Sentencia Social Nº 157/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 157/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100179

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00157/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2015 0003019

402250

RECURSO SUPLICACION 0000143 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000994 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Amalia -LIMP. EL SUR-

ABOGADO/A:DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Esmeralda , EURO-LIMPIEZAS LA RIOJA,SLU , MARBIN,S.A.

ABOGADO/A:PABLO RUBIO MEDRANO, LAURA GARCIA GOMEZ ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sent. Nº 157-2015

Rec. 143/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a uno de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 143/15 interpuesto por Amalia (LlMPIEZAS EL SUR) asistido por el Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero, contra la sentencia núm. 314/14 del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja de fecha veintinueve de Septiembre de 2014 y siendo recurridos Dª Esmeralda asistida del Letrado D. Pablo Rubio Medrano, EURO-LIMPIEZAS LA RIOJA, S.L.U. asistida de la Letrada Dª Laura García Gómez, MARBIN,S.A. asistida del letrado D. Federico Bravo García, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Esmeralda se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra EURO-LIMPIEZAS LA RIOJA, S.L., la empresa Mª ANTONIA VARGAS CAZORLA ( LIMPIEZAS EL SUR), MARBIN,S.A. en reclamación por DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de 2014 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Dña. Esmeralda ha venido prestando servicios para la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.', dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, en el centro de trabajo 'Bingo Murrieta', situado en la calle Marqués de Murrieta 9 de Logroño, con antigüedad desde el 2 de noviembre de 2.000, con la categoría profesional de limpiadora, y un salario mensual bruto de 1.699'09 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. La actora no es delegado sindical y no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 10 de octubre de 2.013 la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' remitió a la trabajadora comunicación escrita de la misma fecha, obrante al folio 48 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le comunica:

'La dirección de esta empresa le comunica que la misma ha dejado de prestar sus servicios de limpieza en los bingos pertenecientes a la mercantil Marvin, S.A., dado que ésta va a proceder a realizar los servicios de limpieza con su propio personal desde el 31 de octubre del presente año 2.013.

Es por ello que nos vemos obligados a realizar un cambio en el centro de trabajo en el que usted va a prestar sus servicios tras su periodo de vacaciones, siendo éste el de limpieza de portales, todo ello manteniendo las mismas condiciones laborales que usted tenía hasta la fecha e igual jornada laboral de 6 a 14 de Lunes a Viernes.

Asimismo, le comunicamos que pasará a disfrutar de su periodo vacacional durante el mes de noviembre. (...)'.

CUARTO. Posteriormente, con fecha de 14 de noviembre de 2.013 la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' notificó a la trabajadora comunicación escrita de la misma fecha, obrante al folio 10 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se le comunica 'que la dirección de la empresa ha tomado la determinación de proceder a la extinción de la relación laboral que nos une, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 30 de noviembre de 2.013, por los hechos que seguidamente se exponen:

La empresa ha cesado en la prestación de servicios para su cliente la mercantil MARBIN, S.A. (Bingo de la calle Marqués de Murrieta) como consecuencia de que la mercantil, dado que ésta va a realizar los servicios de limpieza con su propio personal, lugar donde presta los servicios, y es por ello que la misma se ha visto obligada, en virtud de sus facultades organizativas, a realizar un replanteamiento de sus recursos, teniendo en cuenta la pérdida de dicho cliente, medida para la mejora de la viabilidad y competitividad de la compañía, lo que obliga a llevar a cabo la amortización de su puesto de trabajo en funciones de limpiadora ya que únicamente presta sus servicios para el cliente anteriormente referenciado, y a pesar de haber intentado recolocarla en otro puesto de trabajo y como consecuencia de la crisis económica que venimos sufriendo hemos sufrido otras pérdidas de clientes por lo que no ha sido posible su recolocación. Con esta medida pretendemos una más adecuada organización de nuestros recursos y garantizar la viabilidad futura de nuestra sociedad, que se ve claramente perjudicada por la pérdida de este cliente que es el más importante de la mercantil.

Por la razón expuesta, se procede a extinguir su contrato de trabajo por las indicadas causas organizativas y económicas, al amparo de lo contemplado en el art. 52.c) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de agosto.

La indemnización que legalmente le corresponde es de veinte días por año trabajado, con el límite de doce mensualidades, es decir, 14.881'05 euros.

Hacemos constar que junto a este documento se pone a disposición del trabajador la indemnización anteriormente referenciada, mediante la consiguiente transferencia bancaria que se realizará de forma simultánea a la entrega de esta carta al número de cuenta que le consta a la empresa tal como establece el art. 53.1 párrafo b) del Estatuto de los Trabajadores . (...)'.

QUINTO. Consta acreditado que a la fecha de entrega de la anterior comunicación, la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' abonó a la trabajadora la cantidad de 14.881'05 euros en concepto de indemnización.

SEXTO. A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2011 (BOR nº 1 de 2 de enero de 2012).

SÉPTIMO. La empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' venía desarrollando el servicio de limpieza en las instalaciones de la empresa 'MARBIN, S.A.', en el que prestaba sus servicios la actora, en concreto en el Bingo Murrieta situado en la calle Marqués de Murrieta 9 de Logroño.

