Sentencia SOCIAL Nº 157/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 157/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2549/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100266

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:394

Núm. Roj: STSJ PV 394:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2549/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/003137

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0003137

SENTENCIA Nº: 157/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 312/16, seguidos a su instancia frente aD. Edemiro y D. Iván , sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Ariadna , trabajaba con la categoría profesional de empleada de hogar y bajo éste régimen especial para Edemiro . Persona física que contrata los servicios de la demandante, firma el contrato de trabajo y por cuya cuenta se giran los recibos de salario de la trabajadora. Dicha persona fue declarada como tutor de su mujer dependiente y como cuidador por la dependencia severa de su esposa, a pesar de su avanzada edad, siendo completamente válido y autónomo en el desarrollo de su vida diaria.

Iván es el nieto del empleador y no reside en el domicilio familiar, ni ha tenido relación alguna con la contratación de la demandante.

2).- La demandante inicia la relación el 23.6.14, siendo dada de alta en la TGSS.

La trabajadora tiene una jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes de 9,30 a 13 y de 16 a 20 horas y los fines de semana el sábado de 9,30 a 12 horas. El resto del fin de semana se desarrollaban estos servicios por Melisa , pariente de la demandante (su cuñada).

La demandante residía en el domicilio familiar.

A la demandante se le abonaba un salario de 950 euros brutos, y aparte las horas extraordinarias diurnas o nocturnas que pudiera realizar, ingresándose por transferencia en su cuenta.

3).- Inicialmente la demandante fue contratada para atender a Edemiro y su esposa que padecía alzhéimer. La esposa recibía servicio de rehabilitación domiciliaria, el rehabilitador acudía sobre las 19,30-20 horas, coincidiendo en alguna ocasión con la demandante a la hora de entrada, pero no en la salida. La esposa fallece en diciembre de 2015, siendo las tareas domésticas el principal cometido de la demandante desde esa fecha. El empleador sufre una rotura de pelvis y es ingresado. El 11.3.16 es dado de alta aunque debe de permanecer encamado. El 12.3.16 acude al domicilio del abuelo el nieto Iván junto a una amiga enfermera para que observase si el abuelo estaba en buenas condiciones, sus cuidados o la existencia de escaras.

La demandante estaba en el domicilio y cuando el nieto al llegar con la enfermera le pide que acuda a unos recados, la misma se enfada, dice que ella no va a acudir y que se marcha de la casa. Por el nieto le pide que se calme, le dice que es sábado, que no se vaya, que hay que atender a su abuelo. La demandante empieza a gritar y a llamar por teléfono desde su habitación, hablando en su idioma con otras personas y diciéndole al nieto que ella se marcha, a pesar de las peticiones del nieto de que se quede.

Durante ese periodo de tiempo acude al domicilio la hija de la enfermera, amiga de la familia, que había quedado para marcharse a comer con su madre tras la visita a Edemiro . La misma observa las peticiones de Iván a la demandante de que por favor se quede, que es sábado y que no va a encontrar a nadie para sustituirla, cuando su abuelo tiene que quedarse encamado toda la semana. Peticiones a las que hace caso omiso la demandante manifestando que se va.

A las 15 horas, y mientras la demandante se encuentra recogiendo sus cosas personales, llega Melisa , su cuñada, que es quien realiza las tareas del hogar los fines de semana. Iván al abrir la puerta le pide a Melisa que por favor se quede a cumplir su jornada ya atender a su abuelo el fin de semana. Sin mirarle a la cara Melisa le dice que ella no se queda que también se va. Prepara sus cosas y ambas abandonan juntas el domicilio llevándose sus enseres.

Piden ambas al nieto la liquidación por los servicios prestados, señalando el mismo que en ese momento no sabe qué les corresponde, que hablaría con el asesor para finiquitarles.

4).-. El martes día 15 quedan en el establecimiento de una prima de Edemiro , prima que acude lunes, miércoles y viernes al mediodía a casa del abuelo a prepararle la comida, horario en el que la demandante no está en el domicilio por no prestar servicios esas horas.

