Sentencia Social Nº 157/2...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Social Nº 157/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100156

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3898

Núm. Roj: SAN 3898:2016

Resumen:
DESPIDO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00157/2016

28079 24 4 2016 0000247

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 157/2016

Fecha de Juicio:18/10/2016

Fecha Sentencia:24/10/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:231/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:IMPUGNACIÓN DESPIDO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado:-INDRA BPO SERVICIOS S.L.U.

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

-COMISIONES OBRERAS (CCOO)

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

-VODAFONE ONO S.A.U.

-VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un despido colectivo, basado en causas productivas y organizativas, se desestima la falta de legitimación pasiva de las empresas clientes, puesto que se les imputa expresamente que fueron ellas quienes redujeron el número de servicios durante la huelga. - Se desestima la nulidad del despido por vulneración del derecho de huelga, puesto que las empresas clientes venían reduciendo progresivamente los servicios de la empresa desde el mes de enero con base a la pérdida de calidad del servicio y la reducción producida no fue relevante. - Se desestima también la nulidad del despido, porque no se aportaran contratos mercantiles no vigentes, porque se considera que los mismos no eran pertinentes. - Se descarta la concurrencia de fraude de ley, dolo, coacción, o abuso de derecho por no incluir en el despido colectivo a los contratos de obra extinguidos previamente, porque corresponde a la empresa definir el perímetro del despido colectivo, no siendo objeto del período de consultas resolver si los contratos de obra se extinguieron debidamente o se suscribieron en fraude de ley. - Se concluye finalmente que concurren causas productivas y organizativas, porque la empresa perdió su principal cliente en el área de telecomunicaciones, lo que ha supuesto un descenso del 80% de su actividad en dicha área, lo que ha provocado, a su vez, un exceso de capacidad productiva, que no tiene salida, al no preverse contratos de dicho calado, dándose la circunstancia, por otro lado, que la cualificación, salarios y jornada de los trabajadores despedidos dificulta su recolocación, que se ha producido de modo significativo. - Se pone en valor que el período de consultas se aprobara por 12 de los 13 miembros de la comisión negociadora, previa convalidación del 80% de los trabajadores afectados.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:231/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado:-INDRA BPO SERVICIOS S.L.U.

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

-COMISIONES OBRERAS (CCOO)

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

-VODAFONE ONO S.A.U.

-VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 157/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabe Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 231/2016 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios) contra INDRA BPO SERVICIOS S.L.U. (letrado D. Francisco Conde Viñuelas), UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Félix Pinilla Porlan), VODAFONE ONO S.A.U. y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (letrado D. Sergio Ponce Rodríguez), COMISIONES OBRERAS (letrado D. Armando García López) sobre impugnación despido colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.-egún consta en autos, el día 29/07/2016 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra INDRA BPO SERVICIOS S.L.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), como parte interesada VODAFONE ONO S.A.U., VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL en impugnación de despido colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18/10/2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de despido colectivo, en la que pide sentencia, por la que se declare la NULIDADde la decisión extintiva o subsidiariamente la declare NO AJUSTADA ADERECHO,con los efectos inherentes en dicha declaración.

Fundó la nulidad en la vulneración del derecho de huelga por parte de las empresas codemandadas con base al menor número de llamadas durante los días de huelga con la finalidad de impedir que la huelga alcanzase sus fines.

Denunció, por otro lado, que INDRA no aportó en el período de consultas los contratos con VODAFONE, que eran documentos pertinentes, puesto que la causa de la extinción fue precisamente la extinción de dichos contratos, negándose la empresa a su aportación, pese a los requerimientos sindicales, con base a un supuesto deber de confidencialidad reclamado por el cliente.

Sostuvo, en cualquier caso, que la extinción de los contratos mercantiles con VODAFONE no activa mecánicamente la causa productiva, ni tampoco la causa organizativa, puesto que existen 346 vacantes en la empresa y se han extinguido 400 contratos de trabajo.

INDRA BPO SERVICIOS, SLU (INDRA desde ahora) se opuso a la demanda por las razones siguientes:

Porque su actividad es propia de una empresa de servicios, que hace actividad de contact center, además de otras muchas actividades, ejerciendo, por consiguiente, servicios complejos. - Admitió, que el conflicto afecta a los centros de Madrid, Barcelona y Valencia.

Admitió el hecho segundo de la demanda, si bien la representación del centro de Madrid es de 14 representantes de CCOO y 3 de UGT.

Admitió el hecho tercero de la demanda y precisó que el período de consultas se negoció con las secciones sindicales, destacando que el 17-06-2016 aportó, además de la documentación legal y reglamentaria, todos los contratos vigentes con VODAFONE. - Destacó, a estos efectos, que se reclamaron los contratos no vigentes, que no se aportaron por oposición de VODAFONE, si bien se constituyó una subcomisión, que concluyó convirtiendo en fijos los contratos temporales, siendo esa la razón por la que se reclamaron los contratos mercantiles mencionados.

Admitió que el 20-06-2016 se reunió con el Comité de Empresa en Valencia para cumplimentar las exigencias del art. 17 del convenio de CONTACT CENTER y subrayó que desde principios del año se venían reduciendo el número de llamadas, lo cual motivó que en febrero pasado se extinguieran 34 contratos de trabajo.

Se remitió al acta de la reunión de 22-06-2016 y destacó que la empresa MARKTELL, que le sucedió en los contratos con VODAFONE, estaba recontratando.

Se remitió nuevamente al acta de la reunión de 29-06-2016 y destacó el ofrecimiento empresarial de admitir adhesiones voluntarias.

Se remitió, una vez más, al acta de la reunión de 1-07-2016, donde se precisó la posición de VODAFONE. - La empresa admitió suspender las extinciones de los contratos basada en el art. 17 del convenio y ofertó permisos sin sueldo, lo que no se aceptó por ningún trabajador, puesto que la mayoría estaban siendo recontratados por MARKTELL.

Se remitió al acta de la reunión de 7-07-2016 y señaló que CGT ha promovido dos conflictos colectivos en Valencia referidos a las extinciones de contratos temporales, que están pendientes de juicio. - Subrayó que la empresa hizo ofertas concretas e informó que los datos de servicios ofrecidos por VODAFONE los tenía dicha mercantil.

Admitió que CGT presentó denuncias a la Inspección de trabajo, sin que ésta procediera contra la empresa

Se remitió al acta de la reunión 11-07-2016 y advirtió que en la misma se explicaron las vacantes existentes y el procedimiento de recolocación

Se remitió al acta de 13-07-2016, donde se alcanzó un preacuerdo y se explicó a CGT que no se le proporcionaban los correos electrónicos de los trabajadores, al igual que a las demás secciones, que no han sido beneficiadas de ningún modo.

Destacó, por otro lado, que el referéndum aprobó muy mayoritariamente el preacuerdo, que fue suscrito finalmente por 12 de los 13 componentes de la parte social en la comisión negociadora, destacando, por otro lado, que MARKTELL ha recolocado a 109 trabajadores, de los cuales 100 habían extinguido sus contratos de trabajo con base al art. 17 del convenio.

Defendió la concurrencia de causa productiva, puesto que VODAFONE era su principal cliente en el área de telecomunicación, consumiendo el 80% de la actividad, a la que estaba adscrita el 21% de la plantilla, lo que supuso una facturación de 16 MM euros en 2015, equivalente al 13% de la cifra neta de negocios y al 5, 6% del margen neto. - Destacó, por otro lado, que se ha producido una pérdida del 15% de los contratos y solo se ha formalizado un contrato con EUSKASTEL, que exige hablar euskera, otro con ORANGE, que ocupa a 16 trabajadores y otro con ENDESA, que ocupa a 26 trabajadores.

Negó, en todo caso, la aplicabilidad del art. 18 del convenio, puesto que en la misma se prevé únicamente la recolocación de los trabajadores, previa extinción de sus contratos de trabajo.

Defendió también la concurrencia de causa organizativa, aunque haya 396 vacantes en la empresa, puesto que son perfiles distintos, que no permiten su ocupación por los trabajadores despedidos.

Negó que los contratos vencidos de VODAFONE fuera documentación pertinente, destacando, a estos efectos, que se alcanzó acuerdo.

Negó del mismo modo que concurriera fraude de ley, puesto que se extinguieron 110 contratos de trabajadores, porque el cliente fue reduciendo progresivamente las llamadas, destacando, en cualquier caso, que la inmensa mayoría fueron recontratados por MARKTELL.

Negó cualquier vulneración del derecho de huelga, que fue convocada por CCOO, quien alcanzó finalmente acuerdo en el período de consultas, de manera que la huelga alcanzó sus fines. - Sostuvo, en todo caso, que correspondía a VODAFONE proporcionar el referido de llamadas.

VODAFONE ONO, SAU y VODAFONE ESPAÑA, SAU se opusieron a la demanda y excepcionaron, en primer lugar, falta de legitimación pasiva, puesto que nunca fueron empleadoras de los trabajadores de INDRA.

Destacaron, por otro lado, que la previsión de carga de trabajo se distribuye entre los subcontratistas mediante una aplicación, que activa un dispositivo objetivo, que cohonesta previsiones de llamadas, respuesta a los picos de demanda y al tiempo de recuperación de llamadas, de manera que, si se producen retrasos relevantes, se distribuye a otros proveedores.

Señalaron que en el mes de junio hubo una reducción media de llamadas del 11% a todos los proveedores, que afectó en un 16% a INDRA, debido a que su respuesta a las encuestas de calidad de los servicios era peor que las demás.

CCOO y UGT se opusieron a la demanda e hicieron suyas las alegaciones precedentes. - USO solicitó sentencia conforme a derecho.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción propuesta, por cuando un tercero puede lesionar derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177.1 LRJS .

Defendió, en cualquier caso, que CGT no acreditó indicios razonables del derecho de huelga y sostuvo que, de haberlos acreditados, habrían sido destruido razonablemente, puesto que VODAFONE redujo el número de llamadas en junio, aunque venía reduciéndolas desde el principio del año, con base al mal resultado en las encuestas de calidad de la empresa codemandada, que motivaron finalmente la rescisión del contrato.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos

- El 17 de junio se inició el periodo de consultas , se aportó la documentación legal, el informe técnico y contratos de Vodafone vigentes, si bien se pidieron por CGT los contratos previos de Vodafone no se entregaron por Indra debido a la negativa por parte de Vodafone en virtud de la clausulada confidencialidad. No obstante su finalidad era para constatar las obras temporales y para ello se creo una subcomisión formada por cada sección sindical y la empresa y la conclusión fue que dichos contratos se convirtieron en indefinidos que se incluyeron en el ERE.