OCTAVO. En el mes de octubre de 2.013, sin poder concretar la fecha exacta, la empresa 'MARBIN, S.A.' remitió a la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' comunicación escrita del siguiente tenor literal:

'Por circunstancias conocidas por Udes, como son el coste que nos supone la subida de IVA, que para nuestra Empresa es un gasto directo que no podemos deducirnos, acompañado con la situación actual de nuestro negocio, hemos decidido LLEVAR DIRECTAMENTE LA GESTIÓN DE LIMPIEZA con personal propio a fin de abaratar ese coste en nuestra cuenta de explotación.

No tenemos ninguna queja en cuanto sus servicios y atenciones que siempre ha tenido con esta empresa estando en todo momento atento a nuestras necesidades, pero lamentamos tener que tomar esta decisión que nos exige el Consejo de Administración de la Empresa.

Por ello, a partir de 1 de Noviembre pasaremos a gestionar directamente nuestra limpieza.

Le agradecemos acusen recibo de este escrito para constancia de mismo'.

NOVENO. La empresa 'MARBIN, S.A.' se dedica a la actividad de exploración de bingos, y tiene tres establecimientos abiertos en Logroño: uno en la calle Marqués de Murrieta nº 9, en el que prestaba sus servicios la actora, otro en Avenida de Colón nº 17, y otro en la calle República Argentina nº 41.

DÉCIMO.El día 24 de abril de 2.014, a las 7'50 horas, en el Bingo situado en la calle Marqués de Murrieta nº 9, sale de su interior un hombre de bigote, y se pone a fumar en las inmediaciones de la puerta. El hombre viste pantalón vaquero, jersey oscuro y un chaleco de color azul marino, y, a continuación, se va al Bar Torre Blanca. A las 7'53 horas una mujer sale a la calle desde el interior del Bingo y vacía un cubo de agua en la misma puerta. La señora viste pantalón vaquero y chaqueta azul clara. A las 7'58 horas sale del Bingo la señora antes citada con una bolsa de plástico blanca en una mano y con una mopa en la otra, y se dirige al Bar Torre Blanca. A las 8'05 horas las dos personas señaladas salen juntas del bar y cogen un vehículo Volkswagen de color gris, matrícula PU-.... , que estaba aparcado en la calle Benemérito Cuerpo Guardia civil y se dirigen hacia el Bingo de la empresa Marbin situado en la calle Avenida de Colón nº 17. A las 8'14 horas ambos llegan al Bingo, la mujer lleva una bolsa blanca y una mopa. El hombre abre el candado de la verja del Bingo, la mujer sube la verja y abre la puerta interior del Bingo con una llave. A continuación, los dos acceden al interior del Bingo y, a las 10'07 horas, salen los dos del interior del Bingo, la mujer con una bolsa de basura que deposita en un contenedor, y se alejan caminando. Ambas personas han sido reconocidas en las fotografías exhibidas en el acto del juicio por la codemandada, Dña. Amalia (Limpiezas El Sur) como trabajadores de su empresa que realizaron las labores de limpieza de tapicería que le fueron contratadas por Marbin. Asimismo, ambas personas han sido reconocidas, a su vez, por el representante de la empresa Marbin en las fotografías exhibidas en el acto del juicio como Guadalupe , trabajadora contratada para el Bingo Murrieta a tiempo parcial, y su marido, al que no le une relación laboral alguna con su empresa.

Ese mismo día, 24 de abril de 2.014, a las 7'32 horas, un hombre con gafas y barba abre la puerta de acceso al Bingo Las Gaunas situado en la calle República Argentina, y entra en el interior. A las 9'03 horas llega al Bingo una mujer que viste pantalón de chándal y chaqueta color azul marino y accede al interior. A las 9'23 horas la citada mujer sale al exterior del Bingo con un escobón y un recogedor y se pone a barrer la calle en las proximidades de la puerta del Bingo. A las 11'18 horas sale la mujer del Bingo con una bolsa de basura en la mano que deposita en el contenedor y se va. Dicha mujer ha sido reconocida por el representante de la empresa Marbin en las fotografías exhibidas en el acto del juicio como otra trabajadora que contrató a tiempo parcial en el Bingo Las Gaunas para realizar labores de limpieza.

El día 25 de abril de 2.014, a las 8'35 horas, llega al Bingo Las Gaunas la misma mujer que el día anterior, y abre la puerta del Bingo. A las 8'49 horas la mujer sale a la entrada del Bingo y barre la calle, procediendo a continuación a limpiar los cristales con un trapo. A las 11'03 horas la mujer sale del Bingo con una bolsa de basura en la mano que deposita en un contenedor y se va.

El día 26 de abril de 2.014, a las 6'12 horas, llegan al Bingo Murrieta las mismas personas referenciadas el día 24 de abril, un hombre y una mujer, que abren la puerta de entrada del Bingo y acceden a su interior. A las 8'03 horas sale el hombre y tira una bolsa de basura en un contenedor de la calle Guardia Civil, y a continuación se dirige al Bar Torreblanca. A las 8'06 horas sale la mujer del interior del Bingo con una bolsa blanca en la mano y se reúne con el hombre en el citado Bar, marchándose a continuación en el mismo vehículo que el día anterior. A las 8'24 horas los dos acceden al interior del Bingo Colón abriendo la puerta con llave, la mujer lleva la misma bolsa blanca con la que salió del Bingo Murrieta. A las 8'27 horas el hombre sale al exterior del Bingo con un aspirador y lo pasa por delante de la puerta de acceso al Bingo. A las 10'36 horas salen los dos del Bingo y se dirigen hacia el lugar donde aparcaron su vehículo.

