Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 157/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4282/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 15030340012012106106
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0000647
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004282 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000202 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: Mateo
Abogado/a:MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA
Procurador/a:RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MUEBLES VIDAL
Abogado/a: FELIX MENDEZ TOURAL
Procurador/a: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
/Recurrido/s MINISTERIO FISCAL
Graduado/a Social:
ILMO. SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004282 /2012, formalizado por D/Dª D. Mateo , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000202 /2012, seguidos a instancia de Mateo frente al MINISTERIO FISCAL, MUEBLES VIDAL SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Mateo presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, MUEBLES VIDAL SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMER0.- El demandante D. Mateo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada MUEBLES VIDAL, S.L., con CIF N° B-27016484, dedicada a la actividad económica de fabricación de muebles, con antigüedad de 2 de mayo de 1989, categoría profesional de oficial 2a, y salario mensual de 1450,06 euros, con prorrata de pagas extras (48,34 euros/ día). Siendo su centro de trabajo en Riotorto, concretamente en Espasande de Abajo.
SEGUNDO.- El 31 de enero de 2012 la demandada comunicó al actor por carta la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de ese mismo día. El contenido de la misma es el siguiente:
'Muy Sr. Nuestro:
Durante los años 2008, 2009 y 2010, esta sociedad, no ajena a la situación de crisis económica y parálisis del consumo y actividad comercial, ha venido manteniendo una caída sistemática en su volumen de facturación de forma continuada pasando de haber facturado 990.126,58 euros en 2008, 887.751,76 en 2009 a 876.428,86 € el año 2010 y 859.056,93 € el pasado año 2011. Dicho descenso del volumen de negocio ha tenido un reflejo lógico en los resultados de la empresa que, a su vez, han decrecido paulatinamente estos últimos años, así en el año 2009 el beneficio fue de 19.994,35 €, en el año 2010 descendió a 12.425,94 € (y ello gracias a un ingreso extraordinario derivado de una indemnización de daños y perjuicios, ya que en este ejercicio el resultado de la explotación propiamente dicha fue negativo) y el resultado previsto del ejercicio 2011 (pendiente de cierre definitivo) es de una pérdida de 14.832,76 €.
Esta realidad nos obligue, como primera medida a una política de optimización de los costes, y por ello la primera decisión que hemos de Llevar a cabo es la adecuación de los medios humanos disponibles a las necesidades productivas de la demanda actual y, con ello, la adecuación de los costes de personal al volumen real de producción, a fin de mantener tiene adecuado ratio de productividad que no comprometa la viabilidad futura de la empresa Sobre todo teniendo en cuenta quo los gastos de personal han seguido tiene evolución inversa a la producción ya que, no solo no han disminuido, SMO que se han incrementado, así en el año 2009 ascendían a 393.684,76 euros, en el año 2010 a 424.098,28 euros y en el año 2011 a 411.660,80 euros.
Consecuentemente, en uso de las facultades que otorga el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y con fundamento en las antedichas causes de caída de la producción y económica (disminución persistente del nivel de ingresos y situación actual de perdidas), le participamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos del die 31 de Enero de 2012.
En cumplimiento de /o dispuesto en el articulo 53.1.b) de la referida norma , le informamos que esta empresa pone a su disposición y le hace el ofrecimiento del efectivo pago de /a indemnización legalmente procedente (que asciende a 17.352.000 €).
Igualmente le participamos que podrá recabar /a presencia de un representante legal de los trabajadores a la firma de liquidación, saldo y finiquito, momento en el que le será entregado el certificado de empresa y demás documentos necesarios para tramitar la solicitud de presentaciones pro desempleo.
Rogamos firme el duplicado ejemplar.
Atentamente,'.
