Última revisión
23/10/2015
Sentencia Social Nº 157/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100150
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3247
Núm. Roj: SAN 3247/2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00157/2015
SENTENCIA: 00157/2015
Materia:
Ponente:
Demandante/s:
Demandado/s:
-
-
-
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000200 /2015
Demandante D/ña: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (FSC-CCOO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 157/15
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a dos de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento num. DEMANDA 000200 /2015 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a las entidades AENA AEROPUERTOS S.A y ENAIRE, entidad pública empresarial, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
- la letrado de FSC-CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase una sentencia en la que se declare: 1) que los permisos retribuidos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de los apartados c) y d) del artículo 81 del I Convenio colectivo del Grupo Aena resultan de aplicación a los trabajadores respecto de sus parientes afines hasta el segundo grado, entre los que se encuentran los hijos del cónyuge -hijastros- y el cónyuge del padre o madre - padrastro/madrastra-; 2) que la afinidad, a los efectos de los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, es un parentesco que resulta no sólo del vínculo matrimonial, siendo extensiva a las parejas de hecho legalmente constituidas, rectificando el primer punto del suplico por cuanto que se refiere a los apartados b) y c) del art. 81 y no a los c) y d) como erróneamente consta en la demanda, argumentó que en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de afinidad es el parentesco que se tiene con los consanguíneos del cónyuge o pareja de hecho, indicando normas civiles, penales y tributarias que llevaban a tal aserto y que las empresas demandadas se niegan a reconocer parentesco de afinidad a efectos de los meritados permisos entre un trabajador y el cónyuge de uno de sus padres o entre este y los hijos de su cónyuge, debiendo equipararse en todo caso el parentesco por matrimonio al parentesco por razón de pareja de hecho.
-la letrado de ENAIRE solicitó se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, opuso las excepción procesal la de inadecuación del procedimiento por cuanto que se refería a casos particulares, por lo que debería plantearse la pretensión como conflicto individual; en cuanto al fondo, argumentó que en los permisos por afinidad del art. 81 la empresa debía analizar caso por caso, para, a la vista de la intensidad del vínculo entre el trabajador y el causante del permiso, otorgar o denegar el mismo, que dada la evolución de las relaciones familiares en nuestro entorno en general y en el seno de la empresa en particular, de aceptar la interpretación de la actora, a causa de la enfermedad de una persona pudieran tener que concederse cuatro permisos a otros tantos empleados de la misma- padre, madre, cónyuge del padre y cónyuge de la madre-,
- la letrada de AENA solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, haciendo suyas la argumentación tanto sustantiva como procesal esgrimida de contrario, añadiendo además, con carácter procesal la falta de sometimiento al SIMA del punto 2 de la demanda, recalcando en cuanto al fondo que en nuestro ordenamiento jurídico la afinidad tiene un marcado carácter colateral, no dándose en las líneas ascendente o descendente.
- la letrada de la actora, en turno de contestación a las excepciones se opuso a la de inadecuación de procedimiento, argumentando que en todo caso la presente Litis versaba sobre la interpretación que debía de darse a una norma convencional, que afectaba a todos los trabajadores del grupo AENA, integrado por las dos empresas demandadas, y en cuanto a la segunda de las excepciones, se desistió del punto 2º del suplico, lo que fue aceptado por las demandadas.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose, admitiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
HECHOS CONTROVERTIDOS:- Se conceden permisos a padrastros y madrastras propiamente- En el primer Convenio de AENA no se equipara el matrimonio con las parejas de hecho- Hay gran números de trabajadores de AENA o ENAIRE, divorciados entre sí que a su vez han contraído matrimonio con otros trabajadores de AENA o ENAIRE y, en su caso, piden el permiso los cuatro.
HECHOS PACÍFICOS:
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- los ordinales 1º y 2º no han sido objeto de controversia;
- el ordinal 3º se deduce de la documental presentada en el acto de la vista por parte de la actora, que ha sido reconocida de contrario;
- el ordinal 4º es pacífico;
- los ordinales 5º y 6º resultan de los descriptores 2º y 3º.