El día 29 de abril de 2.014, a las 6'08 horas, llegan al Bingo Murrieta las mismas personas referenciadas los días anteriores, un hombre y una mujer, que abren la puerta de entrada del Bingo con una llave y acceden a su interior. A las 7'55 horas sale del interior el hombre con una caja de basura que deposita en el contenedor y se dirige al Bar Torre Blanca. A las 8'04 horas sale del interior del Bingo la mujer y se reúne con el hombre en el citado Bar, la mujer deposita una bolsa de basura en un contenedor, y ambos se dirigen hacia su vehículo que está aparcado. A las 8'21 horas los dos abren la puerta del Bingo Colón y entran en su interior, la mujer lleva una bolsa blanca en la mano. A las 8'31 horas el hombre sale del interior del Bingo con un aspirador y comienza a pasar el aspirador por la puerta de entrada. A continuación, sale la mujer y se pone a limpiar los cristales de la puerta con un trapo. A las 10'26 horas sale el hombre con una bolsa de basura que deposita en un contenedor y enciende un cigarrillo. A las 10'28 horas sale la mujer y los dos se dirigen hacia su vehículo.

UNDÉCIMO. Consta aportada una factura expedida por la empresa MARBIN, S.A. a favor de Amalia por importe de 4.175'41 euros de fecha 17 de marzo de 2.014, en la que se indica en la descripción del servicio: labores de limpieza con aspiración y vaporetto en tapicería y limpieza de la parte inferior de la silla en los tres Bingos (Murrieta, Avda. Colón y Las Gaunas), abrillantado de suelo en recepción de Murrieta, y limpieza de lámpara de entrada de Murrieta.

DUODÉCIMO.La actora promovió la conciliación que se celebró el 28 de noviembre de 2.013 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'sin acuerdo'; presentando posteriormente demanda.

F A L L O: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Esmeralda frente a la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.', la empresa 'MARBIN, S.A.' y la empresa Dña. Mª Antonia Vargas Cazorla (Limpiezas El Sur), debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del acto extintivo de fecha de 30 de noviembre de 2.013, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.

2. Condenar a la empresa Dña. Mª Antonia Vargas Cazorla (Limpiezas El Sur) a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 32.313'11 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).

3. Absolver a la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' y a la empresa 'MARBIN, S.A.', del resto de pretensiones efectuadas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa Mª ANTONIA VARGS CAZORLA (LIMPIEZAS SUR), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La relación laboral de la actora, limpiadora al servicio de la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' con antigüedad de 2 de noviembre de 2000 y salario mensual por todos los conceptos de 1.699,09 €, fue extinguida por causas objetivas con efectos del 30 de noviembre de 2013. Interpuso demanda contra las empresas 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' y 'MARBIN, S.A.', luego ampliada contra la empresa Dª Mª ANTONIA VARGAS CAZORLA (LIMPIEZAS EL SUR), en cuyo suplico solicitaba que se dictara una sentencia por la que, estimando la demanda, 'se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado y se condene a las demandadas a la readmisión de la actora o, subsidiariamente, en caso de declaración de la improcedencia del despido, a opción de las demandadas, readmitan a la actora o le indemnicen a razón de 45 días de su salario por año de servicio, sin perjuicio de condenarles igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del procedimiento'.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido, condenó a la empresa Dª Mª Antonia Vargas Cazorla (Limpiezas el Sur) a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o el abono a la misma, en concepto de indemnización, de la cantidad de 32.313,11 €, y absolvió a las codemandadas 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' y 'MARBIN, S.A.'.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa Dª Mª ANTONIA VARGAS CAZORLA (LIMPIEZAS EL SUR) recurso de suplicación, a cuyo escrito de formalización acompaña fotocopias de documentos nacionales de identidad de cuatro personas que dice ser trabajadores de la empresa, fotocopia de un informe de vida laboral de la empresa Vargas Cazorla M. Antonia dedicada a la actividad de Limpieza general de edificios, y fotocopias de tc2 de enero a mayo de 2014, con los que dice acreditar que erró cuando en el acto del juicio reconoció a los trabajadores que aparecían en las fotografías de la página 3 del informe del detective, como trabajadores de su propia empresa. Articula su recurso a través de un motivo destinado a la vulneración de normas o garantías procesales generadora de indefensión, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un segundo motivo con tres apartados, dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, bajo el adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la misma Ley , y un tercer motivo con otros tres apartados destinado a la censura jurídica sustantiva, al amparo del apartado c) del mismo artículo y texto legal.

SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de los motivos del recurso, ha de resolverse sobre los documentos aportados por la recurrente con el escrito del recurso.

En relación con la admisión de documentos en el recurso de suplicación, el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

Como dice el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 , 'De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.

En aras de los principios de celeridad y economía procesal puede obviarse el trámite de traslado a la contraparte por término de tres días para ser oída sobre la admisión de los documentos, ya que la parte recurrida 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' ya ha razonado al respecto y solicitado su inadmisión en su escrito de impugnación del recurso.

