Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 157/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 31/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100181
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3090
Núm. Roj: STSJ M 3090/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 31/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 712/2015
RECURRENTE/S: D. Ruperto
RECURRIDO/S: ECONOMISTAS AGE S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 157
En el recurso de suplicación nº 31/2016 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER MONGE Y
ZAMORANO, en nombre y representación de D. Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 712/2015 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ruperto contra ECONOMISTAS AGE S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de DESPIDO interpuesta por DON Ruperto contra ECONOMISTAS AGE, S.L. debo declarar y declaro que no ha existido despido alguno; y consecuentemente debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Ruperto , con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada ECONOMISTAS AGE, S.L., dedicada a la actividad de trabajos de contabilidad y teneduría de libros, desde el 1/06/2011 (folio 27 y nominas), ostentando la categoría profesional de administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 836,63 euros incluido el prorrateo de pagas extras, con jornada de 6 horas diarias en el centro de trabajo sito en C/Blasco de Garay, número 11, 1ª planta de Madrid (folios 72 y 73).
Con anterioridad en el año 1999 realizó prácticas en la misma empresa becado por la Universidad en que cursó estudios.
SEGUNDO.- La empresa ECONOCMISTAS AGE, S.L. cuenta con dos socios: Don Andrés , que además ostenta el cargo de Administrador de la Sociedad, y su hermano, Don Bernabe El 18 de junio de 2015, Don Bernabe , mantuvo una discusión telefónica con Don Ruperto , por la supuesta relación sentimental que Tomasa (trabajadora del mismo centro de trabajo aunque distinta empresa) mantenía con el padre del primero, Don Matías , de 80 años de edad y la ayuda que el Sr. Ruperto prestaba a ésta. En el curso de la discusión Bernabe le dijo 'nos vamos a cabrear mucho'. A continuación Ruperto procedió a preparar su propia liquidación, por importe de 36.960 euros (folio 11) para que se la firmara el Sr.
Matías aunque éste finalmente no acudió a la empresa. Y fue al día siguiente cuando acudió a la Farmacia propiedad de Florinda a cobrar un cheque por importe de 36.960 euros En fecha 19 de junio de 2015 el Sr. Ruperto presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje por motivo de despido.
TERCERO.- A las 19:32 horas del día 21 de junio de 2015, D. Bernabe compareció en la comisaria de Moncloa-Aravaca y presentó denuncia frente a Ruperto obrante a los folios 30 a 32 y 65 a 67 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
A las 20:06 horas de igual día, Dña. Florinda presentó denuncia en representación de su esposo Bernabe obrante a los folios 68 y69, cuyo contenido se da también aquí por reproducido.
CUARTO.- En fecha 27 de junio de 2015, la empresa demandada dirigió burofax al actor, obrante al folio 59 a 64, documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, en el que se indicaba a fecha 26 de junio de 2015 'Estimado Sr, Ruperto Desde hace más de una semana falta usted a su puesto de trabajo y no sabemos el motivo ya que ha sido imposible contactar con Vd.
En caso de que hay decidido tomarse unos días de su descanso vacacional le rogamos lo comunique para organizarnos.
Si existe algún otro motivo, debe ponerlo en conocimiento y justificarlo fehacientemente de manera inmediata.
De no ser así, le ruego se incorpore a su puesto de trabajo pues de lo contrario incurriría en abandono del mismo, lo que está considerado una falta grave.
En la confianza de que se trata de un simple malentendido y en aras de estabilizar la situación, le ruego atienda esta comunicación.
Aprovecho la ocasión para saludarle atentamente.
A. Bernabe -Administrador...'
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Se celebró con fecha 6 de julio de 2015 el preceptivo acto de Conciliación frente a la empresa ECONOCMISTAS AGE, S.L. compareciendo en su nombre D. Andrés por el concepto de despido, en virtud de papeleta de fecha 19/06/2015 presentada frente a AGE, ANALISIS Y GESTIÓN EMPRESARIAL, SL con el resultado de Sin Avenencia (folios 13 y 80)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24.02.16.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por despido verbal, formulada en autos, por falta de prueba, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que ni los hechos probados reflejan la realidad de lo sucedido, ni en la resolución recurrida se han resuelto, a su juicio, la totalidad de las cuestiones planteadas.