Por parte de ENAIRE y con carácter procesal se alega la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar, que la cuestión debatida afecta a casos concretos que deberán, en su caso, ser objeto de reclamación y debate ante los Juzgados de lo social correspondientes, y en cuanto al fondo, que la situaciones para las que se solicita el reconocimiento del permiso retribuido no han de resultar siempre merecedoras del mismo, pues a modo de ejemplo no existe la misma relación entre quién perdió a su madre en la infancia y la segunda esposa de su padre, con quién ha convivido, que la que existe entre un empleado, que goza de la supervivencia de sus dos progenitores encontrándose estos divorciados, y el cónyuge que pudieran tener cada uno de estos; por otro lado, se argumenta que dado el alto índice de endogamia existente en el grupo AENA, es posible que por un único deceso o enfermedad, se soliciten hasta cuatro permisos en la empresa- los de los dos padres del finado o enfermo, y los de sus respectivos cónyuges, siendo los cuatro trabajadores de l Grupo-.
Por parte de AENA, amén de excepcionarse la falta de planteamiento ante el SIMA del punto 2 del suplico de la demanda. cuestión que queda vacía de contenido con el desistimiento de la parte, se reiteran los argumentos de ENAIRE y se incide en que la afinidad sólo se da entre colaterales.
'...
Y las normas reguladoras de los procesos de conflicto colectivo no pueden desnaturalizarse con construcciones artificiales o que se presenten con unos términos con los que se pretenda aparentar una generalidad de intereses de un colectivo genérico que realmente (por exceso o por defecto) no lo sea en los términos que son propios de esta especial modalidad procesal (es la esencia de la doctrina en la materia del T. Supremo; así SS. 4-4-02 ; 6-3-02 ; 4-7-02 ; 17-7-02 .).'.
Pues bien y a la luz de la doctrina que se acaba de exponer es claro que la excepción ha de ser desestimada pues en el presente caso concurren los siguientes elementos: a)existe un manifiesto interés por parte de los trabajadores empleados por las demandadas en disfrutar de los permisos a que hemos hecho referencia en las situaciones que describíamos en el anterior fundamento de derecho, dicho interés es colectivo, sin perjuicio de ser susceptible de ser individualizado en cada caso concreto; b) por otro lado, el grupo de afectados se delimita con criterios genéricos, pues afecta a todo trabajador de la empresa respecto del que el hijo de su cónyuge, o el cónyuge de sus padres enferme o fallezca y, c) finalmente, el conflicto es de carácter jurídico, pues versa sobre la interpretación que debe efectuarse de una norma de carácter general cuál es el art. 81.1 apartados b ) y c) Convenio Colectivo del Grupo AENA .
Si acudimos a aquellos pasajes de la norma cuya interpretación se discute, esto es, las que nos indican cuando procede el permiso retribuido-
Dicho lo cual y atendiendo al primer criterio hermenéutico que nos proporcionan dichas normas, el de interpretación literal o gramatical, al que se refieren tanto el
art. 3,1 y 1281,1º Cc , encontramos que el Diccionario de la Real Academia Española entre otras acepciones señala que afinidad es '
Este primer criterio hermenéutico nos llevará, pues, a asumir la tesis que sostiene la organización sindical actora, pues en él queda perfectamente englobada la relación que une a un cónyuge con los hijos del otro, tanto desde el punto de vista del hijo o hija como desde el del padre o madre, sin requerir, que previamente el hijo o hija sea huérfano de padre o de madre, en su caso, ni que exista un verdadero lazo afectivo. En este sentido resultaría de perfecta aplicación aquel aforismo según el cual 'dónde la ley no distingue no es lícito distinguir'.