Iván intenta entregarle el finiquito a la demandante pero se niega a recogerlo. Finiquito que le es ofrecido nuevamente en el acto de conciliación.

5).- Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Iván debo de desestimar la demanda presentada por Ariadna contra Iván y Edemiro , absolviendo a los mismos de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO.-Frente a dicha resolución judicial, la representación letrada de la actora anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte, tras lo que la recurrente presentó escrito de réplica.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 diciembre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 5 de enero de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 17, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda para que se califique de improcedente el despido verbal del que dijo haber sido objeto el día 12 de mayo de 2016, y rechazada en la instancia su pretensión, al considerar acreditado la juez 'a quo', a través de la prueba testifical practicada, que fue la actora quien, en la fecha señalada, puso fin, por su propia voluntad, a la relación laboral especial de empleados de hogar que mantenía con D Edemiro , su representación letrada ha interpuesto el presente recurso de suplicación con la finalidad principal de que se declare la nulidad de la sentencia y la subsidiaria de que se revoque y acoja su petición, extendiendo la responsabilidad a D. Iván , nieto del anterior.

SEGUNDO.-Merece análisis preferente, por las consecuencias que derivarían de su estimación, la causa de inadmisión del recurso que, en el trámite de impugnación, esgrime la representación procesal de las personas físicas codemandadas. Sostiene al efecto que en el escrito de interposición no se especifican los apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic) que lo amparan ni se da cumplimiento a los requisitos formales de los apartados 2 y 3 del artículo 194 de ese mismo Texto legal .

Para rechazar este alegato basta señalar que el fundamento tercero del escrito de formalización del recurso se descompone en tres apartados, identificados con los números romanos II, III y IV, residenciados, respectivamente, en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - que hace ya más de 5 años derogó la norma invocada por los demandados -, y que, en cada uno de los referidos epígrafes, el autor del recurso señala los preceptos cuyo quebrantamiento acusa y los hechos cuya modificación interesa. Además, articula un motivo final, indebidamente numerado como segundo, en el que manifiesta que la decisión judicial de apreciar la falta de legitimación pasiva del nieto del cabeza de familia conculca las disposiciones que enumera; queja que cabe entender planteada por el cauce previsto en el artículo 193 c) de la mencionada Ley Reguladora , sin que la omisión de su cita haya generado indefensión alguna a la contraparte, que la ha rebatido con pleno conocimiento de causa.

TERCERO.-Despejado el óbice procesal que oponen los demandados al estudio del recurso, en el primero de sus motivos y utilizando la vía que ofrece el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la representación letrada de la actora denuncia el quebrantamiento, por la sentencia de instancia, de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, señalando como infringidos los artículos 97.2 de ese mismo Cuerpo legal , 209 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Para el Letrado que suscribe el recurso, la sentencia impugnada, al pronunciarse sobre la actuación seguida por otra trabajadora y declarar probado que, al igual que la actora, abandonó su puesto de trabajo, queda viciada de nulidad, por cuanto que: a) altera las partes y los términos del debate, incurriendo en incongruencia, pues el objeto del pleito se ceñía a la calificación de la extinción de la relación laboral de la demandante, colocando en situación de indefensión a esa empleada de cuya demanda de despido conoce otro Juzgado - como trata de acreditar con la cédula de citación que acompaña el escrito de recurso, documento que no procede admitir al ser de fecha anterior al juicio -, pero también a la demandante al no haber tenido la oportunidad de contrarrestar los hechos y las argumentaciones referidas a esa trabajadora, ajenos a la prueba realizada por la actora (sic), que se convierten en fundamentos básicos e inescindibles del fallo; 2ª) la modificación de los términos de la controversia y la consideración unitaria de dos extinciones, de los que sólo una estaba sometida a la jurisdicción del órgano sentenciador, afecta a la motivación que toda sentencia debe tener.

