Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00157/2018
EN NOMBRE DEL REY
Se ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Toledo a 26 de febrero de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 754/2017, seguidos a instancia deD. Camilo ,defendido por el letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero, frente a la empresaGANADOS RUIGAN, S.L.,representada por D. Efrain y defendida por el Letrado D. Celedonio García Sánchez yFOGASAsobreDESPIDO y CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de julio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 20 de febrero de 2018. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo. En el acto del juicio comparecieron las partes demandante y demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en interrogatorio, testifical y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Camilo prestó servicios para la empresa demandada desde el 9 de noviembre de 2015 categoría de ayudante y salario de 1172,65 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
La relación laboral se rigió por el convenio colectivo de granjas de animales.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de junio de 2017 la empresa notifica al actor su despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día en base a los hechos señalados en la comunicación (doc. 1 de la demanda la cual se estima probada y se da por reproducida en eras a la brevedad). En tal comunicación se imputa al actor hechos ocurridos el 23 de mayo, 1 de junio y 3 de junio de 2017 como constitutivos de faltas tipificadas en art. 54.2 b), c ) y d) ET y anexo III apartado1.4 del convenio de aplicación.
TERCERO.-El día 3 de junio de 2017 sobre las 18 horas el demandante se hallaba en el centro de trabajo de la empresa, finca ganadera El Arenal, concretamente en la zona conocida como 'corrales de arriba' junto con el encargado de la empresa Herminio , dirigiéndose a éste para decirle que llamara al jefe ya que no había cobrado y se iba de vacaciones. Herminio se dirigió al actor diciéndole que 'me tienes hasta los cojones yo no voy a llamar a nadie, toma el teléfono y llama tú', llamando el demandante al jefe el cual le señala que mandaría a su mujer a pagarle, entregando el teléfono al encargado recriminándole diciéndole que 'estaba hasta los huevos de la situación', tras lo cual el encargado procede a abalanzarse sobre el demandante agrediéndole y ocasionándole lesiones en cuello. Poco después el demandante se dirigió a la zona de la finca denominada 'corrales de abajo' donde volvió a encontrarse con el encargado, así como con el trabajador Pedro Enrique insultando al primero diciéndole que 'era un mierda' y que 'no valía ni para tomar por culo', separando a ambos trabajadores el empleado Pedro Enrique . Por tal trabajador en tal momento no se observaron lesiones visibles en el encargado.
El demandante acudió a las 22 horas del día 3 de junio al servicio de urgencias del centro de salud presentando a la exploración 'heridas de arañazos en base de cuello (parte ant de tórax) en forma redonda'. Con fecha 4 de junio vuelve a acudir al servicio de urgencias del centro de salud refiriendo mareo y visión borrosa a raíz de una agresión física con diagnóstico de cervicalgia. Desde el 3 de junio de 2017 figura de baja médica.
El 5 de junio de 2017 a las 16.28 horas el encargado Herminio acude al servicio de urgencias del centro de salud refiriendo haber sufrido agresión el sábado por la tarde 'con contusiones en cabeza y mandíbula, persistiendo dolor hoy', en el apartado 'exploración general' figura 'normal', 'dolor a la palpación en ms paravertebral cervical izda)' y respecto de la boca 'dolor a la palpación del ángulo mandibular izquierdo no crepitación ni deformidad'
CUARTO.-Con fecha 7 de junio de 2017 el administrador de la mercantil D. Efrain formuló en las dependencias de la Guardia Civil de Menasalbas denuncia contra el actor por los hechos que constan en el documento nº 10 de la parte actora. Tal denuncia han dado lugar a las diligencias previas nº 377/2017 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Toledo que en fecha 19 de junio de 2017 acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas.
QUINTO.-El demandante hacía uso durante la jornada laboral de su teléfono móvil, con el cual establecía contacto tanto con su jefe Efrain como con el encargado Herminio .
SEXTO.-A la finalización de la relación laboral la empresa adeuda al trabajador 10 días de vacaciones no disfrutados en cuantía de 323,79 euros.
SÉPTIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 5 de julio de 2017, en virtud de papeleta presentada el 22 de junio de 2017, concluyendo el mismo sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportadas por las partes demandante y demandada, el hecho tercero resulta igualmente de la testifical de Sr. Pedro Enrique .
SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3- 10-84, 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).
TERCERO.-En la comunicación escrita notificada al trabajador, se funda el despido por causas disciplinarias en la comisión de faltas del artículo 54 ET , faltas que se estiman cometidas durante los días 23 de mayo y 1 de junio, utilización del móvil durante la jornada de trabajo ocasionando el primer día daños a la explotación ganadera, y la cometida el 3 de junio de 2017 consistente en agresión física, insultos y amenazas al trabajador de la empresa, el encargado Herminio .