TERCERO.- La empresa demandada MUEBLES VIDAL, S.L., ha sufrido en los Últimos tiempos unos nefastos resultados económicos, con reiteradas y continuas pérdidas. El volumen de facturación ha disminuido de forma continuada, pasando de 990.126,58 euros en 2008, 887.751,76 euros en 2009, 876 428,86 euros en 2010 y 859.056,93 en el año 2011 Mientras que el gasto de personal no solo no ha disminuido sino que ha aumentado desde los 393.684,76 euros del año 2009 a los 411.660,80 euros en el año 2011.Las cuentas anuales de la empresa, las cuentas de pérdidas y ganancias desglosadas, los impuestos de sociedades de los años 2008 a 2011y as declaraciones trimestrales del IVA están unidas a las actuaciones y se dan por reproducidas. CUARTO.- En data 31 de enero de 2012, la empresa demandada MUEBLES VIDAL, S.L., puso a disposición del actor un cheque con la indemnización correspondiente, la falta de preaviso y la liquidación de la relación laboral; que el actor recibió. Dicha justificación se encuentra unida a las actuaciones y se da por reproducida. QUINTO.- En la empresa no hay representantes de los trabajadores. SEXTO.- El actor no ha ostentado, en la empresa durante el último año, cargos de representación unitaria o sindical.SEPTIM0.- El 29 de febrero de 2012 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluy6 como intentado sin avenencia.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Mateo , contra la empresa MUEBLES VIDAL,S.l., debo declarar y declaro procedente el despido del actor, convalidando la decisión extintiva que con ellos se produjeron, con derecho a la indemnización ya percibida, por lo que se consolida, absolviendo a la empresa demandada de las prestaciones formalizadas en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D Mateo contra la empresa Muebles Vidal SL y declaro procedente el despido , convalidando la edición extintiva con derecho a la indemnización ya percibida ,por lo que se consolida , absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS , pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:' La empresa demandada Muebles Vidal SL no presentaba en el momento del despido una situación económica negativa. Si bien el volumen de facturación ha disminuido de forma continuada pasando de 990.126,58 euros en 2008, 887.751,76 en 2009, 876.428,86 euros en 2010, y 859.056,93 euros en el año 2011, esa disminución fue poco significativa. Mientras que el gasto de personal ha aumentado desde los 393.684,76 euros del año 2009 a los 411.660,80 euros en el 2011 debido a un aumento del personal asalariado en los años 2010 y 2011 , pasando de una plantilla media de 16,83 en 2009 a 16,91 en 2010 y 17,24 en 2011.'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Que en el supuesto de autos la modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 52 a 85 , 86 a 117 , 118 a 149 y 150 a 181 , la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que se apoya en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de l a parte recurrente salvo que se acredite error en la valoración de la prueba , lo cual no ha acontece en el supuesto de autos; y asimismo la sala estima que la redacción que se pretende dar al HDP 3 , y la inclusión expresa de que la empresa no presentaba en el momento del despido una situación económica negativa , dicha inclusión constituiría una predeterminación del fallo y que como tal no debe figurar en el relato factico; y la inclusión del hecho relativo a que el incremento de los gastos de personal se debe e a un incremento de plantilla , se trata de una deducción conclusivo valorativa por el recurrente sin base fáctica suficiente; por lo que tampoco puede prosperar.
Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
TERCERO.-La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 52 del ET en relación con el articulo 51.1 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial. Alegando en esencia que en el supuesto de autos no se da el supuesto de hecho que determina el despido, al no darse una situación económica negativa.
De conformidad con la declaración de hechos probados consignada en la resolución aquí examinada, que ha permanecido incólume al no haber prosperado el primer motivo de revisión factica pretendida por la recurrente, el demandante fue despedido en fecha 31 de enero de 2012 mediante comunicación escrita, en la que la empresa invoca causas de extinción de la relación laboral: causas económicas, con remisión expresa a los arts. 52.c ) y 51 ET ;
En cuanto al fondo de la cuestión debatida la resolución de instancia declara probado la realidad de de la situación económica claramente negativa que la empresa viene padeciendo en los últimos años, que ha llegado a la situación de tener que amortizar puestos de trabajo para poder mantener la viabilidad de la misma. Con tales datos la juzgadora de instancia considera que se acredita la razonabilidad de la medida extintiva adoptada por cuanto que esta acreditada la situación económica claramente negativa ,disminuyendo el volumen de facturación y aumentando los gastos de personal , y la falta de trabajo en la actualidad que ha llevado a una situación de tener que amortizar puestos de trabajo para poder mantener la viabilidad de la empresa por lo que estima acreditada la razonabilidad de la medida para preservar la posición competitiva de la empresa en el mercado y en definitiva contribuir a la viabilidad de la empresa y de los empleados que mantiene.