El motivo no merece favorable acogida. En primer lugar, el conducto procesal al que se acoge sólo resulta idóneo para aducir la quiebra del derecho a la defensa del litigante que realmente la sufre, sin que sea vía hábil para invocar con eficacia la indefensión de un tercero ajeno al pleito que, en todo caso, no la padece, pues la declaración de hechos probados de la sentencia aquí refutada, fruto de la valoración de los concretos medios de prueba practicados en el proceso, no vincula al órgano judicial ante el que se ha de sustanciar la demanda interpuesta por la otra trabajadora, que deberá resolver en función de los elementos probatorios practicados a su presencia.

En segundo lugar, si congruencia significa coherencia entre lo resuelto en la sentencia y las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y los hechos que las mismas hayan hecho valer, ninguna tacha puede imputarse a la dictada en la instancia. En efecto: a) la demanda origen de las actuaciones, firmada por ambas trabajadoras, se fundaba en que el día 12 de mayo de 2016 el nieto de la persona que cuidaban, les había comunicado su despido de manera verbal; b) el Juzgado al que correspondió su conocimiento les requirió para que subsanasen el defecto advertido en la demanda, consistente en la acumulación indebida de acciones, resolución que no impugnaron; c) en el acto del juicio, los demandados se opusieron a la pretensión actora argumentando que había abandonado voluntariamente el trabajo: d) ambas partes propusieron los medios de prueba que consideraron pertinentes; e) por último, a la vista de la prueba testifical practicada, la Magistrada que presidió la vista se inclinó por la versión patronal y, por ende, desestimó motivadamente la demanda, fundamentación y pronunciamiento que guardan la obligada correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes y con las respectivas causas de pedir, sin que se aprecie desajuste alguno.

En tercer lugar, si la aquí recurrente entendía que las preguntas referidas a la actuación de su cuñada desbordaban los límites del litigio, resultando impertinentes, y lesivas de su derecho a la defensa, debió formular la oportuna protesta para que la juzgadora pudiese manifestarse al respecto y no introducir esta cuestión en fase de recurso.

Finalmente, la referencia que hace la sentencia a la Sra. Melisa no incide en la conducta protagonizada de manera previa y simultánea por la actora, por lo que su supresión no alteraría el sentido del fallo.

CUARTO.-Acogido al ordinal b) del mismo precepto que sustenta el inicial, el que le sigue insta la modificación del apartado histórico de la sentencia de instancia en los siguientes términos:

1º) Eliminación de los dos párrafos finales del hecho probado tercero, por hacer alusión a la Sra. Melisa , así como de los párrafos tercero y cuarto de ese mismo ordinal, y del inciso final del segundo en el que se afirma que 'dice ella que no va a acudir y que se marcha de la casa', por encontrarse supuestamente en contradicción con el hecho probado segundo en tanto recoge que los sábados trabajaba hasta las 12 de la mañana, como ponen de manifiesto las consideraciones que expone y la prueba testifical que cita.

Tales propuestas decaen, al carecer sustento en la prueba documental practicada e ignorar que la juzgadora ha extraído su convicción de la prueba testifical, excluida del control de esta Sala e inhábil para alterar la premisa fáctica en fase de recurso.

2º) Adición de un nuevo hecho probado en el que se deje constancia del informe de alta hospitalaria del cabeza de familia datado el 11 de marzo de 2016, en el que se indica que el Sr. Edemiro deberá realizar rehabilitación en su domicilio y que durante su ingreso, entre los días 6 y 11 del citado mes, se contactó con Asistencia Social para iniciar trámites de dependencia de cara a ayuda domiciliaria. Lo que pretende poner de manifiesto la recurrente es la intención que atribuye a la parte demandada de recurrir a los servicios derivados de la Ley de Dependencia y la incapacidad del Sr. Edemiro para ejercer como único empleador.