Si acudimos a la finalidad de la norma ( art. 3,1 Cc y 1.281,2º)- criterio teleológico-, resulta que este precepto ha de englobarse dentro de las medidas de 'conciliación de vida laboral con la vida familiar', que en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores reguló la Ley 39/1.999 de 5 de noviembre, siendo esta su finalidad. Desde este punto de vista podemos señalar que resulta más acorde con dicha finalidad la interpretación que del precepto se efectúa por la actora, pues la razón de inclusión de la afinidad en estos preceptos, no es tanto el vínculo que existe entre el trabajador en cuestión y persona cuyo fallecimiento, enfermedad grave o accidente ocasiona el permiso, como el vínculo matrimonial o filial que liga a aquel con un consanguíneo directo o cónyuge éste, de forma que mediante el uso del permiso pueda acompañar bien a su cónyuge, a su padre o madre, en el difícil trance personal que ha de suponer para él las situaciones de muerte, accidente o enfermedad que describe el precepto, dando, de esta forma, cumplimiento a los deberes que imponen entre cónyuges los arts. 66 y ss Cc , y entre hijos y padres el art. 155 C.c . En este mismo sentido, se pronunciaba ya la citada STS de 18-2-2.1998- rec. 539/1.997 - al señalar que ' la finalidad del instituto jurídico-laboral del permiso por desgracia familiar es precisamente armonizar o hacer compatibles las obligaciones de trabajo con los deberes sociales y familiares de asistencia y compañía que surgen en los casos de fallecimiento o enfermedad grave de parientes o afines muy próximos, evitando que el cumplimiento de las primeras pueda anular o impedir por completo el cumplimiento de los segundos.'
Por otro lado, cabe destacar que la interpretación que se postula por las demandadas del precepto en cuestión según la cual sólo se causaría el derecho en caso de muerte del padrastro, madrastra o hijastro 'tradicional', que no admite más causa de la extinción del primer vínculo matrimonial que habilite para contraer las segundas nupcias que la muerte, resulta contraria con una interpretación del precepto acorde con la realidad social del momento en que debe ser aplicado. A raíz, del contenido de los arts. 32 y 39 de la Constitución Española y de su desarrollo legislativo- cabe citar, entre otras, las Leyes de 7-7-1.981 y de 13-5- 2.005, que han regulado la separación, la nulidad matrimonial y el divorcio, por la Ley de 1 de julio de 2.005, de matrimonio entre personas del mismo sexo o la LO 3/2.007 de igualdad entre mujeres y hombres- tanto la institución matrimonial- puestos de manifiesto en la STC 198/2.012 de 6 de noviembre que declaró que el matrimonio entre personas del mismo sexo tenía perfecta cabida en nuestro ordenamiento constitucional-, como la familiar han sufrido jurídicamente grandes transformaciones de forma que se han ocasionado nuevos vínculos de parentesco, alterándose el concepto tradicional de familia, y tales cambios sociales no casan con la interpretación estricta del precepto que se sostiene por las demandadas, la cual se circunscribe únicamente al modelo de familia tradicional o anterior al texto constitucional.
Finalmente, una interpretación de la norma convencional en el contexto legislativo estrictamente laboral en el que se ubica - interpretación sistemática- y sin necesidad de efectuar un estudio amplio de otras ramas del ordenamiento jurídico-, nos lleva nuevamente a sostener las tesis del sindicato actor, pues lo cierto, es que el art. 81.1 del I Convenio del Grupo Aena , no es más que la plasmación mejorada en el mismo del art. 37.3 b) del Estatuto de los trabajadores , precepto este que no impone requisito específico a la afinidad.
Siendo lo ya dicho suficiente para asumir la tesis de la actora, por otro lado, debe señalarse que la fuerte endogamia- por otro lado no probada- existente en la empresa no ha de ser motivo suficiente para justificar una interpretación restrictiva de la norma que convierte al empleador, mediante una valoración pormenorizada del caso, en delimitador de sus propias obligaciones, contrariando lo dispuesto en el art. 1.256 Cc .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR FSC-CCOO contra AENA y la EPE ENAIRE DECLARAMOS que los permisos retribuidos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de los apartados b) y c) del artículo 81 del I Convenio colectivo del Grupo AENA resultan de aplicación a los trabajadores respecto de sus parientes afines hasta el segundo grado, entre los que se encuentran los hijos del cónyuge y el cónyuge del padre o madre, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.
Tenemos a la actora por desistida de la segunda de las pretensiones formuladas en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma
cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá
prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación
de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta
Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0200 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0200 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta
resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere
la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al
libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