- El 20 de junio se llevó a cabo una reunión de la empresa con el comité en Valencia, se explicaron las extinciones en virtud del art. 17, ya en enero de 2016 había una tendencia a la baja del trabajo, en febrero de 2016 se extinguieron 34 contratos del art.17.

- La empresa accedió a la suspensión de la extinción de los contratos del art. 17 solicitada por UGT y ofertó que los afectados se acogieran a permisos retribuidos y no se solicitó por nadie.

- La mayoría de los trabajadores afectados estaban recolocados en Martel.

- CGT promovió dos conflictos colectivos en Valencia referido a la situación del art. 17. La empresa explicó una propuesta de acuerdo e información relacionada con el derecho a la huelga que estaba en poder de Vodafone.

- En reunión 13.7.16 CGT se quejó de que no se le habían facilitado los correos electrónicos de los trabajadores. La empresa dijo que no se daban a nadie si bien se habilitó la posibilidad de realizar asambleas.

- En la reunión del 13.7.16 la empresa dijo que mantendría la recolocación ofertada aunque no se llegara a acuerdo.

- Martel ha recolocado 109 trabajadores, de ellos 100 estaban afectados por la extinción del art. 17, solo quedan 19 demandas impugnando esas extinciones.

- El contrato con Vodafone supone el 80% de la actividad de Telco de Indra, siendo su cliente principal. Indra dedicaba el 21% de la plantilla. En 2016 de 563 trabajadores, 354 eran indefinidos, 154 temporales, 55 prestan servicios en Marruecos.

- Actualmente en Telecomunicaciones se mantiene un contrato con Euskartel con 24 trabajadores cuyo requisito exigido es conocer el Euskera.

- Hay un contrato con Orange que emplea a 16 trabajadores.

- Desde 2014 se han perdido un 15% de contratos en Telco.

- Los presupuestos para 2016 no se preveían contratos nuevos si bien en junio de 2016 surgió un contrato con Endesa que emplea a 24 trabajadores.

- El margen neto de la empresa es el 5,6%. En 2015 el importe del contrato de Vodafone ascendía a 16 millones de euros que es el 13% del total de la cifra de negocio de la empresa.

- Las 326 vacantes están en otras empresas del grupo y no se ajustan a los perfiles de los trabajadores despedidos.

- Hubo 2 convocatorias de huelga por CC.OO, durante la huelga disminuyeron las llamadas y en el periodo de consultas se informó y remitió a Vodafone.

- Vodafone niega que contratarán con otros proveedores ni se dirigieran las llamadas en el periodo de huelga.

- Vodafone exige como requisito que el proveedor tiene que ajustarse a unas calidades del servicio y cuando no se cumplen dan lugar a la disminución del precio.

- Desde Enero 2016 hubo una disminución de carga de trabajo contratada por Vodafone a Indra.

- En Junio 2016 hubo una reducción de llamadas de todos los proveedores en un 11%, en Indra la reducción fue del 16%.

- El sistema de distribución de llamadas en Vodafone existe un sistema operativo automatizado o basado en algoritmos con tres ejes: 1) previsiones; 2) picos de trabajo en cuyo activa un sistema de recuperación de llamadas; 3) en los supuestos de mayor tiempo de espera se redirigen las llamadas a otro proveedor.

- El día más significativo de huelga se pasó de 2500 llamadas a 2000.

Hechos conformes:

- La empresa se dedica a diferentes servicios como back office, front office, servicios jurídicos, proyectos para administración, servicios documentales, ...

- En el centro de Madrid la representatividad era de 14 delegados de CC.OO., 3 de UGT.

- Se negoció con secciones sindicales el despido colectivo.

- CGT formuló denuncias ante la Inspección de Trabajo que no ha tomado ninguna medida.

- El 13.7.16 se produce preacuerdo suscrito por todas las secciones sindicales menos CGT.

- Se celebró un referéndum con votos favorables 237, negativos 82, en blanco 2, nulos 2.

- Tras el referéndum se suscribe un acuerdo por 12 de los 13 miembros.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - INDRA se dedica a diferentes servicios, como back office, front office, servicios jurídicos, proyectos para la Administración, servicios documentales y otros. - Regula sus relaciones laborales en el centro de Valencia por el convenio colectivo de empresas de CONTACT CENTER, publicado en el BOE de 27-07-2012.

SEGUNDO. - La representación de los trabajadores en el centro de trabajo de Barcelona es de 16 representantes de CCOO; en Madrid de 14 representantes de CCOO y 3 representantes de UGT y en Valencia 4 representantes de CGT; 4 representantes de UGT; 3 representantes de CCOO y 2 representantes de USO.

TERCERO.- INDRA, BMB SERVICIOS DIGITALES, SLU suscribió el 1-01-2011 un contrato de servicios de prestación de servicios de telecomunicaciones en general y de telefonía, televisión e Internet tanto para el mercado residencia como para el empresarial con CABLEEUROPA, SAU (ONO), que obra en autos y se tiene por reproducido, cuya duración inicial era de 2 años, si bien se pactó su prórroga tácita, salvo denuncia de cualquiera de las partes. - El 1-05-2014 suscribieron la Adenda 5 al contrato, que se tiene por reproducida.

El 2-02-2012 ambas mercantiles suscribieron un contrato de servicios de prestación de servicios de telecomunicaciones en general y de telefonía, televisión e Internet tanto para el mercado residencia como para el empresarial, que se tiene también por reproducido.

El 25-06-2012 suscribieron un contrato de prestación de servicios de back office y asistencia técnica a clientes empresariales, que se tiene también por reproducido.

El 4-12-2013 ambas mercantiles suscribieron contrato de prestación de servicios, mediante el cual INDRA se comprometió a prestar a ONO los servicios de asignación de red, descritos en el Anexo 1 del contrato, que se tienen por reproducidos.

El 30-06-2015 las mismas partes, si bien CABLEUROPA, SA se denomina actualmente VODAFONE ONO, SAU y INDRA, BMB SERVICIOS DIGITALES, SLU se denomina actualmente INDRA BPO SERVICIOS, SLU, suscribieron contrato de prestación de servicios, que obra en autos y se tiene por reproducido, con sus correspondientes Anexos.

CUARTO. - Desde el mes de enero de 2016 VODAFONE, SAU y VODAFONE ONO, SAU han venido reduciendo los servicios requeridos a INDRA con base al resultado de la encuesta NPS, que determina la calidad de la prestación del servicio. - Las empresas mencionadas disponen de una aplicación, que conjuga, mediante el correspondiente algoritmo, la distribución de la carga de trabajo entre sus subcontratistas, mediante una aplicación, que activa un dispositivo objetivo, que cohonesta previsiones de llamadas, respuesta a los picos de demanda y al tiempo de recuperación de llamadas, de manera que, si se producen retrasos relevantes, se distribuye a otros proveedores

En el mes de mayo 2015 continuó la tendencia a la baja de los requerimientos de la empresa, que redujo un 16% sus requerimientos en el mes de junio, si bien en dicho mes se redujeron globalmente los requerimientos a los demás proveedores en 11% con respecto al mes de mayo.

QUINTO. - El 12-02-2016 INDRA comunicó al comité de empresa la extinción de 34 contratos de obra, con base a la reducción del 50% de los servicios de televenta contratados con VODAFONE.

SEXTO. - En las fechas, que se dirán a continuación, VODAFONE comunicó a INDRA la extinción de los contratos mercantiles existentes entre ellas: 21-04- 2016; 9 y 18-05-2016. - Dichas comunicaciones obran en autos y se tienen por reproducidas.

SÉPTIMO. - El servicio requerido de ADSL en mayo 2016 por parte de VODAFONE ascendió a 29.986 y el ofrecido a 30.608. - En junio el requerido bajó a 21.261 y el ofrecido a 22.653 y en julio el requerido ascendió a 17.046 y el ofrecido a 31.711.

El requerido de servicios de fibra ascendió en mayo a 78.341 y el ofrecido a 76.231. - En junio el requerido bajó a 59.918 y el ofrecido a 57.560 y en julio el requerido bajó a 35.287 y el ofrecido a 31.711.

Los servicios VODAFONE pasaron de un requerido de 108.327 en mayo 2016 y 106.839 ofrecido. - En junio bajó de un requerido de 81.178 a 80.213 ofrecido y en julio un requerido de 52.333 y 47.220 ofrecido.

Los servicios de ONO MASIVO pasaron en mayo 2016 de un requerido de 69.534 a 75.863 ofrecido. - En junio bajó de un requerido de 61.978 a 51.968 ofrecido y en julio de 47.594 requerido a 44.321 ofrecido.

OCTAVO. - El 27-05-2016 INDRA notificó al comité de empresa la decisión de extinguir 42 contratos de obra con base a lo dispuesto en el art. 17 del convenio, apoyándose en la reducción de los servicios de VODAFONE, que obra en autos y se tiene por reproducida, si bien se desafectó posteriormente a 4 trabajadores. - El 30-05-2016 la empresa notificó a los 38 trabajadores afectados la extinción de sus contratos con efectos de 3-06-2016.

El 20-06-2016 la empresa notificó al comité de empresa la decisión de extinguir por las mismas razones 72 contratos de obra, junto con los requeridos emitidos por VODAFONE, celebrándose una reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida. - El 20-06-2016 la empresa notificó a los trabadores mencionados la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de 4-07-2016.

NOVENO. - CCOO convocó el 31-05-2016 huelga para los días 6, 8, 10, 13, 15 y 17-06-2016, cuyos objetivos eran evitar el despido colectivo. - El 15-06-2016 convocó nuevamente huelga por las mismas razones para los días 22, 22, 24, 27 y 29-06-2016 y 1, 4, 6, 8, 11, 13, 15, 18 20 y 22-07-2016 en el centro de Madrid y 23, 27 y 29-06-2016 y 1, 4, 6, 8, 11, 13, 15, 18 y 22-07-2016 en los otros centros afectados por el despido colectivo.

DÉCIMO. - El 9 de junio de 2016 INDRA notifica a la representación legal de los trabajadores y a la sindical la decisión de la empresa de iniciar el procedimiento de despido colectivo en el seno de la misma.

En dicha comunicación se señala que el motivo de dicho despido colectivo es la resolución unilateral por parte de Vodafone Ono S.A.U. y Vodafone España S.A.U. de los contratos de prestación de servicios de atención telefónica a clientes y servicios de activación técnico y back office que la compañía tenía con este cliente. - Los centros de trabajo afectados son el Alcalá 506 sito en la calle Alcalá 506 de Madrid, el centro Interface sito en la calle Tánger 99 de Barcelona y el centro Traginers sito en la avenida del mismo nombre de Valencia.