La petición tampoco se acoge por la manifiesta irrelevancia del dato alegado para cambiar el signo del fallo. De un lado, no cabe establecer una relación lógica, más allá de meras especulaciones carentes de base alguna, entre el hecho de que los servicios correspondientes del Hospital de Basurto contactasen con el Departamento de Asistencia Social a los efectos indicados, y lo acontecido el día 12 de marzo de 2016, antes al contrario, pues el estado del Sr. Edemiro hacía aún más necesario el auxilio de un tercero durante un número de horas que la asistencia social no consta cubra. De otro, la situación del Sr. Edemiro tras la caída sufrida el día 6 de ese mes no permite deducir que con anterioridad a esa fecha careciese de facultades para asumir su condición de empleador. Es más, lo que se dice en el documento invocado y la recurrente omite, es que el paciente, de 93 años de edad, tiene las funciones mentales conservadas y es independiente para las actividades cotidianas, así como que deambula con la ayuda de un bastón y sale a la calle esporádicamente, lo que se ajusta al contenido del párrafo primero del ordinal que encabeza la narración histórica de la sentencia.

3º) Inclusión de un nuevo apartado en la relación de probanzas que recoja que en fecha 15 de marzo de 2016 la parte demandada cursó la baja de la actora en el Sistema de la Seguridad Social, con efectos del día 12 de ese mismo mes.

Esta solicitud debe correr la misma suerte adversa que las precedentes por una doble razón. Por una parte, la redacción que ofrece la recurrente no informa sobre la parte que decidió poner fin a la relación laboral, que es lo que se dirime en el proceso. Por otra, silencia que la causa de la baja que figura en el documento alegado es la dimisión, lo que no viene a desvirtuar sino a corroborar la convicción alcanzada por la juzgadora a la luz de la prueba testifical practicada.

QUINTO.-Ya en el ámbito de la censura jurídica-sustantiva, y con apoyo en el apartado c) del mismo precepto adjetivo que sirve de cobertura a los anteriores, la demandante e sostiene en el tercer motivo de su recurso que la sentencia de instancia aplica indebidamente el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y vulnera los artículos 53.4 y 55.4 de dicho Texto legal , así como el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre .

Fracasado el motivo dirigido a la revisión fáctica, necesariamente ha de perecer éste, pues el relato de probanzas de la sentencia combatida no contiene circunstancia alguna indicativa de la existencia del despido verbal alegado, expresando por el contrario que fue la actora la que decidió dar por concluida voluntariamente la relación, tanto mediante las correspondientes manifestaciones verbales en el sentido de que se marchaba de la casa, acompañada de actos inequívocos, como la retirada de sus enseres de la vivienda en la que trabajaba como interna, y la solicitud del abono de la liquidación por los servicios prestados. Por consiguiente, al declararlo así y desestimar la demanda de despido al no haberse extinguido el contrato por esa causa sino a iniciativa de la trabajadora, la sentencia recurrida dio recta aplicación al artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , al que reenvía el artículo 11.1 de la norma reglamentaria invocada, y no conculcó los preceptos referidos al despido. Procede, pues, su confirmación en este punto.

SEXTO.-El último motivo del recurso denuncia la infracción, por la resolución cuestionada, de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Real Decreto 1620/2011 , al no reconocer la condición de co-empleador al nieto de D. Edemiro .

Tampoco puede tener éxito este motivo, pues frente a los sólidos argumentos expuestos por la juzgadora para apreciar su falta de legitimación pasiva ¿D. Edemiro asumía las obligaciones propias de su condición de empleador en pleno uso de sus facultades mentales y su nieto no residía en la vivienda donde prestaba servicios la actora, ni ejercitaba funciones empresariales frente a ella ¿ se limita a afirmar, sin instar previamente la modificación de los hechos declarados probados ni invocar documento alguno, y de forma absolutamente genérica, que el codemandado 'era quien asumía las tareas más básicas de la relación laboral', sin mayor precisión.

SEPTIMO.-Cuanto se deja razonado en los fundamentos precedentes conduce a la desestimación del recurso sometido a la consideración de la Sala, sin que a tenor de lo prevenido en el artículo 235.1 del Texto Adjetivo Social, proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas, al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por Dª Ariadna contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2549-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2549-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación


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