En el 1º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa la revisión del hecho probado 1º, en los extremos relativos a la antigüedad en la empresa y al salario declarado probado. Aduce en esencia, y con remisión a la documental obrante a los folios 47 al 51 y siguiente, consistente en otros tantos recibos de salarios, que la antigüedad del trabajador se remonta al menos al 31-4-03 - sin duda quiso decir, al 11-4-03 - en conexión a su vez con la prueba de interrogatorio y testifical, y de la que, y a su juicio, se desprende que el actor empezó a trabajar para GESTION DE EMPRESARIOS 2002, SL, en el año 1999, siendo dado de alta en la S. Social en abril del 2003, y de ahí, y por subrogación, pasó a la sociedad demandada. También sostiene, con base en la documental que obra a los folios 35 al 38, consistente en unas fotocopias de otros tantos talones bancarios, en conexión de nuevo con la prueba de interrogatorio y la testifical, que el actor prestaba servicios en jornada completa, y que la empresa completaba el salario reflejado en nómina hasta alcanzar los 1.650 € netos al mes.
Asimismo, y en relación al mismo hecho probado, el 1º, la recurrente interesa la revisión de su párrafo 2º, proponiendo - ahora sí - un texto alternativo para la totalidad del hecho en los siguientes términos: 'El demandante Ruperto , con DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada ECONOMISTAS AGE S.L., dedicada a la actividad de trabajos de contabilidad y teneduría de libros, desde el 1/09/1999, ostentando la categoría profesional de administrativo, percibiendo un salario mensual de 1.650,00 euros netos incluido el prorrateo de pagas extras, con jornada completa en el centro de trabajo sito en C/Blasco de Garay, número 11, planta de Madrid'.
Pero no solo dicha revisión no está sustentada, exclusivamente, en prueba documental - o pericial - obrante en autos, que demuestre la equivocación evidente del juzgador de instancia en la valoración de la prueba - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, sino en una apreciación conjunta de la misma, tal como así se reconoce por la propia recurrente - folio 8 del recurso -, lo que desborda claramente el cauce revisor que posibilita el art. 193.b) LRJS ; sino que además, y en relación a la 2ª de las citadas revisiones, ésta se ampara en el apartado c) del art. 193, y pretende basarse solamente en una pretendida infracción del art. 97.2 LRJS , lo que nada tiene que ver con lo que la propia recurrente denomina 'alteración de la interpretación razonable de la prueba indiciaria', ni por ello puede servir a efectos revisores. Por ello estos dos motivos del recurso deben ser desestimados.
SEGUNDO.- En el 3º de los motivos, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS , al entender que la sentencia de instancia no ha hecho referencia a uno de los extremos esenciales de la Litis, ni ha dado razones por las que no la ha tenido en cuenta. Se refiere la recurrente a un cheque, aportado al folio 34 de los autos, y que, según aduce, en conexión con la grabación aportada - folio 38 bis - y con el acta notarial que obra a los folios 39 al 43, se corresponde a la cantidad pactada en concepto de saldo y finiquito, como consecuencia del acuerdo alcanzado entre ambas partes, tras reconocer la empresa la improcedencia del despido, y del que luego se retractó, proponiendo incluso una redacción alternativa para los hechos 2º al 4º, con cita de doctrina judicial sobre los denominados 'actos propios'. Pero con tal articulación, en la que se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, la censura que formula la recurrente no puede merecer acogida, ya que el art. 97.2 LRJS exclusivamente alude a los requisitos de la sentencia, y estos han de entenderse adecuadamente cumplidos en lo que respecta, tanto a la declaración de hechos probados, como a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, no bastando su sola cita para además proponer una revisión de hechos probados, que tampoco resulta de los documentos y demás medios de prueba que se citan en su apoyo, y que, conforme así se razona en el F. de D. 2º, han sido ya valorados en la sentencia de instancia. Por ello se impone su desestimación.
Y la misma suerte debe correr el último de los motivos del recurso, en el que se cita como único precepto infringido el art. 24 CE , por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber entrado a resolver sobre las dos cuestiones antes citadas, a saber, la existencia de un acuerdo sobre la extinción indemnizada del contrato y la posterior retractación a cargo de la empresa, ya que se trata de extremos que no han sido debidamente probados, tal como así se razona en el F. de D. 2º, por lo que la sentencia de instancia ha de estimarse totalmente congruente con la demanda y demás pretensiones de las partes, conforme así establece el art. 218.1 LEC , que ni siquiera se ha citado como infringido.
En razón a todo ello procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por D. Ruperto contra ECONOMISTAS AGE S.L. , en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 31/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 31/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