Consta en autos (Fol. 21) cómo la demanda por despido fue ampliada contra la empresa Mª Antonia Vargas Cazorla (Limpiezas el Sur) el 29 de abril de 2014, quien fue citada al juicio que se celebró definitivamente el 3 de septiembre de 2014 (Fol. 43) y presentó como prueba un solo documento consistente en una factura de fecha 17/03/2014 (Fol. 126), de manera que no se cumple ninguno de los requisitos necesarios para la admisión de documentos extemporáneamente presentados, a saber: a) que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables; b) que sean decisivos para la resolución del recurso; c) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Todos los documentos ahora presentados son de fecha anterior y pudo aportarlos en el acto del juicio, sin que alegue nada respecto a su desconocimiento o imposibilidad de obtenerlos anteriormente. Por otra parte, ni resultan decisivos para la resolución del recurso, ya que de ellos no puede deducirse con seguridad plena que los que aparecen en los tc2 sean los únicos trabajadores a su servicio, ni menos aún se justifica que sean necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Por tanto, deben ser inadmitidos los citados documentos, no ser tomados en consideración por la Sala, y devueltos a la parte recurrente que los ha aportado.

TERCERO.- El motivo primero, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 97 de la LRJS y con los artículos 209 y 218 de la LEC . Pretende, en definitiva, que la Sala declare la nulidad de actuaciones y su reposición al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia para que la Juez de lo Social examine y se pronuncie 'de oficio' acerca de la caducidad ante la ampliación de la demanda contra Dª Amalia (Limpiezas el Sur).

El apartado 3 del citado artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece: '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

Las demás normas procesales citadas como infringidas se refieren a la forma y contenido de las sentencias. Ha de señalarse al respecto que, no habiéndose aludido en la instancia por ninguno de los codemandados a la posible existencia de caducidad de la acción, y no deduciéndola del examen de las actuaciones la Juez de lo Social, no tiene por qué pronunciarse en la sentencia sobre su hipotética existencia, de manera que no ha cometido las infracciones procesales que en el motivo se le atribuyen.

En todo caso, resulta útil reproducir el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 (rec. 1870/2011 ), en la que se expresa:

''1.- Contenían los arts. 64.2.b ) y 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), vigente en la fecha de los hechos, una exclusión genérica del requisito del intento de conciliación extrajudicial en el art. 64.2.b) LPL y una exclusión específica, tanto de dicho presupuesto preprocesal como de la concurrencia del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, en el art. 103.2 LPL .

2.- Disponiéndose en el primero de dichos preceptos que se exceptúan del requisito previo del intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones 'Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas '; y en el segundo de ellos que 'Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'.

3.- En la ahora vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre -LRJS), se mantienen ambos principios, matizando el primero para comprender expresamente los normales supuestos de ampliación de la demanda ( art. 64.2.b LRJS : 'Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'), y extendiendo el segundo, para evitar dilaciones, a la referida acreditación en momentos anteriores al juicio y también de forma expresa a los supuestos de ampliación de la demanda ( art. 103.2 LRJS : 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario')''.

Y añade la expresada sentencia, en su fundamento de derecho quinto: 'En definitiva, en el presente caso cabe concluir que la tesis jurídicamente correcta es la reflejada en la sentencia recurrida, y que, por ello, la doctrina, deducible de los preceptos procesales citados como infringidos, obliga a entender que, una vez presentada la demanda de despido en plazo contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual impugnada, previo el oportuno intento de conciliación extrajudicial, si resulta que de las alegaciones de las partes pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose por la parte actora la ampliación de la demanda contra éste transcurridos ya los veinte días hábiles desde el despido, no cabe considerar caducada la acción de despido por el mero hecho de que el trabajador demandante hubiera venido prestando sus servicios en el centro de trabajo del nuevo demandado de no existir constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes.'

Con mayor motivo no podía apreciarse la caducidad de la acción en el caso que aquí se enjuicia, en el que, notificada por 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' a la trabajadora el 14 de noviembre de 2013 la extinción del contrato por causas objetivas con efectos del 30 de noviembre de 2013, presentada papeleta de conciliación el 21 de noviembre de 2013 y celebrado el acto sin acuerdo el 28 de noviembre de 2013, el día siguiente 29 de noviembre presentó la demanda ante los Juzgados de lo Social contra las empresas 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' y 'MARBIN, S.A.' y, cuando tuvo conocimiento de la posible relación con la empresa 'MARBIN, S.A.' de la empresa Dª Mª ANTONIA VARGAS CAZORLA (LIMPIEZAS EL SUR), amplió contra ésta su demanda mediante escrito presentado el 29 de abril de 2014, sin que se haya alegado, y menos aún probado, que la actora tuviera conocimiento anterior de la posible realización por Dª Amalia (LIMPIEZAS EL SUR) de la contrata de limpieza en el centro de trabajo de 'MARBIN, S.A.' en el que la actora había prestado servicios.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , el motivo segundo insta la revisión de los hechos declarados probados, que subdivide en tres apartados.

En el Apartado 1º, propone la modificación en el hecho probado primero de la cuantía del salario, para que la expresión 'y un salario mensual bruto de 1.699'09 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias', sea sustituida por la de 'y un salario mensual bruto de 55,71 euros diarios (1.671,30 euros mensuales) incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias'. Y también la sustitución en el fundamento jurídico sexto, apartado 3 final, de la indemnización que 'se fija en la cantidad de 32.313'11 euros', por la que propone de '31.782,55 euros', argumentando que la Juez de instancia ha calculado 32.313,11 como resultado de multiplicar 570,50 días, -días de indemnización con los que la recurrente está conforme-, por 56,64 euros de salario diario, cuando debió multiplicar los 570,50 días por el salario diario que propone de 55,71 euros.