UNDÉCIMO. - El 17-06-2016 se constituyó la comisión negociadora, compuesta por 9 miembros de CCOO; 2 de UGT; 1 de CGT y 1 de USO. - La empresa aportó la documentación siguiente:

CCOO solicitó el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de mayo de 2016 y el impuesto de sociedades de los años 2014 y 2015. - Solicitó, junto con UGT y USO, que las salidas voluntarias se indemnizaran con 20 días por año para los indefinidos y 12 días por año para los contrato por obra. - UGT solicita que se facilite un listado ciego de todos los trabajadores que prestan servicios en el perímetro afectado (incluidos trabajadores temporales y trabajadores de ETT) incluyendo salario, antigüedad, edad, centro de trabajo y tipo de contrato.- CGT solicitó todos los contratos mercantiles suscritos con Vodafone; información acerca del motivo por el que se aplica el convenio colectivo de Contact Center en el centro de Valencia y no en los de Madrid y Barcelona.; información acerca de las extinciones producidas en el marco del artículo 17 del Convenio de Contact Center en la medida en que entienden que no están amparadas en una reducción real del servicio sino en una previsión trasladada por Vodafone; información sobre las gestiones realizadas por Vodafone en relación con la aplicación lo establecido en el artículo 18 del Convenio, de Contact Center por Marktel y volumen de llamadas entrantes tras la solicitud del requerido que da lugar a la extinción de contratos de trabajo de duración determinada. - La empresa se comprometió a estudiar dichas propuestas.

La empresa entregó en esa fecha la documentación siguiente:

DOCUMENTO NÚMERO 1: Poderes de representación de D. Pedro , firmante de la comunicación en nombre y representación de la Empresa.

DOCUMENTO NÚMERO 2: Informe Técnico elaborado por expertos independientes ajenos a la Empresa (FOREST PARTNERS) justificativo de las causas que fundamentan la adopción de las medidas de despido colectivo, y CD con Anexos.

DOCUMENTO NÚMERO 3: Memoria Explicativa de los motivos, hechos y causas en los que se fundamenta el despido colectivo y motivan la adopción de las mismas.

DOCUMENTO NÚMERO 4: Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados y periodo de aplicación del despido colectivo.

DOCUMENTO NÚMERO 5: Documento que recoge el número de trabajadores afectados por el despido colectivo según su clasificación profesional y por centro de trabajo.

DOCUMENTO NÚMERO 6: Documento que recoge el número y la clasificación profesional de los trabajadores del centro de trabajo empleados habitualmente durante el último año.

DOCUMENTO NÚMERO 7: Plan de recolocación externa elaborado por la empresa Manpower.

DOCUMENTO NÚMERO 8: Documentación relativa a la representación social:

i. información sobre la composición de la representación legal de los trabajadores en los centros de trabajo afectados,

ii. copia de las actas de elección de los miembros de los comités de empresa de los centros de trabajo afectados, y

iii. copia del acta de constitución de la Comisión Representativa.

Segunda reunión de la comisión negociadora

El 22-06-2016 se reúne nuevamente la comisión negociadora, donde la empresa advierte que 51 trabajadores se niegan a que sus datos sean cedidos a la nueva concesionaria. - CCOO contestó que era debido a que se pedían informaciones sobre condición de delegado sindical o reducción de jornada, respondiéndose por la empresa que era una mera intermediaria.

CGT reprocha a la empresa, adhiriéndose UGT a la protesta, por la extinción de los 110 contratos de obra mencionados más arriba. - Entienden que dichas extinciones debieron incluirse en el perímetro del despido colectivo. - La empresa admite que hubo descoordinación entre Madrid y Valencia a la hora de convocar la reunión de 20-06-2016, pero mantiene la debida extinción de los contratos de obra con base al art. 17 del convenio aplicable.

La empresa accede a la entrega del balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias, aunque no está obligada a hacerlo porque el despido colectivo no se basa en causas económicas. - Admite aportar el impuesto de sociedades de 2014, pero no puede aportar el de 2015, porque no estará hasta el 25-07-2016. - Admite también el listado solicitado por UGT. - Respecto de la solicitud de aportar todos los contratos suscritos anteriormente con Vodafone (no sólo los vigentes que ahora resuelve), la Empresa manifiesta que los mismos son muy numerosos y voluminosos, así como que incluyen cláusulas de confidencialidad muy estrictas que impiden su difusión, que contienen mucha información totalmente ajena al procedimiento de despido colectivo y que el incumplimiento de la obligación de confidencialidad podría generar una demanda por daños y perjuicios contra la Empresa. - Manifiesta no obstante que entiende la razón por la que se solicitaban, esto es, el análisis de la causa de temporalidad de los contratos por obra o servicio determinado, y muestra su disposición para que se pueda realizar ese análisis de otra forma.

La RT insiste en la aportación de la totalidad de los contratos, porque hay muchos contratos en fraude de ley y es imprescindible para comprobar si se utiliza fraudulentamente o no el art. 17 del convenio.

La empresa informa que aplica el convenio de CONTACT CENTER en el centro de Valencia, porque lo impuso una sentencia y destaca que los sueldos son superiores en Madrid y Barcelona. - Niega, por otra parte, que quepa la subrogación contractual, porque no lo dispone así el art. 18 del mencionado convenio. - Informa que aportará las llamadas requeridas por VODAFONE hasta el 20-06-2016 en cuanto tenga el dato. - Se debate, a continuación, sobre la indemnización por salidas voluntarias y se aporta, a continuación, la documentación indicada. - CCOO solicita que se paralicen contrataciones, que se publiquen las vacantes y que se procure recolocar a los trabajadores en ellas, o la promoción de otros trabajadores, que dejen las vacantes a los despedidos. - UGT solicita que se complete el listado ciego, exige que se incluya en el perímetro del despido a los trabajadores con contrato de obra y cuestiona determinados aspectos de la memoria. - CGT mantiene sus posiciones previas e insiste en la inexistencia de causas, por considerar que el Grupo INDRA está en condiciones de mantener a todos los despedidos. - USO hace suyas las alegaciones de los demás sindicatos.

Se anexaron al acta los documentos siguientes:

- Resolución de la comisión paritaria del convenio de Contact Center de 6-11-2013, referida a la interpretación del art. 17 del convenio, que dice lo siguiente:

'El artículo 17 dice en su párrafo primero que podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos Supuestos que por disminución real por disminución de la obra o servicio contratado resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio'.

- Acta reunión entre la empresa y el comité de 20-06-2016.

- Modelo 200 correspondiente al ejercicio 2014.

- Listado personal afectado por el despido colectivo.

- Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias a 1-05-2016.

Tercera reunión

El 29-06-2016 se reúne la comisión negociadora, donde la empresa defiende que las extinciones de contratos de obra con base a lo dispuesto en el art. 17 del convenio se ajustan a derecho y mantiene que mantener a ese personal en activo dificultaría su recolocación en la nueva adjudicataria MARKTEL. - Admite paralizar contrataciones, que pudieran ser ocupadas por trabajadores afectados y se aviene a publicitar vacantes y que se promocionen otros trabajadores de la empresa para abrir más opciones a los despedidos e informa que está pendiente de la autorización de VODAFONE para aportar todos los contratos anteriores. - Insiste en no incluir a los temporales en el perímetro del despido colectivo e informa que está recopilando información sobre volumen de llamadas entrantes y que no tiene cuentas provisionales de 2016, así como inexistencia de otros Contact Center en el grupo. - Adjunta tabla desglosada de centros e informa sobre la realización de 485 horas extraordinarias a 30-04-2016, así como la existencia de 192 contratos de duración determinada y 813 trabajadores de ETT, aclarando que no prevé la consecución de nuevos proyectos a corto plazo. - Los miembros de la comisión negociadora mantienen las posiciones previas, insistiendo, sobre todo, en la indebida aplicación del art. 17 del convenio y en la existencia de múltiples contratos en fraude de ley, así como en la posibilidad real de recolocar a todos los despedidos, teniéndose por reproducidas sus manifestaciones. - La empresa informa que el 90% de las extinciones del art. 17 del convenio han sido recolocados en Marktel y los sindicatos reiteran sus quejas una vez más.

La empresa hizo los ofrecimientos siguientes:

1. Se accede a la posibilidad de que el personal afectado por la resolución de los contratos de Vodafone (indefinidos y temporales por obra o servicio) pueda adherirse voluntariamente al procedimiento de despido colectivo y resolver su contrato de trabajo con carácter previo a la finalización del periodo de consultas, siempre que las condiciones del servicio así lo permitan, a la sola valoración de la Empresa. En tal caso los trabajadores percibirían la indemnización que les hubiera correspondido en caso de extinción contractual (esto es 11 o 12 días por año de servicio en caso de temporales y 20 días por año de servicio con tope de 12 mensualidades en caso de trabajadores indefinidos).

La fórmula jurídica sería la correspondiente a la realidad de los hechos (extinción indemnizada a instancias del trabajador y aceptada por la empresa), esto es, la del mutuo acuerdo entre las partes, por lo que la indemnización a abonar será objeto de la tributación que proceda en cada caso.

A efectos de tramitar estas adscripciones voluntarias, se solicita a la RT que transmita esta oferta con carácter inmediato a los trabajadores de modo que aquellas adhesiones voluntarias que se reciban antes de que las finalizaciones de los contratos de duración determinada sean efectivas -es decir, antes del 1 y 4 de julio- serán aceptadas, dejando sin efecto un número proporcional de finalizaciones del art. 17 ya preavisadas.

2. Se accede también a la solicitud de adhesiones voluntarias de trabajadores no afectados por la resolución de los contratos de Vodafone (indefinidos y temporales por obra o servicio), siempre que:

a. La solicitud de adhesión venga con la identificación de un trabajador sustituto sí afectado.

b. Se trate de trabajadores (solicitante y sustituto) equivalentes en términos de perfil profesional y costes, quedando ello a la sola estimación de la empresa.

3. La Empresa propone formar una subcomisión con la RT para que pueda analizar los contratos temporales existentes e identificar aquellos que puedan considerarse irregulares de cara a su conversión en indefinidos y que puedan ser tratados como tales en el ámbito del despido colectivo.

La RT considera positiva la subcomisión mencionada, pero no comparte las propuestas de recolocación.