Con tales datos cabe concluir que la situación económica de la empresa es claramente negativa, por lo que aún en la interpretación estricta dada a la norma antes de su modificación por el RDL 10/10 de 16 de junio y por la L. 35/2010 en vigor desde 18 de septiembre y aplicable al presente supuesto, concurrirían los requisitos de sostenibilidad de las perdidas e importancia de las mismas, no cabiendo duda que la amortización del puesto de trabajo del actor contribuye a superar la situación negativa de la empresa desde el momento en que conlleva una reducción de costes de personal y de seguridad social, sin que sea preciso que la extinción implique la superación de la crisis de la empresa ( STS 29/9/08 , 30/9/99 y 25/11/99 entre otras), así la STS de 29 de septiembre de 2008 (RCUD 1659/2007 ) partiendo de la doctrina establecida en la STS de 24/4/1996 según la cual 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa', sin embargo afirma inmediatamente a continuación: 'Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido', doctrina que aplicada al presente supuesto a la vista de la disminución de la facturación y aumento considerable de los gastos de personal impone la adopción de medidas de mayor calado, como es la extinción de contratos con la consiguiente reducción de costes salariales y de seguridad social. Por su parte, acreditada una reducción del volumen de facturación de la empresa -extremo indiscutido- las causas productivas concurren igualmente, de ello no cabe más que concluir la razonabilidad de la medida adoptada para poner freno a la situación negativa.
A mayor abundamiento la nueva regulación del despido objetivo es mas permisiva que la anterior bajo cuyo amparo se estableció la doctrina que dejamos expuesta y así como señala STSJ de Madrid de 7/9/2012 'El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la LRMT clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas. (..) Pero ya no exige que el despido contribuya a superar una situación económica negativa, sin que se atempere el rigor legal, bastando con que las extinciones anticipen soluciones que eviten su deterioro, lo cual es lógico ya que existen crisis económicas terminales o irreversibles que no se pueden superar. Dados los términos flexibles y amplios con los que queda redactado el nuevo art. 51,1 ET en la LRMT , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales' , no parece ofrecer duda es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa , como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-La Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos ( STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente ( TSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios (STS C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.' Es decir que la situación económica negativa admite diversos orígenes y causas y en el presente caso aparece acreditada en toda su extensión, persistencia y previsión de continuidad dado el sector en el que se mueve dicha patronal por lo que la extinción de contratos aparece como medida razonable para la pervivencia de la empresa.
Por otra parte no es aceptable que se valore dentro de tal decisión la bondad de la medida en relación con la posibilidad de adoptar otras medidas pues ello equivaldría a sustituir la administración del empresario por la decisión del Juez y de igual modo no es exigible al empleador explicitar como va a continuar con la gestión de la empresa o del departamento donde prestaba sus servicios la trabajadora pues lo único que cabe analizar es la realidad de las causas invocadas, que aquí concurren, y que la decisión adoptada es 'minimamente' razonable a la vista de tales causas, en consecuencia se estima que la decisión patronal se encuentra plenamente justificada y es razonable, por lo que con desestimación del recurso se confirma la resolución recurrida desestimándose la demanda rectora de los autos, declarando la procedencia de la decisión extintiva del contrato de la actora quien consolidará la indemnización percibida quedando en situación legal de desempleo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.5.a) LET.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Mateo , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el juzgado de los social nº 2 de los de Lugo en los autos nº 212/2012 sobre despido seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