Alega que la cuantía propuesta es el resultado del promedio de las bases de contingencias comunes o profesionales de todas las nóminas de la actora correspondientes al año 2013 aportadas a los autos, y que la Juez de instancia sólo ha tenido en cuenta la nómina de noviembre de 2013, mes del despido. Y señala los documentos obrantes en los folios 53 a 60 y 75 de los autos.

En el Apartado 2º, insta la sustitución del texto del hecho probado noveno ('La empresa MARBIN, S.A. se dedica a la actividad de explotación de bingos, y tiene tres establecimientos abiertos en Logroño: uno en la calle Marqués de Murrieta nº 9, en el que prestaba sus servicios la actora, otro en Avenida de Colón nº 17, y otro en la calle República Argentina nº 41') por el siguiente que propone: 'LA empresa MARBIN SA se dedica a la actividad de exploración de bingos, y tiene un establecimiento abierto en Logroño sito en la calle Marqués de Murrieta nº 9. El bingo sito en la Avda Colón nº 17 pertenece a la mercantil RIOJA BINGO SA y el otro bingo o establecimiento en la calle República Argentina nº 47 pertenece a la empresa INVERSIONES 96 GESFIN SA.'.

Funda su pretensión en las declaraciones del representante legal de la empresa MARBIN, S.A., en las que se basa la Juez de lo Social, y argumenta que, como consta acreditado en el hecho undécimo que Amalia hizo una limpieza con vaporetto de la tapicería de las sillas de los tres bingos, al pertenecer a empresas distintas, no hubo sucesión en la contrata de limpieza del bingo de Murrieta, en el que sólo realizó como en los demás una limpieza esporádica.

En el Apartado 3º, propone que en el primer párrafo del hecho probado décimo, se suprima la expresión 'Ambas personas han sido reconocidas en las fotografías exhibidas en el acto de juicio por la codemandada, Dña Amalia (Limpiezas el Sur) como trabajadores de su empresa que realizaron las labores de limpieza de tapicería que le fueron contratadas por la empresa MARBIN, SA'.

Basa su pretensión revisora en el informe de detective privado obrante en los folios 88 a 116, y en especial el folio 91, página 3 de dicho informe, así como en la declaración del representante legal de la empresa MARBIN, S.A.

Como ha venido expresando esta Sala en numerosas sentencias: 'El apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -como actualmente el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, relativo a la revisión de hechos probados, contiene la regulación de un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo. Su finalidad es la corrección de los errores fácticos en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social y puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos, debiendo ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, el interrogatorio de partes (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco el interrogatorio de partes o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contraria a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa u obstrucción negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran estricta y verdadera conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba pericial o documental alguna'.

Desde esta perspectiva, los tres apartados del motivo segundo, y por tanto éste en su totalidad, han de ser rechazados:

El Apartado primero, porque de los recibos de salarios en que la recurrente dice apoyarse no se deduce error patente de la juzgadora al establecer el salario de la actora que sirve de base al cálculo de la indemnización. Este no es otro que el correspondiente al mes de noviembre de 2013, último mes devengado antes del despido, y lo obtiene de la base de cotización por contingencias profesionales, es decir, la suma de las retribuciones del mes y la prorrata de pagas extraordinarias correspondiente al mismo. De ese y de los anteriores recibos salariales no se desprenden cantidades significativamente distintas, sino más bien similares a las del último mes y, desde luego, no se aprecia la existencia de retribuciones variables, como apunta la recurrente, sin que especifique además qué conceptos pudieran tener tal carácter. Por otra parte, el salario establecido en la sentencia coincide con el manifestado por la codemandada 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' en su contestación a la demanda (1.699,09 € mensuales) inferior al pretendido en ésta (2.109,40 € mensuales), sin que por parte de la empresa ahora recurrente se formulara oposición alguna.

El Apartado segundo, porque su modificación del hecho probado noveno en el sentido de que sólo el bingo sito en la calle Marqués de Murrieta nº 9 pertenece a la codemandada 'MARBIN, S.A.' y que los bingos de Avda. de Colón nº 17 y calle República Argentina nº 47 pertenecen a otras empresas distintas, la apoya en las declaraciones del representante legal de la empresa MARBIN, S.A. y, como ya se ha dicho, las pruebas personales, interrogatorio de partes y testifical, son inhábiles para la revisión de los hechos en suplicación. Argumenta, por otra parte, que en el hecho undécimo se afirma que ' Amalia hizo una limpieza con vaporetto de la tapicería de las sillas de los tres bingos'. Lo que realmente dice el hecho probado es que 'Consta aportada una factura expedida por la empresa MARBIN, S.A. a favor de Amalia por importe de 4.175'41 euros de fecha 17 de marzo de 2.014, en la que se indica en la descripción del servicio: labores de limpieza con aspiración y vaporetto en tapicería y limpieza de la parte inferior de la silla en los tres bingos (Murrieta, Avda. Colón y Las Gaunas), abrillantado de suelo en recepción de Murrieta, y limpieza de lámpara de entrada en Murrieta'. Y es de señalar que dicha factura, obrante al folio 126, del ramo de prueba de la propia recurrente, aparece expedida por ella misma con cargo solamente a MARBIN, a pesar de corresponder a trabajos supuestamente realizados en los tres bingos, lo que viene a contradecir en lugar de avalar la alegación -no probada- de la recurrente de que cada bingo pertenecía a distinta empresa.