Cuarta reunión:

El 1-07-2016 se reúne la comisión negociadora, donde la empresa manifiesta que VODAFONE no ha autorizado la aportación de los contratos anteriores, aunque resumió esencialmente sus contenidos. - Informa, a continuación, que la RT ha tenido acceso a la misma documentación que el experto independiente que elaboró el informe técnico, incluyendo estados financieros de la empresa en 2015 y 2016, así como el balance y cuenta de pérdidas y ganancias a 31-05- 2016. - Informa, a continuación, sobre las recolocaciones realizadas o en fase de ejecución, así como sobre las adhesiones voluntarias a la medida por trabajadores no afectados por el despido colectivo. - La RT mantiene sus quejas sobre la aplicación del art. 17 del convenio y discute que el proceso de recolocación sea el más adecuado, si bien CGT reitera la necesidad de aportación de los contratos previos con el cliente. - La empresa se compromete a mejorar la información para promocionar de la mejor manera las recolocaciones y aporta el listado de conversiones de contratos temporales en indefinidos desde el 1-01- 2016

Quinta reunión:

El 7-07-2016 se reúne la comisión negociadora, donde la empresa comunica que en la subcomisión de contratación temporal se convino convertir en indefinidos 18 contratos, que se incluyen en el perímetro del despido colectivo. - La empresa informa que ha novado en indefinidos, incluyéndoles en el despido colectivo, a los 24 trabajadores que prestan servicios en el BOU de Valencia. - Manifestó, a continuación, su sorpresa porque ningún trabajador solicitara, como se había convenido, disfrutar permisos no retribuidos para asegurar lo dispuesto en el art. 18 del convenio, por lo que insiste en dejar fuera de la negociación las extinciones del art. 17. - Informa sobre las empresas, que han sucedido a INDRA y se aporta información actualizada del número de vacantes presentadas a los trabajadores y a la RT hasta la víspera, día 6 de julio, con copia de las ofertas remitidas a todas las partes. En concreto, de Indra BPO Servicios se han remitido 142 ofertas de trabajo (32 en Sevilla, 32 en Madrid, 73 en Barcelona, 4 en Palma de Mallorca y 1 en Barakaldo). Se han recibido 68 candidaturas (15 de Madrid, 39 de Barcelona y 14 en Valencia), se han realizado 52 entrevistas y la Empresa confirma que se han producido 17 recolocaciones (todas en Barcelona). - Señala que en la compañía Indra Software Labs (ISL), se han presentado 44 vacantes, la Empresa ha recibido 24 candidaturas y hasta la fecha no se han realizado entrevistas. - La RT debate vivamente sobre el proceso de recolocación, proponiendo múltiples iniciativas que, recogidas en el acta, se tienen por reproducidas.

La empresa aporta el listado de contratos suscritos con VODAFONE con ampliación de su objeto y recuerda que no está en condiciones de elaborar información fidedigna sobre el volumen de llamadas durante la huelga, porque dicha información solo la tiene disponible VODAFONE. - Admite su disposición a negociar una bolsa de empleo e indica que debe ponerse límite a la fecha de adscripciones voluntarias.

A continuación realiza la propuesta siguiente:

- Indemnización: ofrece el abono de una indemnización de 22 días por año de servicio sin tope.

-Recolocaciones voluntarias con compensación: A los efectos de incentivar la recolocación de trabajadores afectados en el procedimiento y atenuar las consecuencias de la diferencia salarial que pudiera producirse, la empresa ofrece que la reducción salarial se compense con una indemnización equivalente a 20 días de la diferencia salarial correspondiente por año de servicio.

Ejemplo: trabajador con 6 años de antigüedad que se adhiere a una vacante donde percibe 3.500 menos de salario anual:

Indemnización = 20 x (3.500/365) x 6 = 1.150,68 €

-Bolsa de recolocación: Se ofrece crear una bolsa de empleo con duración hasta el próximo 31 de julio de 2017 en la que quedarán incluidos todos los trabajadores cuyo contrato se extinga en el marco del presente procedimiento de despido colectivo. Dichos trabajadores tendrán un derecho preferente a ser nuevamente contratados por la compañía para ocupar puestos de trabajo de nueva creación en la misma, siempre que cumplan los requisitos de idoneidad exigidos. Aquellos trabajadores que sean efectivamente recolocados durante el periodo de vigencia de la bolsa de recolocación, deberán devolver a la empresa la indemnización percibida junto con la comunicación de extinción de sus contratos; asimismo la empresa reconocerá al trabajador el periodo de prestación de servicios tenido en cuenta para el cálculo de dicha indemnización.

La RT manifiesta su disconformidad con las ofertas propuestas por la empresa y reprochan el escaso número de recolocaciones ofertadas, así como sus condiciones retributivas, denunciándose por CGT la utilización fraudulenta del art. 17 del convenio y también la lesión del derecho de huelga. - No obstante, CCOO propone el someter la propuesta que se alcance a referéndum vinculante de los trabajadores.

La empresa aportó la documentación siguiente:

I. Conclusiones de la subcomisión de contratación temporal reunida el día 5 de julio de 2016.

II. Relación de trabajadores de BOU cuyos contratos serán convertidos en indefinidos e incluidos en el perímetro de despido colectivo.

III. Contestación de Vodafone a la solicitud de información de las empresas que han ganado los servicios.

IV. Información actualizada del número de vacantes presentadas a los trabajadores y a la RT hasta el día 6 de julio de 2017, con copia de las ofertas remitidas a todas las partes.

V. Relación de contratos de prestación de servicios suscritos con Vodafone con indicación de fecha de suscripción con ampliación del objeto de cada uno de ellos.

Sexta reunión:

El 11-07-2016 se reúne la comisión negociadora, donde la empresa informa, en primer lugar, sobre el proceso de recolocación, así como sobre las posibles contrataciones de personal afectado por Conecta. - Informa también sobre la situación del 'soporte técnico mobility para Ono', que continúa pendiente de resolución y sobre los rangos salariales de los servicios prestados a ENDESA y al BANCO SABADELL y se reitera la colaboración empresarial para facilitar el referéndum, asumido por la RT, salvo por CGT, comprometiéndose a reconsiderar su oferta. - La RT continúa considerando insuficiente la propuesta empresarial y plantean diferentes reproches sobre la calidad de la información aportada por la empresa. - Ante esos reproches la empresa manifiesta lo siguiente:

En cuanto a las ofertas de vacantes, se confirma que todas las vacantes se remiten a la totalidad del personal afectado (con independencia de su centro de trabajo).

Ante la propuesta de la RT la empresa ofrece que, para incentivar la recolocación del personal de Valencia, aquellos trabajadores de ese centro que acepten su recolocación en otra localidad reciban (i) el pago del coste de la mudanza (conforme a los términos de la política de mudanzas de Indra) y (ii) un plus destino durante el primer año de traslado equivalente a 200 € brutos mensuales, a pagar en 12 mensualidades.

La Empresa confirma que en la próxima reunión se va a facilitar a la RT el censo de los trabajadores afectados por el despido colectivo para que participen en el referéndum que quieren los sindicatos, incluyendo nombre, apellidos, DNI, antigüedad, edad y centro de trabajo de cada uno de ellos.

Asimismo en cumplimiento de lo acordado por la RT, informará a los trabajadores afectados de cada centro que deban formar parte de la mesa electoral, de su condición de Presidente o Secretario de cada una de ellas.

Finalmente confirma que las asambleas y la votación se realizarán en horario de trabajo y que el periodo de ausencia de los trabajadores se considerará permiso retribuido.

En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento del art. 18, la Empresa confirma que ha mantenido diversos contactos con Marktel informándole de su obligación de aplicar el art. 18 del Convenio al personal afectado y que asumía que esa información se había incluido como anexo 2 al informe técnico elaborado por el experto independiente. No obstante tras la revisión del CD entregado a la RT como adjunto al informe, ha detectado que el fichero que debía contener las comunicaciones con Marktel contenía por error el contenido del anexo 1, duplicado. Por este motivo se entrega como documento no 4 copia de las comunicaciones mantenidas con Marktel en fechas 26 de mayo de 2016 y 2 de junio de 2016, que deberían haberse incluido como anexo del informe técnico junto

con otros burofaxes que también se dirigieron a Marktel y que se facilitarán a la RT en la próxima reunión.

A la solicitud de la lista de distribución de correos electrónicos del personal afectado la empresa recuerda que el asunto ya había sido tratado en una reunión previa en que CGT ya la había pedido para tener igual trato que CCOO, y que en aquella ocasión ya se aclaró que la Empresa no ha facilitado estos datos a ninguna sección sindical, ya que los envíos a listas de distribución no se permiten por política de empresa, sin perjuicio de que algún sindicato haya podido elaborar su propio listado.

Respecto a la información solicitada sobre voluntarios, la Empresa confirma que hasta el momento se han adherido 15 voluntarios fuera del perímetro de afectados por las amortizaciones del despido colectivo, cuyos perfiles se han incluido entre las vacantes. No obstante, se trata de un personal con un perfil específico muy financiero, con mucha antigüedad y salarios también muy por encima de los de los trabajadores afectados por el despido colectivo, por lo que es difícil que sean sustituidos. Sin perjuicio de ello, es posible que uno de esos voluntarios pueda encajar y ser sustituido por un trabajador afectado. Como se indicó en la reunión anterior, el personal voluntario saldría en el marco del despido colectivo si su salida se produce una vez finalizado el periodo de consultas.

La empresa adjuntó la documentación siguiente:

I. Resumen de vacantes de la Empresa presentadas a los trabajadores y a la RT hasta el día 11 de julio de 2016.

II. Resumen de vacantes de ISL presentadas a los trabajadores y a la RT hasta el día 11 de julio de 2016.

Contestación de Konecta de fecha 8 de julio de 2016 a la solicitud de información acerca de posibles contrataciones de personal de la Empresa.

IV. Burofaxes remitidos entre la Empresa y Marktel en relación con el cumplimiento del art. 18 del convenio de Contact Center , de fechas 26 de mayo y 2 de junio de 2016.

Séptima reunión:

El 13-07-2016 se reúne nuevamente la comisión negociadora, donde la empresa aporta las comunicaciones realizadas a MARKTEL y a KONECTA; entrega el censo electoral de los centros de trabajo afectados; se confirma que el perímetro del despido colectivo es de 400 trabajadores, en los que se incluyen los trabajadores temporales cuyos contratos se han reclasificado tras la reunión de la subcomisión de contratación temporal (18), trabajadores de BOU (24), los 3 trabajadores identificados por UGT en la anterior reunión (Carmen Martínez, David Beniluri y Amparo Chávez), una trabajadora que se encontraba en excedencia por cuidado de hijo y dos trabajadores con contratos de formación que habrá que despedir al finalizar los contratos con Vodafone anticipadamente.