Respecto de los hechos relatados como ocurridos los días 23 de mayo y 1 de junio de 2017 no se acreditan por medio de prueba alguna, no aportándose prueba por la mercantil de daños originados por imprudencia del trabajador, ni del hecho de que se hubiera prohibido por la mercantil el uso del teléfono móvil durante la jornada laboral, teniendo en cuenta que parte de las llamadas del actor de tales días se realizan tanto al jefe como al encargado de la empresa (doc. 12 a 15 de la parte demandante).
En cuanto a la agresión física a otro compañero el día 3 de junio de 2017 de la documental aportada por las partes, especialmente el documento nº 4 a 11 de la parte actora, doc. 1 de la parte demandada, en concordancia con el resto de las pruebas practicadas (interrogatorio de partes y testificales) fundamentalmente de la testifical del otro trabajador de la empresa Pedro Enrique , valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, resulta acreditado que el día 3 de junio de 2017 sobre las 18 horas cuando tanto el trabajador despedido como el encargado de la empresa Herminio se hallaban en la explotación ganadera de la empresa, en la zona denominada 'corrales de arriba', tuvieron un altercado durante el cual en el presente procedimiento solo resulta acreditado que fue el actor Camilo el agredido por Herminio y no el agresor, en cuanto que es el único que el día de los hechos acude al centro médico presentando lesiones físicas a la exploración, siendo concordante su descripción de los hechos en el interrogatorio con la denuncia que el mismo formula ante la Guardia Civil y con los partes de lesiones que presenta el día 3 y 4 de junio de 2017 y por las cuales causó baja médica.
Por el contrario ninguna prueba se aporta de que en tal momento el Sr. Herminio fuera objeto de agresión física por el demandante, y menos del modo y manera que se describe en la comunicación de despido, 'comenzó a darle puñetazos en la cabeza y cara a su encargado Sr. Herminio (no menos de diez puñetazos), tirándole contra una pared y manifestando al mismo tiempo 'te reviento ecuatoriano de mierda'' etc..... (doc. 1 de la demanda). Sobre tales hechos ninguna denuncia formula el Sr. Herminio ante la Guardia Civil, no acudiendo al centro médico por las presumibles e importantes lesiones que debió sufrir (dado el mecanismo descrito de la agresión) sino hasta dos días después, el 5 de junio de 2017, una vez que había tenido lugar el despido del demandante. En tal visita médica no se describe por el facultativo que le atiende la presencia de lesiones físicas en el encargado sino solo que refiere dolor en diferentes zonas corporales.
No acreditada la agresión descrita como ocurrida el 3 de junio de 2017 lo que se acredita a través de la testifical del Sr. Pedro Enrique es lo ocurrido a continuación de la agresión sufrida por el trabajador demandante y en los llamados 'corrales de abajo', en los cuales nuevamente tuvo lugar un encuentro entre el Sr. Camilo y el encargado en el cual el primero se dirigió al segundo con insultos que se describen por el testigo como 'eres un mierda' o 'no vales ni para tomar por culo', pero no consta formulara amenazas del tipo de las descritas en la carta ni que procediera a llevar a cabo ninguna agresión contra el encargado, manifestando tal testigo que no observó en dicho momento que el encargado tuviera señales de agresión.
Sobre la existencia acreditada de tales insultos del trabajador contra su encargado los mismos no pueden estimarse que reúnan la gravedad suficiente para dar lugar a la sanción más grave en derecho laboral cual es el despido del trabajador, más aún tras los hechos acontecidos e inmediatamente anteriores en los que el trabajador demandante fue el agredido por el encargado después ofendido, hecho del que debe deducirse una alteración en su estado de ánimo suficiente para exonerarle de responsabilidad por tales insultos posteriores, no pudiéndose apreciar por ello la gravedad y culpabilidad necesaria para la imposición de la sanción por la mercantil por falta muy grave del convenio de aplicación.
Por todo lo cual procede declarar la improcedencia del despido del demandante conforme al mandato contenido en el artículo 55 ET , en relación con lo establecido en el artículo 108 LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 LJS.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad formulada por concepto de vacaciones no disfrutadas a la extinción del contrato, 10 días, por la mercantil demandada, conforme al art. 217 LEC no se ha acreditado el pago del importe objeto de reclamación ni se justifica que el trabajador haya disfrutado a fecha de la extinción de la totalidad del período vacacional que le correspondería, por todo lo cual procede condenar a la mercantil demandada a abonar al demandante la cuantía de 323,79 euros por tal concepto, cuantía que devengará el interés de mora del art. 29.3 ET .
QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Camilo frenteGANADOS RUIGAN, S.L.sobreDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de2.042,45eurosdebiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora debo condenar y condeno a la empresa al abono de la misma de la cuantía de323,79 euros por los conceptos de demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.