El Apartado tercero, porque para suprimir la expresión contenida en el primer párrafo del hecho probado décimo, ofrece únicamente el informe de detective privado, el cual constituye prueba testifical aunque figure incorporada por escrito, inhábil para la revisión de los hechos en suplicación. Así lo ha declarado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo sus Sentencias de 10-febrero-1990 (sentencia nº 170/1990 , casación por infracción ley) y 13-marzo-1991 (rec. 320/1990), 24-febrero-1992 (rec. 1059/1991), y 15 de octubre de 2014 (rec. 1654/2013), por citar algunas.

QUINTO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el motivo tercero del recurso se desarrolla también en tres apartados.

El Apartado 1º denuncia la infracción por no aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 103 y 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , volviendo a plantear la cuestión de la caducidad de la acción por despido con respecto a la empresa Mª ANTONIA VARGAS CAZORLA, alegando que, tratándose de materia de derecho necesario afectante al orden público procesal, debe examinarse de oficio aunque no haya sido alegada por las partes.

Efectivamente, los citados preceptos establecen el plazo de caducidad de veinte días para la acción por despido. Sin embargo, la cuestión ya ha sido respondida en el precedente fundamento jurídico Tercero, en el sentido de que no ha existido en el presente caso caducidad de la acción y, por tanto, damos por reproducidos aquí los razonamientos contenidos en aquél y la cita de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 (rec. 1870/2011 ), para rechazar que se haya producido la infracción legal denunciada.

El Apartado 2º denuncia la infracción de los artículos 56 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina contenida en Sentencia del T.S. de 12 de mayo de 2015 . No concreta la recurrente a cuál de los 4 apartados que integran el artículo 56 se refiere, pero ha de entenderse que lo hace al apartado 1, en cuanto que establece que 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'. Tampoco concreta apartado de los cinco que integran el artículo 26, debiendo entenderse que se refiere al apartado 1, que define el salario de la siguiente manera: 'Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo'.

La recurrente da por reproducidas las alusiones realizadas en el motivo Segundo apartado 1º de su recurso, y alega ahora que el Plus salarial es de naturaleza netamente variable.

Es reiterada doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de julio de 1989 , 25 de febrero de 1993 o 27 de septiembre de 2004 (rec. 4911/2003 ), entre otras, que el salario regulador de la indemnización por despido improcedente es aquel que legalmente corresponde al trabajador al tiempo del despido, e incluso, más concretamente, la sentencia de 12 de mayo de 2005 (recurso 2776/2004 ) determina, con referencia a la doctrina jurisprudencial que señala, que «el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales». Es correcto, por tanto, el criterio de la Magistrada de instancia de computar las cantidades salariales percibidas por la trabajadora en el mes de noviembre de 2013 a cuya finalización surtió efectos su despido.

Por otra parte, el prorrogado convenio colectivo de trabajo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales de La Comunidad Autónoma de La Rioja para 2011, registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de 23 de diciembre de 2011, establece de manera clara el carácter fijo del plus salarial al que la recurrente atribuye por el contrario 'naturaleza netamente variable' que justificaría su cómputo promediando el percibido un año completo, al disponer: 'Se establece un Plus Salarial Lineal para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio sin distinción de categorías profesionales, con carácter de complemento salarial específico, sin repercusión ni adición sobre ningún concepto o módulo salarial de los pactados en el Convenio o que se pacten en el futuro. ... El Plus Salarial Lineal se pagará por día realmente trabajado en jornada laboral completa'.

Por ello, tampoco este reproche jurídico puede prosperar.

Finalmente, el Apartado 3º denuncia la infracción del artículo 38 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja , en relación con el artículo 10 del Acuerdo Marco Estatal Sectorial y con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , e inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2002 .

El citado Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales de La Comunidad Autónoma de La Rioja para 2011, regula en su artículo 38 la subrogación del personal disponiendo lo siguiente: 'Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal entre quienes se subroguen mediante cualquiera de las modalidades de contratación, de gestión de servicios públicos o privados, contratos de arrendamientos de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional de este convenio, se llevará a cabo en los términos indicados en el artículo 10 del Acuerdo Marco Estatal Sectorial, así como lo expuesto a continuación:

1. Como norma general, serán válidos y de aplicación los pactos o acuerdos, individuales o colectivos de centro de trabajo debidamente justificados, suscritos entre las empresas afectadas y los trabajadores, sus representantes legales o con los sindicatos con representación en el sector para negociar según lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores, siempre que se hayan acordado con una antelación de tres (3) meses a la fecha cierta de subrogación del concesionario.

2. Cuando los trabajadores de la empresa cesante llevan los últimos tres (3) meses prestando sus servicios en dicho centro, independiente de cual fuera la duración de su jornada laboral y de la modalidad contractual que le vincule a la empresa, siempre que el contrato de arrendamiento de servicios tuviese esa antigüedad; en otro caso, el tiempo mínimo de prestación laboral en el centro será la del contrato de arrendamiento de servicios.

3. Los trabajadores que en el momento del cambio de titularidad de la contrata se encuentren en situación de Incapacidad Temporal (I.T.), Invalidez Provisional, Excedencia o Vacaciones, pasarán a estar adscritos a la nueva titularidad siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro en el periodo de tiempo establecido en el punto primero, anteriores a su Incapacidad Temporal (I.T.), Excedencia o Vacaciones.

4. Cuando los trabajadores afectados compartan su jornada laboral con otros centros de trabajo, una vez cumplido el plazo del punto primero.