Se informa, a continuación, sobre el número de vacantes, concretadas del modo siguiente:

En BPO se han producido 149 vacantes, se han presentado 83 candidatos, 83 entrevistas celebradas y se han producido 36 recolocaciones (9 en Madrid y 27 en Barcelona); en ISL se han producido 46 vacantes, se han presentado 39 candidatos, se han celebrado 33 entrevistas y se han producido 9 recolocaciones (8 en Valencia y 1 en Madrid) y en Indra Sistemas se han producido 131 vacantes, se han presentado 4 candidatos, se han celebrado 4 entrevistas y se han producido 2 recolocaciones en Barcelona, confirmándose que se han producido 47 recolocaciones.

Adicionalmente la Empresa confirma que el plazo de adhesión voluntaria se mantiene hasta el próximo viernes 15 a las 15 horas. En cuanto al rechazo de candidaturas, confirma que muchos trabajadores están rechazando las ofertas por motivos de salario (a pesar de que las ofertas de BPO del área de energía de Madrid, Barcelona y Palma de Mallorca se han mejorado hasta 15.000€ anuales), horario, e incluso porque la incorporación puede modificar la fecha de sus vacaciones. Además puntualiza que se han remitido más de 400 ofertas, si bien hay 180 correos que ni siquiera se han abierto por los trabajadores destinatarios de los mismos.

La Empresa confirma que se han presentado 21 voluntarios externos al perímetro de despido colectivo (18 en Barcelona y 3 en Madrid) y cree que al menos tres de ellas podrán aceptarse y sustituir a tres trabajadores inicialmente afectados e informa que la extinción colectiva se retrasará al 3-08-2016.

A continuación realizó las propuestas siguientes:

a) Indemnización: Se ofrece el abono de una indemnización de 25 días por año de servicio.

A efectos de cálculo de dicha indemnización, se tomará en consideración el salario fijo percibido por el trabajador en el momento de extinción, así como el salario variable percibido en los 12 meses inmediatamente anteriores, dividido entre 365 días.

b) Compensación por la reducción salarial: A los efectos de incentivar la recolocación de trabajadores afectados en el procedimiento y atenuar las consecuencias de la diferencia salarial que pudiera producirse, la Empresa ofrece que la reducción salarial se compense con una indemnización bruta equivalente a 25 días de la diferencia salarial correspondiente, por año de servicio.

c) Compensación por traslado de personal del centro de trabajo de Valencia: Con el objetivo de incentivar la recolocación del personal afectado del centro de trabajo de Valencia, mantenemos el ofrecimiento de que aquellos trabajadores de ese centro que acepten su recolocación en vacantes existentes en otra localidad recibirán:

(i) El pago del coste de la mudanza (conforme a los términos de la política de mudanzas de Indra) y (ii) un plus destino durante el primer año de traslado equivalente a 200 € brutos mensuales, a pagar en 12 mensualidades.

d) Mantenimiento del ofrecimiento de bolsa de empleo.

Tras un debate, en el que CCOO, UGT y USO valoran positivamente el esfuerzo empresarial, si bien lo consideran insuficiente, mientras que CGT mantiene esencialmente la posición defendida hasta la fecha, INDRA efectuó su propuesta definitiva, consistente en lo siguiente:

I. INDEMNIZACIÓN:

Se ofrece el abono de una indemnización de 30 días de salario por año de servicio.

A efectos de cálculo de dicha indemnización, se tomará en consideración el salario fijo percibido por el trabajador en el momento de extinción, así como en su caso el salario variable percibido en los 12 meses inmediatamente anteriores, dividido entre 365 días.

II. FECHA DE EXTINCIÓN:

La extinción de los contratos del personal afectado se producirá entre el periodo comprendido entre el final del periodo de consultas y el próximo día 5 de agosto de 2016 en que finalicen de manera definitiva los servicios para Vodafone-Ono, con el cumplimiento del preaviso legalmente establecido.

III. NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS:

El número total de trabajadores afectados será de un máximo de 400 trabajadores, del que se descontarán aquellos trabajadores que opten por ser recolocados en alguna de las vacantes ofrecidas durante el periodo de consultas.

IV. RECOLOCACIONES VOLUNTARIAS:

4.1 Plazo de adhesión a vacantes:

El personal afectado por el despido colectivo podrá comunicar a la Empresa su adhesión a cualquiera de las vacantes publicadas hasta el próximo día 15 de julio a las 15 horas.

Las solicitudes de adhesión voluntaria comunicadas fuera del plazo indicado podrán ser valoradas por la Empresa en función de las posibilidades organizativas al momento en que reciba la solicitud.

4.2 Mejora de condiciones económicas de las ofertas de vacantes en el área de energía de BPO en los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Palma de Mallorca:

Al objeto de incentivar las recolocaciones del personal afectado, y ante la divergencia salarial observada, la Empresa se compromete a que en las vacantes ofertadas en el área de energía de la Empresa en los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Palma de Mallorca el salario aplicable se mejore hasta 15.000 € brutos anuales de remuneración anual total.

4.3 Compensación por la reducción salarial:

A los efectos de incentivar la recolocación de trabajadores afectados en el procedimiento y atenuar las consecuencias de la diferencia salarial que pudiera producirse, la Empresa ofrece que la reducción salarial se compense con una indemnización bruta equivalente a 30 días de la diferencia salarial correspondiente, por año de servicio.

4.4 Garantía de recolocación preferente en nuevos proyectos de Telco:

Los trabajadores que se acojan voluntariamente a las vacantes ofertadas en el marco del presente procedimiento de despido colectivo tendrán un derecho preferente a volver a ser asignados, en aquellos puestos compatibles con su perfil profesional y a igualdad de condiciones de idoneidad con otros candidatos, a los nuevos proyectos de Telco que pudiera ganar la empresa Indra BPO Servicios, S.L.U. en el futuro.

Este derecho preferente aplicará de forma prioritaria en relación con el de los trabajadores cuyo contrato sea extinguido en el marco del presente procedimiento de despido colectivo y pasen a ser integrados en la bolsa de empleo al que se hace referencia en el apartado 7 posterior.

En particular, los trabadores del centro de trabajo de Valencia afectados en el presente procedimiento que hayan aceptado su recolocación en vacantes de otra localidad tendrán preferencia absoluta sobre el resto para poder ser reasignados en posiciones que surjan en Valencia en nuevos proyectos de Telco de Indra BPO Servicios, S.L.U.

4.5 Compensación por traslado de personal del centro de trabajo de Valencia:

Con el objetivo de incentivar la recolocación del personal afectado del centro de trabajo de Valencia, aquellos trabajadores de ese centro que acepten su recolocación en vacantes existentes en otra localidad recibirán:

(iii) el pago del coste de la mudanza (conforme a los términos de la política de mudanzas de Indra) y

(iv) un plus destino durante el primer año de traslado equivalente a 300 € brutos mensuales, a pagar en 12 mensualidades.

4.6 Garantía indemnizatoria:

Indemnización El personal afectado por el procedimiento de despido colectivo que se adhiera voluntariamente a alguna de vacantes existentes, gozará de una garantía indemnizatoria durante los 12 meses inmediatamente posteriores a la fecha de incorporación a su nuevo puesto de trabajo.

Esta garantía consiste en que, en caso de que se produzca la extinción de su contrato de trabajo durante el periodo indicado por causa no imputable al trabajador, la indemnización a la que tenga derecho sea calculada tomando en consideración el salario percibido por el trabajador con carácter previo a la reducción salarial aplicada con motivo de dicha recolocación.

V. EXTINCIONES VOLUNTARIAS DE PERSONAL AFECTADO POR EL DESPIDO

COLECTIVO:

Aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que opten por la resolución voluntaria de su contrato de trabajo con carácter previo a la fecha de su extinción, percibirán un importe bruto equivalente a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades.

Dicha cuantía será objeto de las retenciones y cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan conforme a la normativa aplicable.

VI. ADHESIÓN VOLUNTARIA AL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO:

Aquellos trabajadores que no formando parte del colectivo afectado por las amortizaciones de puestos de trabajo derivadas del presente despido colectivo deseen adscribirse voluntariamente al mismo podrán ser incluidos en el perímetro de afectación siempre y cuando pueda ser reemplazado por otro trabajador que estuviere afectado por razón de la amortización de su puesto de trabajo, y cuyo perfil profesional y coste indemnizatorio y salarial sean equiparables.

VII. - BOLSA DE RECOLOCACIÓN:

Se ofrece crear una bolsa de empleo con duración hasta el próximo 31 de julio de 2017 en la que quedarán incluidos todos los trabajadores cuyo contrato se extinga en el marco del presente procedimiento de despido colectivo. Dichos trabajadores tendrán un derecho preferente a ser nuevamente contratados por la compañía para ocupar puestos de trabajo de nueva creación en la misma, siempre que cumplan los requisitos de idoneidad exigidos.

Aquellos trabajadores que sean efectivamente recolocados durante el periodo de vigencia de la bolsa de recolocación, deberán devolver a la empresa la indemnización percibida junto con la comunicación de extinción de sus contratos; asimismo la empresa reconocerá al trabajador el periodo de prestación de servicios tenido en cuenta para el cálculo de dicha indemnización.

VIII. PLAN DE RECOLOCACIÓN EXTERNO

Los trabajadores cuyo contrato se extinga como consecuencia del despido colectivo tendrán derecho a adherirse al plan de recolocación externo suscrito por la Empresa, con una duración máxima de 9 meses.

IX. PLAN RETRIBUCIÓN FLEXIBLE (REFLEX)

La Empresa ofrece incorporar a los trabajadores cuyo contrato se extinga como consecuencia del despido colectivo, al grupo de trabajadores 'ex - empleados Indra' de la compañía Willis, el cual tiene unas condiciones de contratación más favorables que las que ofrece el mercado, en relación con los servicios de salud y seguro de vida y accidente.

X. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

La Empresa ofrece constituir una comisión de seguimiento integrada por la representación de las secciones sindicales que firmen el acuerdo final, para la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en la presente oferta.

CCOO, UGT y USO aceptan finalmente la propuesta, si bien sometida a referéndum vinculante de la plantilla, mientras que CGT mantiene su oposición a la medida por las razones defendidas previamente.

A la mencionada reunión se anexó la documentación siguiente:

- Censo electoral de los centros afectados.

- Relación de vacantes y personal recolocado.

El mismo día se suscribió el correspondiente preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido.

De los 400 trabajadores afectados por el despido, participaron en el referéndum 323, de los cuales 237 votaron a favor del sí, 82 en contra, 2 votos en blanco y 2 votos nulos.

Octava reunión:

El 18-07-2016 se reúne finalmente la comisión negociadora y se concluye el período de consultas con acuerdo, suscribiéndose por 12 de los 13 miembros de la comisión social.

DÉCIMO SEGUNDO. - El 20-07-2016 la empresa notificó a la Autoridad Laboral la conclusión con acuerdo del período de consultas. - En la misma fecha, notificó a la RLT su decisión de ejecutar el despido colectivo.

DÉCIMO TERCERO. -El 7-07-2016 CGT promovió demanda de conflicto colectivo por las extinciones contractuales basadas en el art. 17 del convenio de Contact Center , cuya tramitación está en suspenso en la actualidad. - El 8-07-2016 CGT presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo, quien no ha promovido medidas sancionadoras contra la empresa.

DÉCIMO CUARTO. - La empresa ha recolocado finalmente a 60 trabajadores en INDRA BPO y 11 en INFRA SOFTWARE LARS.

DÉCIMO QUINTO. - La pérdida del contrato de VODAFONE comporta que INDRA ha perdido uno de los clientes más relevantes (representa más de 15 millones de euros de facturación siendo el segundo en importancia por importe contratado por año para la Sociedad) y supone, en la práctica, el desmantelamiento del servicio en el sector Telecomunicaciones, ante la poca relevancia del resto de los contratos con otros operadores del sector. - El Contrato de Vodafone representaba aproximadamente el 12,5%-13% de la actividad de la Sociedad (aproximadamente 15-16 millones de euros anuales frente a una cifra de negocio total de 120 millones de euros en el año 2015), y más del 80% de la actividad en el sector de Telco.

En el contrato de Vodafone trabajaban 563 empleados de INDRA de los 2.816 empleados de la empresa, de los cuales 401 prestaban servicios en el centro de trabajo de Valencia, donde el 100% de la plantilla se encontraba adscrita al contrato reiterado, al que se adscribieron adicionalmente 73 y 34 profesionales de la Sociedad de los centros de Barcelona y Madrid, respectivamente (además de los 55 del centro de trabajo de Tánger) se dedicaban únicamente a la prestación de los servicios a Vodafone contemplados en el contrato. - Este personal se dedicaba a resolver incidencias de averías y ofrecer soporte para su rápida reparación, lo cual requiere perfiles técnicos con formación específica y superior a la de otros empleados de INDRA que trabajan en otros contratos y percibían salarios más elevados (en un entorno del 7%-10% superior a la media).

En los últimos años la fuerte competencia en el sector de las telecomunicaciones ha reducido un 30% la facturación del sector. - La competencia dificulta, del mismo modo, la consecución de nuevas contrataciones, no existiendo actualmente previsiones de nuevas contrataciones en el sector de telecomunicaciones, que pudieran necesitar desplegar un número de trabajadores relevante.

Los resultados de INDRA SISTEMAS han pasado en miles de euros de 115, 8 (2013), a 91, 9 (2014) y - 641, 9 (2015). - El resultado del primer trimestre 2015 ascendió en miles de euros a - 19, 6, mientras que el primer trimestre 2016 arrojó un resultado de 11, 9.

El resultado de INDRA BPO pasó en miles de euros de 3, 5 (2014), 4, 9 (2015), mientras que en el primer trimestre de 2015 arrojó un resultado en miles de euros de - 0, 6, que pasaron a 0, 0 en el primer trimestre de 2016. - Si no se llevaran a cabo las medidas de reestructuración planteadas, la previsión de cierre para el ejercicio 2016 es de generar pérdidas de 0,2 a 1,4 millones de euros, mientras que la racionalización de la estructura provocará en el ejercicio 2016, un ahorro estimado de 5 millones de euros, antes de costes de reestructuración

Se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 124. 1 a 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - Los hechos primero, segundo, décimo y décimo segundo son pacíficos.

b. - El tercero de los contratos mencionados, que obran como documentos 15 y 24 a 37 de INDRA (descripciones 136 y 53 a 66 de autos), que fueron reconocidos por VODAFONE, CCOO, UGT y USO, por lo que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por CGT.

c. - El cuarto del certificado de VODAFONE, que obra como su documento 2 (descripción 188 de autos), que fue ratificado en el acto del juicio por don José Luis Galán Oliver, quien explicó de manera coherente y ordenada el sistema de adjudicación de los requerimientos descrito.

d. - El quinto del documento 11 de INDRA (descripción 132 de autos), así como de las declaraciones testificales de don Alfredo y doña Violeta .

e. - El sexto de las comunicaciones referidas, que obran como documentos 14 a 19 de INDRA (descripciones 43 a 48 de autos), que fueron reconocidas por VODAFONE, CCOO, UGT y USO.

f. - El séptimo del documento 12 de INDRA (descripción 133 de autos), que fue reconocido por VODAFONE, CCOO, UGT y USO, así como de la declaración testifical de don Alfredo y doña Violeta .

g. - El octavo de los documentos 2 a 10 de INDRA (descripciones 118 a 312 de autos), que fueron reconocidos por CCOO, UGT y USO y tienen crédito para la Sala, por cuanto CGT se limitó a desconocerlos.

h. - El noveno de las comunicaciones mencionadas, que obran como documentos 1 y 2 de CGT (descripciones 144 a 145 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

i. - El undécimo de las actas y documentos anexados a las mismas, que obran como documentos 43 a 67 de INDRA (descripciones 72 a 96 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

j. - El décimo tercero de las denuncias y demanda mencionadas, que obran como documentos 25, 26 y 3 de CGT (descripciones 172, 173 y 146 de autos), sin que CGT probara ningún tipo de actuación contra la empresa por parte de la Inspección de Trabajo.

k. - El décimo cuarto de listado de recolocaciones, aportado por INDRA como documento 13 (descripción 134 de autos), que fue reconocido por CCOO, UGT y USO, limitándose CGT a desconocerlo.

l. - El décimo quinto del informe técnico que obra como documento 13 de INDRA (descripción 42 de autos), que fue ratificado por su autor en el acto del juicio, así como de las declaraciones testificales mencionadas más arriba.

TERCERO. - VODAFONE ESPAÑA, SAU y VODAFONE ONO, SAU plantearon excepción de falta de legitimación pasiva, porque no fueron nunca empleadoras de los trabajadores despedidos, ni promovieron consiguientemente el despido colectivo. - CGT se opuso a dicha excepción, puesto que imputa directamente a VODAFONE el desvío de llamadas durante los días de huelga, lo cual impidió o limitó significativamente, en el peor de los casos, la incidencia de la huelga. - El MINISTERIO FISCAL se opuso, como avanzamos más arriba, a la falta de legitimación pasiva de VODAFONE ESPAÑA, SAU y VODAFONE ONO, SAU.

El art. 177.1 LRJS dispone lo siguiente: Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

La conexión directa, mencionada en el precepto, comporta que los terceros han de estar 'vinculados por el empresario por cualquier título', siempre que la vulneración del derecho se relacione de modo directo con la prestación del servicio, por todas STCo. 250/2007 y 33/2011 .

Por lo tanto, parece claro que, si se imputa a VODAFONE ESPAÑA, SAU y VODAFONE ONO, SAU la reducción injustificada del volumen requerido en los meses de junio y julio pasado para impedir o limitar, en connivencia con INDRA, que la huelga alcanzase sus fines, dicha imputación se subsume plenamente, como indicó el Ministerio Fiscal, en el art. 177.1 LRJS , puesto que afecta a dos empresas relacionadas mercantilmente con INDRA, a quienes se reprocha, en el marco de dicha relación, haber impedido o limitado el ejercicio del derecho de huelga, por lo que desestimamos la excepción propuesta, aunque VODAFONE ESPAÑA, SAU y VODAFONE ONO, SAU no sean empleadoras de los trabajadores despedidos, puesto que deberemos considerar, con base a lo dispuesto en el artículo citado, si su actuación impidió o limitó injustificadamente el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa INDRA.

CUARTO. - Se impone, por razones sistemáticas, resolver en primer término las causas de nulidad del despido colectivo, denunciadas por CGT, para proceder, a continuación, a resolver si concurren o no causas productivas y organizativas y de ser así, si se adecúan razonable y proporcionadamente a la intensidad de las causas citadas.

QUINTO. - CGT denuncia que en los meses, en los que se convocó huelga por CCOO, VODAFONE ESPAÑA, SAU y VODAFONE ONO, SAU adjudicaron un requerido, que es el número de intervenciones que la empresa principal adjudica a sus subcontratistas, inferior al encomendado normalmente, en los meses de junio y julio pasado con la finalidad de impedir que la huelga alcanzase sus fines. - INDRA, CCOO y UGT se opusieron a dicho reproche, al igual que el MINISTERIO FISCAL.

El art. 181. 2 LRJS dispone que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

El precepto citado ha sido examinado por la Sala en múltiples sentencias, por todas SAN 23-09-2016, proced. 146/16 , donde mantuvimos lo siguiente:

En interpretación de dicho precepto (o del análogo art. 179.2 de la ahora derogada LPL ), la jurisprudencia, por todas STS 18-07- 2014, rec. 11/2013 , acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que:

a) En la interpretación de dicho precepto, por su conexión con la protección y garantía de los derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta, -- como recuerda, entre otras, nuestra STS/IV 20-enero-2009 (rcud 1927/2007 ) con invocación de la STS/IV 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ) --, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por imperativo de lo dispuesto en el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Se afirma que ' Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981 ...; 47/1985 ...; 38/1986 ...; 114/1989 ...; 21/1992 ...; 266/1993 ...; 180/1994 ...; 136/1996 ...; 20/1997 ...; 29/2002 ...; 30/2002 ...; 66/2002 ...; 87/2004 ...; 144/2005...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; y 342/2006 ...) '. Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (rcud 1092/2007 ), ' para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993 ...], sino que hade acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC114/1989 ...; 85/1995 ...] (SSTC 144/2005 ...; 171/2005 ...), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001 ...] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000 ...; 41/2002 ...; 17/2003 ...; 98/2003 ...; 188/2004 ...; 38/2005 ...; 175/2005 ...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; 168/2006 ...; 342/2006...). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002 ...; 29/2002 ...; 41/2002 ...; 84/2002 ...; 48/2002 ...; 66/2002 ...; 17/2003 ...; 49/2003 ...; 171/2003 ...; 188/2004...; 38/2005 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...; 138/2006 ...; 168/2006 ...; y 342/2006 ...); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( SSTC 87/2004 ...; 144/2005...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; y 138/2006 ...) '. Concluyendo que ' de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990 ...; 136/1996 ...] (SSTC 326/2005 ...; 138/2006 ...; y 168/2006 ...) '. En el mismo sentido, entre otras muchas posteriores, SSTS/IV 14-noviembre-2012 (rco 283/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 254/2011 ), 17- diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ).

b) La anterior doctrina es acorde con la contenida en la STS/IV 25- marzo-1998 (rco 1274/1997 ), invocada por la empresa recurrente en apoyo de su tesis, en la que se afirmaba, en interpretación del art. 179.2 LPL , que ' El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación ', así como que ' Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia '.