5. Si por exigencia del cliente tuviera que ampliarse la contrata en los tres (3) últimos meses con personal de nuevo ingreso, éste también será incorporado a la nueva empresa.

6. En el caso de que un cliente rescindiera el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con una empresa, con la idea de realizarlo con su propio personal y posteriormente contratase con otra el mencionado servicio, antes del transcurso de seis (6) meses, la nueva concesionaria deberá incorporar a la plantilla al personal afectado de la primera empresa de limpieza.

7. En el caso de que la empresa de limpieza hubiera tenido que reducir el personal en el centro por exigencias del cliente y posteriormente le fuera rescindido el contrato, la nueva empresa concesionaria de limpieza habrá de incluir en su plantilla a todo el personal empleado en dicho centro, incluido aquél que en su día quedó afectado por la reducción, siempre que no hayan trascurrido seis (6) meses desde la reducción de la plantilla hasta la rescisión del primitivo contrato de arrendamiento de servicios. A estos efectos, se entenderá que quedan desvinculados laboralmente con la empresa cesante en cuanto a los centros en los que deje de prestar servicios.

La empresa saliente deberá acreditar: liquidación y saldo de salarios, antigüedad, pagas, pluses, jornada y horarios y relación de personal de dicho centro mediante cualquiera de los siguientes medios: conducto notarial, correo certificado o burofax; y antes de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciar la limpieza de la nueva, con personal afectado por el cambio de titularidad, con los mismos derechos y obligaciones que tuviese en la empresa cesante, sin embargo no se responsabilizará de aquellas anomalías como consecuencia de diferencias salariales o de infra cotización a la Seguridad Social de las que fueran responsables la empresa cesante.

Cuando un trabajador tenga distribuida su jornada laboral entre varias empresas las vacaciones que le correspondan, las disfrutará en un mismo periodo de tiempo en todas ellas, cuando siga trabajando en la empresa en que originariamente hubiera sido elegida la mitad o más de la mitad de la jornada'.

La sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2009 (Rec. 201/2009 ), citada por la recurrida y por la codemandada impugnante del recurso, señalaba: '...No debe olvidarse a la hora de interpretar estos preceptos, que la finalidad que cumple el mecanismo subrogatorio establecido en el artículo mencionado, es una finalidad diseñada para proteger al trabajador actuando como garantía de mantenimiento de su relación laboral y de que ésta no se va a extinguir por el mero hecho de que cambie la persona del empresario con quien formalizó el contrato, siempre y cuando subsista la empresa (entidad objetiva) o una unidad productiva de ámbito inferior para la que ha venido prestando servicios aunque sea bajo la titularidad de un nuevo empresario.

Pues bien, la jurisprudencia tradicional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino manteniendo que para que existiera la transmisión de empresas regulada en el artículo 44 del ET , no bastaba con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasaran a prestar servicios a otra compañía diferente, pues se consideraba de todo punto necesario además, que se hubiera producido 'la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación'. Este criterio se mantuvo en las sentencias de 5 de abril de 1993 , 23 de febrero de 1994 , 12 de marzo de 1996 , 25 de octubre de 1996 , 15 de diciembre de 1997 , 27 de diciembre de 1997 , 24 de abril de 1998 y 17 de julio de 1998 ; así como en las más recientes 29 de febrero del 2000 , 30 de abril del 2002 (ésta dictada en Sala General ), 17 de mayo del 2002 , 13 , 18 , 21 y 26 de junio del 2002 , 9 de octubre del 2002 , 13 de noviembre del 2002 , 18 de marzo del 2003 y 8 de abril del 2003 , entre otras.

Esta doctrina, como recuerda la Sala Cuarta en su sentencia de 29 de mayo de 2008 , ha sido reformada a partir de la sentencia de la Sala de 20 de octubre del 2004 (rec. 4424/2003 ), a la que siguieron las de 21 de octubre del 2004 (rec. 5073/2003 ), 27 de octubre del 2004 (rec. 899/2002 ) y 26 de noviembre del 2004 (rec. 5071/2003), las cuales aceptaron los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 (caso Süzen ), 10 de diciembre de 1998 (caso Hernández Vidal ), 10 de diciembre de 1998 (caso Sánchez Hidalgo ), 2 de diciembre de 1999 (caso GC Allen ), 26 de septiembre del 2000 (caso Didier Mayeur ), 25 de enero del 2001 (caso Liikenne ), 24 de enero del 2002 (caso Temco ) y 20 de noviembre del 2003 (caso Carlito Abler ).

Efectivamente, el artículo 44 de la norma Estatutaria se mantuvo inalterado hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio , norma esta que introdujo modificaciones en su contenido, sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (LCEur 19982285), sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (LCEur 197767)'.

Más recientemente, la sentencia, también de esta Sala, de 11 de julio de 2014 (Rec. 93/2014 ), expresaba lo siguiente: ''NOVENO.- Respecto a la falta de entrega por Rioja Baja de Limpieza SL a INERSA de la documentación e información que establece el artículo 38 del Convenio Colectivo , que lleva a la recurrente a concluir que supone un incumplimiento que excluye la obligación de subrogación de la empresa entrante, ha de señalarse que jurisprudencia ha determinado, en los términos en los que la expresa la sentencia del TS de 23 de mayo de 2005 (rec. 1674/2004 ), que: ' En este orden de cosas, nuestras sentencias de 12 de diciembre de 1997 ( recurso 164/97), de 29 de enero de 2002 ( recurso 4749/00 ), 14 de marzo de 2005 ( recurso 6/04 ) y otras, hemos dicho que en las contratas sucesivas de servicio como el de limpieza, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida. Así pues, habrá que estar a lo previsto por la norma paccionada para decidir la controversia'.