Llegados aquí, debemos constatar, si CGT ha acreditado indicios de vulneración del derecho de huelga, garantizado por el art. 28.1 CE , en cuyo caso los demandados deberían acreditar de manera objetiva y razonable, suficientemente probada, las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. - Para ello, conviene resaltar los siguientes extremos que han quedado cumplidamente acreditados:

- Desde el mes de enero de 2016 VODAFONE, SAU y VODAFONE ONO, SAU han venido reduciendo los servicios requeridos a INDRA con base al resultado de la encuesta NPS, que determina la calidad de la prestación del servicio.

- Las empresas mencionadas disponen de una aplicación, que conjuga, mediante el correspondiente algoritmo predeterminado, que la previsión de carga de trabajo se distribuya entre los subcontratistas mediante una aplicación, que activa un dispositivo objetivo, en el que se cohonestan las previsiones de llamadas, la respuesta a los picos de demanda, así como el tiempo de recuperación de llamadas, de manera que, si se producen retrasos relevantes, se distribuyen dichos requerimientos a otros proveedores.

- En el mes de mayo 2015 continuó la tendencia a la baja de los requerimientos de VODAFONE, quien redujo un 16% esos requerimientos en el mes de junio, si bien en dicho mes se redujeron globalmente los requerimientos a los demás proveedores en 11% con respecto al mes de mayo.

- VODAFONE ya había decidido extinguir los contratos mercantiles, que le unían con INDRA BPO a partir del 21-04-2016.

Es claro, por tanto que, si la reducción del requerido desde el mes de enero pasado, se debió a los deficientes resultados de INDRA en la encuesta de calidad de prestación del servicio (NPS), lo que provocó razonablemente la decisión extintiva del contrato por parte de VODAFONE a partir del 21-04-2016, la reducción del requerido a INDRA en el mes de junio pasado, en un contexto general restrictivo, puesto que en junio la media de reducción a todos los subcontratistas alcanzó un 11%, en un 16% sobre el mes de mayo, no constituye indicio sólido de vulneración del derecho de huelga, puesto que se trata de una reducción poco significativa, que se asocia razonablemente al proceso de reducción progresivo del requerimiento ante la decisión de VODAFONE de rescindir los contratos mercantiles.

Por lo demás, carecería de cualquier lógica reducir el requerido para impedir o limitar el ejercicio del derecho de huelga, cuando VODAFONE dispone de una aplicación, que le permite desviar automáticamente las llamadas cuando no se atienden en el plazo protocolizado previamente, debiendo subrayarse que VODAFONE solo paga los requerimientos atendidos y no los requeridos, habiéndose acreditado, en todo caso, que en el mes de junio, se efectuaron servicios por debajo de los requeridos, lo cual demuestra que la huelga alcanzó sus fines, siendo llamativo que CCOO, quien convocó la huelga y es además el sindicato mayoritario en la empresa, no haya cuestionado la vulneración del derecho de huelga, al igual que UGT y USO, quienes tienen una mayor presencia sindical que CGT.

Por consiguiente, no habiéndose acreditado por CGT indicios sólidos de vulneración de su derecho de huelga, procede desestimar la nulidad del despido por dicha causa, tal y como propuso el Ministerio Fiscal.

SEXTO. - CGT denuncia, en segundo lugar, que la empresa no proporcionó a la RLT todos los contratos mercantiles suscritos con VODAFONE, pese a que se le requirieron reiteradamente durante el período de consultas. - INDRA se opuso a dicho reproche y negó que fuera pertinente la aportación de los contratos no vigentes, puesto que carecían de cualquier relación con el objeto del período de consultas. - Subrayaron, en todo caso, que VODAFONE le exigió confidencialidad y destacaron, en última instancia, que el objetivo de la aportación de los contratos, consistente en comprobar si se formalizaron en fraude de ley contratos de obra, se había cumplido plenamente, puesto que en la subcomisión de contratación, se novaron como indefinidos todos los contratos que se sometieron a debate.

La jurisprudencia, por todas STS 10-10-2015, rec. 172/14 , ha examinado qué requisitos son necesarios para considerar pertinente la documentación necesaria para que el período de consultas alcance sus fines, en los términos siguientes:

' De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, expresada en multitud de sentencias dictadas por el Pleno de la Sala [valgan de ejemplo, aparte de otras muchas, las SSTS 20/03/13 -rco 81/12-, asunto «Talleres López Gallego »; 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal » ; ...; 25/06/14 -rco 273/13-, asunto «Oesia Networks »; 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro »; ...; 20/11/14 -rco 114/14-, asunto «Unitono »; 03/12/14 -rco 201/13-, asunto «FSVE »; ... 25/03/15 -rco 295/14-, asunto «Vinnell-Brown and Root LLC »; ...; y 16/06/15 -rco 273/14-, asunto «Grupo Norte Soluciones de Seguridad »]:

a).- «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ; art. 4.2 RD 1483/12 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente ... En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos ... esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos».

b).- «... el examen de las exigencias formales que ha de cumplir el periodo de consultas ha de hacerse partiendo de la finalidad perseguida por la norma y ésta no tiene otra sino la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Y precisamente en este sentido «se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos ... esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos».

c).- «... no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada... Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del Real Decreto-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]».

d).- «En suma, el carácter instrumental de los requisitos formales obliga a efectuar un análisis caso por caso. La nulidad del despido por esta causa vendrá ligada a la carencia de garantías del derecho a negociar, pues el periodo de consultas no puede entenderse efectuado si la falta de información suficiente impide que sirva a los fines del art. 51 ET ».

La Sala ha examinado también en doctrina sintetizada en SAN 13-11-2015, proced. 257/15 , qué requisitos son necesarios para considerar pertinente la documentación complementaria del modo siguiente:

'Así pues, cuando el empresario haya cumplido los deberes informativos, exigidos por el art. 51.2 ET y los arts. 4 y 5 RD 1483/2012 , la solicitud de documentación complementaria exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a. - Corresponderá acreditar la relevancia del documento a los representantes de los trabajadores.

b. - Para ello, deberán hacer constar de modo claro y precisa cuales son las razones para acceder a cada uno de los documentos complementarios, lo que deberá recogerse en el acta del período de consultas.

c. - Los representantes de los trabajadores deberán asegurar el respeto a la confidencialidad, habiéndose admitido, como buena práctica, que se examinen los documentos en el domicilio de la empresa ( STS 25-02-2015, rec. 145/2014 , confirma SAN 28-10-2013 ).

d. - Frente a dichas manifestaciones, el empresario deberá, cuando no esté de acuerdo con la pertinencia, explicar sus propias razones.

Cuando no haya acuerdo sobre la pertinencia de uno o varios documentos, el órgano judicial competente despejará si el documento era pertinente o no, correspondiendo, como anticipamos más arriba, probar la pertinencia a quien lo reclama, a tenor con lo dispuesto en el art. 317.2 LEC , si bien la declaración de pertinencia no provocará mecánicamente la nulidad del despido, que procederá únicamente cuando se acredite que la falta de aportación del documento impidió que el período de consultas alcanzase sus fines'.

Por otra parte, el deber de sigilo del comité de empresa como tal, así como sus componentes y expertos que les asistan, aplicable también a los delegados de personal ( art. 62.2 ET ) y los delegados sindicales ( art. 10.3.1 LOLS ), deberá garantizarse para la información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. - En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega y subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.2 y 3 ET .

Así pues, cuando se reclame documentación complementaria, la carga de la prueba de la pertinencia del documento corresponderá a los representantes de los trabajadores, quienes deberán justificar razonablemente ante el empresario la necesidad de acceder a la correspondiente documentación ( SAN 4-04 y 20-05-2013 y 28-03-2014 , proced. 66/2013 ; 108/2013 y 44/2014 ), garantizando en cualquier caso el deber de sigilo ya mencionado. - Tampoco será exigible que la empresa aporte documentación de la que no dispone, al ser inadmisible que elabore documentos inexistentes ( SAN 11-11-2014, rec. 251/2014 ), pero si dispone de ellos, como podría suceder con las cuentas de cada uno de los centros de trabajo afectados, si sería documentación pertinente, cuando se discute sobre la viabilidad de cada uno de ellos ( SAN 15-04-2015, proced. 180/2013 ).

La empresa no estará obligada, si bien de manera excepcional, a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica, aunque la excepción mencionada no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa ( art. 65.4 ET ). - Por consiguiente, cuando la RLT acredite la pertinencia de la documentación complementaria, la empresa solo podrá negarse a su aportación, cuando concurran las circunstancias mencionadas, cuya prueba le corresponderá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , salvo que se trate de datos relacionados con el volumen de empleo de la empresa. - La negativa infundada a aportar documentación pertinente constituye falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.7 RDL 5/2000 , aunque podría llegar a calificarse como falta muy grave ( art. 8.3 RDL 5/2000 ), de acreditarse, que dicha decisión empresarial impidió que el período de consultas alcanzase sus fines ( STCo. 213/2002, de 11 de noviembre ).

Centrados los términos del debate debemos despejar, en primer lugar, si era pertinente que INDRA, quien aportó desde el primer día los contratos vigentes con VODAFONE, aportara además los contratos extinguidos anteriormente, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa. - Es así, porque las finalidades del período de consultas en los despidos colectivos, a tenor con lo dispuesto en el art. 51.2 ET , consisten en evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, sin que quepa, consiguientemente, negociar sobre la legalidad o ilegalidad de contratos de obra, cuya extinción no se ha incluido por la empresa en el perímetro del despido colectivo. - Dicha conclusión no puede enervarse, a nuestro juicio, aunque las extinciones de los contratos de obra estén relacionadas directamente con la pérdida del cliente, que motiva el despido colectivo por causas productivas y organizativas, porque la empresa, a quien corresponde decidir el perímetro del despido colectivo, no les ha incluido en el mismo, lo que hace inviable negociar su inclusión en el ámbito del despido colectivo en el período de consultas.