En el presente caso, si bien el artículo 38 del Convenio Colectivo establece la obligación de la empresa saliente de proporcionar a la entrante determinada documentación o información, sin embargo no expresa las consecuencias de ese incumplimiento, las cuales las determina el artículo 10 del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales, al cual se remite el citado artículo 38 del Convenio Colectivo , al disponer ese artículo 10, en su apartado 2, que: 'En ningún caso se podrá oponer a la aplicación del presente artículo, y en consecuencia a la Subrogación la empresa entrante, en el caso de que la empresa saliente no le hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada. Y ello con independencia de que pudiera exigirle a aquella la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear', viniendo a establecer esa misma consecuencia, de un modo tácito pero claro, el artículo 17.2 del I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, vigente desde el 23/05/2013, que deroga y sustituye al citado Acuerdo Marco.

En consecuencia, en el caso presente, la falta de entrega de la documentación requerida no excluye la obligación de la empresa INARSA de proceder a la subrogación del personal de la empresa Rioja Baja de Limpieza SL., sin perjuicio de lo que la primera pueda reclamar contra la segunda por el incumplimiento de su obligación.''

En el supuesto que ahora se enjuicia, sintetizando el inmodificado relato fáctico de la sentencia, resulta:

La actora prestaba servicios como Limpiadora para la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.', desde el 2 de noviembre de 2000, en el centro de trabajo del bingo de 'MARBIN, S.A.' en la calle Murrieta.

En octubre de 2013 'MARBIN, S.A.', que se dedica a la actividad de explotación de bingos y tiene tres establecimientos en Logroño, el de calle Marqués de Murrieta, otro en Avda. de Colón y otro en la calle República Argentina, comunicó por escrito a 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' que, a partir del 1 de noviembre de 2013 iba a gestionar los servicios de limpieza con su propio personal, razón por la que el 14 de noviembre de 2013 esta empresa notificó por escrito a su trabajadora la extinción de su relación laboral al amparo del art. 52.c) del ET con efectos del 30 de noviembre de 2013, abonándole una indemnización de 14.881,05 €, equivalente a 20 días de salario por año trabajado.

Los días 24, 25, 26 y 29 de abril de 2014, como consta en informe de detectives privados ratificado en juicio, un hombre y una mujer, reconocidos por la recurrente en las fotografías del informe exhibidas en juicio como trabajadores de su empresa que realizaron limpieza de tapicerías que le fueron contratadas por MARBIN, y reconocidas también por el representante legal de MARBIN, S.A., desarrollaron las actividades que se narran en el hecho declarado probado décimo y aquí se dan por reproducidas, inequívocamente demostrativas de la realización del servicio de limpieza en el bingo de la calle Marqués de Murrieta.

Ha sido aportada a los autos (fol. 126) una factura expedida por Dª Amalia (Limpiezas el Sur) a 'MARBIN, S.A.', de fecha 17 de marzo de 2014 -más de un mes anterior a los trabajos que se expresan en el párrafo anterior y, por tanto, ajena a dichos trabajos-, por un importe de 4.175,41 €, en la que se describe el siguiente servicio: Labores de limpieza en tapicería y limpieza de la parte inferior de las sillas en los tras bingos (Murrieta, Avda. Colón y Las Gaunas), abrillantando el suelo en recepción de Murrieta, y limpieza de lámpara de entrada de Murrieta.

De todo ello se deduce que 'MARBIN, S.A.', tras de rescindir el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' el 31 de octubre de 2013, con la idea de realizarlo con su propio personal, posteriormente contrató con otra (Dª Amalia -Limpiezas el Sur) el mencionado servicio, antes del transcurso de seis meses, de manera que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo , la nueva concesionaria debió incorporar a la plantilla al personal afectado de la primera empresa de limpieza, en este caso a la actora. Sin que, como se dijo en la citada Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2014 , la falta de entrega de la documentación requerida pueda producir el efecto de excluir la obligación de la empresa Dª ANTONIA VARGAS CAZORLA (Limpiezas el Sur) de proceder a la subrogación del personal de la empresa 'EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.' que prestaba servicios en el local del bingo de la empresa 'MARBIN, S.A.' en la calle Marqués de Murrieta; ello sin perjuicio de lo que la primera de ellas pudiera reclamar contra la segunda por el incumplimiento de su obligación.

También ha de rechazarse, por tanto, la denuncia de infracciones legales contenida en el Apartado 3º del motivo Tercero del recurso.

SEXTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar en su totalidad el recurso de suplicación interpuesto, tanto en su pretensión de declaración de nulidad de la sentencia, como en la de absolución de la empresa recurrente, como en la subsidiaria de minorar la indemnización por despido improcedente, y procede confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya de efectuarse pronunciamiento sobre costas, al haber sido reconocido a la recurrente (folio 163 de los autos) el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Amalia (LIMPIEZAS EL SUR), frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja , en autos 994/2013, seguidos a instancia de Dª. Esmeralda contra las empresas EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U., MARBIN, S.A. y la recurrente, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia. Sin que haya de efectuarse pronunciamiento sobre costas. Devuélvanse a la parte recurrente los documentos aportados con el escrito de formalización del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0143-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/.


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