Cuestión distinta es, que esos contratos se hayan podido celebrar en fraude de ley, en cuyo caso su extinción será improcedente, o que no concurran las exigencias del art. 17 del Convenio de Contact Center para proceder a su extinción, lo que motivará también la improcedencia de dichas extinciones en los procedimientos correspondientes, pero ambas circunstancias deberán probarse en las impugnaciones pertinentes y no en un período de consultas de un despido colectivo, en cuyo perímetro no se incluyeron por la empresa.

En cualquier caso, aunque admitiéramos, a los meros efectos dialécticos, que los contratos extinguidos era documentación pertinente, la conclusión con acuerdo del período de consultas, ratificada masivamente en referéndum por los trabajadores afectados, permite concluir que, su no aportación, no impidió que el período de consultas alcanzase sus fines, por lo que no sería admisible la nulidad del despido por dicha causas, por todas SAN 23-09-2016, proced. 146/2016 .

Queremos precisar, pese a todo, que si la documentación preventiva fuera pertinente, no cabría negarse a aportarla con base a la exigencia de confidencialidad del cliente, puesto que el art. 65.4 ET deja perfectamente claro en qué supuestos puede negarse la empresa a aportar documentación necesaria, correspondiéndole lógicamente acreditar la concurrencia de razones suficientemente fundadas, que deben interpretarse de manera restrictiva, puesto que se trata de supuestos excepcionales. - Si no concurrieran dichas circunstancias excepcionales, la empresa, incluso con la oposición del cliente, debe entregar la información pertinente, si bien podrá, como no podría ser de otro modo, exigir a la RT el deber de sigilo previsto en el art. 65 ET .

SÉPTIMO. - CGT reclama finalmente la nulidad del despido, porque la previa extinción de 110 contratos de obra, fundada en lo dispuesto en el art. 17 del Convenio de Contact Center , constituye fraude de ley, dolo, coacción o abuso de derecho, subrayando en todo caso que dichos contratos se celebraron en fraude de ley. - INDRA se opuso a dicha denuncia, por cuanto el art. 17 del convenio citado permite la extinción progresiva de los contratos de obra conforme va disminuyendo la obra y negó que dichos contratos se celebraran en fraude de ley.

Como adelantamos más arriba, el perímetro del despido colectivo lo define la empresa y el período de consultas tiene por finalidad evitar o reducir el despido y atenuar los efectos sobre los trabajadores despedidos, de manera que, si el período de consultas debe tratar sobre dichos objetivos, no cabe despejar en el mismo si los contratos de obra extinguidos con base al art. 17 del convenio aplicable, se extinguieron debidamente o no, ni si se trata de contratos fraudulentos, puesto que ambos extremos deberán despejarse en la impugnación de dichas extinciones.

Por consiguiente, ni concurre fraude, ni dolo, ni coacción, ni tampoco abuso de derecho, porque la empresa haya decidido extinguir fuera del despido colectivo, acogiéndose a las causas pactadas, los contratos de obra reiterados. - Todo ello, claro está, sin perjuicio de que no concurran los requisitos para la extinción progresiva de los contratos, prevista en el art. 17 del convenio reiterado, o que los contratos citados se hubieran celebrado en fraude de ley, en cuyo caso se declarará la improcedencia de esas extinciones, previa acreditación de dichas circunstancias en las impugnaciones correspondientes. - Descartamos, por tanto, que el despido pueda considerarse nulo por dicha causa.

OCTAVO. - CGT denuncia que no concurren causas productivas u organizativas, que justifiquen el despido colectivo y de concurrir, resultarían de todo punto desproporcionadas, puesto que se extinguen 400 puestos de trabajo, cuando la empresa admite que existen cientos de vacantes en la propia empresa y también en el Grupo de empresas en que se encuadra. - INDRA, CCOO y UGT sostuvieron, por el contrario, que concurrían causas productivas y organizativas, causadas por la pérdida del cliente principal en el sector de telecomunicaciones, que provocaba, a su vez, un fuerte desequilibrio entre la plantilla existente y la carga real de trabajo que, de mantenerse provocaría una situación económica negativa.

El art. 51.1 ET dispone que concurrirán causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La jurisprudencia, por todas STS 18-01-2016, rec. 144/2015 ha defendido que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.

Debemos despejar, a continuación, si concurren causas productivas y organizativas, para precisar inmediatamente si la intensidad con que se manifiestan se adecua razonable y proporcionadamente a las extinciones propuestas, con lo que daremos respuesta a todas las pretensiones restantes de la demanda.

La jurisprudencia, por todas STS 21-04-2014, rec. 126/2013 , que confirma SAN 14-09-2012 , ha defendido que concurre causa productiva y organizativa, que justifica el despido colectivo, cuando la empresa ha perdido uno de sus principales clientes, lo que redujo sustancialmente su actividad, provocando consiguientemente una sobrecapacidad productiva, al no existir contratos en los que pudiera incorporarse razonablemente el personal afectado por el despido, que era, al igual que aquí, personal cualificado, cuyas condiciones de trabajo (jornada y retribuciones) eran muy superiores a las plazas vacantes. - La Sala puso en valor, además, que la medida impuesta se había aprobado mayoritariamente por la comisión negociadora.

Llegados aquí, conviene recordar los extremos más relevantes que se han acreditado:

- La pérdida del contrato de VODAFONE comporta que INDRA ha perdido uno de los clientes más relevantes (representa más de 15 millones de euros de facturación siendo el segundo en importancia por importe contratado por año para la Sociedad) y supone, en la práctica, el desmantelamiento del servicio en el sector Telco, ante la poca relevancia del resto de los contratos con otros operadores del sector.

- El Contrato de Vodafone representaba aproximadamente el 12,5%-13% de la actividad de la Sociedad (aproximadamente 15-16 millones de euros anuales frente a una cifra de negocio total de 120 millones de euros en el año 2015), y más del 80% de la actividad en el sector de Telco.

- En el contrato de Vodafone trabajaban 563 empleados de INDRA de los 2.816 empleados de la empresa, de los cuales 401 prestaban servicios en el centro de trabajo de Valencia, donde el 100% de la plantilla se encontraba adscrita al contrato reiterado, al que se adscribieron adicionalmente 73 y 34 profesionales de la Sociedad de los centros de Barcelona y Madrid, respectivamente (además de los 55 del centro de trabajo de Tánger) se dedicaban únicamente a la prestación de los servicios a Vodafone contemplados en el contrato.

- Este personal se dedicaba a resolver incidencias de averías y ofrecer soporte para su rápida reparación, lo cual requiere perfiles técnicos con formación específica y superior a la de otros empleados de INDRA que trabajan en otros contratos y percibían salarios más elevados (en un entorno del 7%-10% superior a la media).

- En los últimos años la fuerte competencia en el sector de las telecomunicaciones ha reducido un 30% la facturación del sector. - La competencia dificulta, del mismo modo, la consecución de nuevas contrataciones, no existiendo actualmente previsiones de nuevas contrataciones en el sector de telecomunicaciones, que pudieran necesitar desplegar un número de trabajadores relevante.

- Los resultados de INDRA SISTEMAS han pasado en miles de euros de 115, 8 (2013), a 91, 9 (2014) y - 641, 9 (2015). - El resultado del primer trimestre 2015 ascendió en miles de euros a - 19, 6, mientras que el primer trimestre 2016 arrojó un resultado de 11, 9.

- El resultado de INDRA BPO pasó en miles de euros de 3, 5 (2014), 4, 9 (2015), mientras que en el primer trimestre de 2015 arrojó un resultado en miles de euros de - 0, 6, que pasaron a 0, 0 en el primer trimestre de 2016. - Si no se llevaran a cabo las medidas de reestructuración planteadas, la previsión de cierre para el ejercicio 2016 es de generar pérdidas de 0,2 a 1,4 millones de euros, mientras que la racionalización de la estructura provocará en el ejercicio 2016, un ahorro estimado de 5 millones de euros, antes de costes de reestructuración

Parece claro, por tanto, que la pérdida de los contratos de VODAFONE ha supuesto una reducción radical del área de telecomunicaciones de INDRA, quien no tiene contratos en perspectiva, que permitan mantener dicha actividad, que empleaba a 563 de sus 2816 empleados, quienes han quedado sin posibilidades de empleo viable. - Se ha probado también, que la recolocación de este colectivo, por su desempeño técnico complejo, no tiene fácil acomodo en las vacantes existentes en la empresa y en el grupo en el que se integra, dándose, además, la circunstancia de que la mayoría de empleos existentes tienen peores condiciones de trabajo, pese a lo cual BPO ha recontratado a 60 trabajadores e INFRA SOFTWARE LARS a otros 11. - Se ha demostrado también que la empresa, cuyos resultados en el primer trimestre del año, antes de que se extinguieran los contratos de VODAFONE, arrojaba un resultado neutro y se ha probado que, si no se hubiera tomado la medida, tendría resultados negativos entre 0, 2 a 1,4 millones de euros, mientras que la racionalización de la estructura provocará en el ejercicio 2016, un ahorro estimado de 5 millones de euros, antes de costes de reestructuración. - Se ha probado finalmente que la medida fue aprobada por 12 de los 13 componentes de la bancada social, así como por la inmensa mayoría de los trabajadores afectados.

Por todo ello, la Sala considera que concurren causas productivas y organizativas de tal entidad que, si no se convalidaran las medidas, los contratos de trabajo de los 400 despedidos quedarían vacíos de contenido, sin que dicha medida sea desproporcionada, aunque haya vacantes en la empresa, porque se ha demostrado sobradamente que se pusieron sobre la mesa y se recontrató a los trabajadores que, reuniendo los perfiles adecuados, aceptaron las condiciones de los nuevos puestos de trabajo. - Desestimamos, por tanto, la demanda de impugnación del despido colectivo, promovida por CGT.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CGT, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de VODAFONE ONO, SAU y VODAFONE ESPAÑA, SAU.

Declaramos justificado el despido colectivo, por lo que desestimamos la demanda de impugnación del despido colectivo y absolvemos de todos sus pedimentos a INDRA BPO SERVICIOS, SLU; VODAFONE ONO, SAU; VODAFONE ESPAÑA, SAU; CCOO; UGT y USO.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0231 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0231 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

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