Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3683/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100157
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:794
Núm. Roj: STSJ AND 794/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 3683/18 - L SENTENCIA Nº 157/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3683/2018 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel de la Chica Carreño
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 157/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Luz , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 18/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del
Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/7/18, y auto de rectificación el día 27/7/18 por el Juzgado de referencia, en la que desestimó se la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Milagros nacida el NUM000 1973 , con DNI nº NUM001 y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida administrativa.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 15 septiembre 2014 , cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido. Folios 25 y siguientes.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 17 septiembre 2014, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente por no presenta reducciones anatómicas o funcionales que anulen su capacidad laboral, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS .
CUARTO: En fecha 18 septiembre 2014, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido.
QUINTO: El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente: Coxalgia mecánica izquierda secundaria a pelvis de Otto.
Tiene una limitación funcional grado 3 del manual del INSS, es decir para aquellas que suponen importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación en terreno llano, subir cuestas o escaleras arrodillarse y similares.
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 31 octubre 2014 , contra la resolución de fecha 18 septiembre 2014 , es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 20 noviembre 2014. Folio 31.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión administrativa, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y en forma sucesivamente subsidiaria, una incapacidad permanente total y parcial, pretensiones todas que han sido desestimadas por el juzgado.
Frente a la sentencia dictada se alza la demandante en suplicación, articulando su recurso en un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, reduciendo las peticiones al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente parcial.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la ampliación del hecho probado quinto, para que se añadan al mismo como secuelas y limitaciones de la actora la imposibilidad para la normal bipedestación y movilidad, así como el desarrollo de actividades físicas continuadas, con dolor e impotencia funcional que se acentúa con la sedestación y la deambulación, problemas Pelvis de Otto, artrosis de cadera izquierda y derecha, ésta menos manifiesta, y declaración de una discapacidad del 33 %.
Constan la Pelvis de Otto y la coxalgia consecuencia de la misma ya en el hecho probado quinto, por lo que resultaría una referencia redundante.
La afectación de caderas se refleja en el informe del Servicio de cirugía ortopédica del Hospital Virgen Macarena (folio 39) y en el del Hospital Viamed (folio 38). El dolor y la imposibilidad para la normal bipedestación y el desarrollo de actividades físicas continuadas constan igualmente. Se admite también la acentuación del dolor con la sedestación y deambulación, y el porcentaje de discapacidad reconocido por la correspondiente Consejería (folio 42), y ello con independencia de la relevancia que esto último pueda tener en el presente caso.
TERCERO : El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 3 del Código Civil y 137 c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
Examinada la situación de la demandante, según se refleja en el relato fáctico de la sentencia impugnada con las modificaciones operadas tras la revisión fáctica, se constata que aquélla padece Coxalgia mecánica izquierda secundaria a pelvis de Otto y artrosis de cadera izquierda y derecha menos manifiesta. Imposibilidad para la normal bipedestación y el desarrollo de actividades físicas continuadas.
Las secuelas imposibilitan únicamente para la ejecución de trabajos de esfuerzo, y donde sea permanente o frecuente la bipedestación o deambulación, permitiendo la realización de todas aquellas profesiones de carácter sedentario o liviano, tales como la suya propia de administrativa. Consideramos así mismo que el hecho de que el dolor se acentúe con la sedestación ha de interpretarse como sedestación mantenida sin posibilidad de cambios posturales.
Lo razonado impide el éxito de la petición principal del recurrente, esto es, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta.
CUARTO : El motivo último del recurso denuncia con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción de los Arts. 3 del Código Civil y 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal , define la Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes. Necesario es pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, la jurisprudencia viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.
Las secuelas expuestas en el Fundamento Jurídico anterior de esta resolución muestran una situación de salud y capacidad aceptable en relación con la profesión de la demandante - administrativa- en la que no se da ninguno de los requerimientos que dificultan o impiden las posibilidades de su ejecución por aquélla, siendo así que se trata de una profesión en la que las tareas no requieren ningún tipo de esfuerzo físico ni de deambulación o bipedestación continuada o mantenida, y aun cuando la sedestación es mantenida, pueden efectuarse cambios posturales durante la jornada, como tampoco debe entenderse que las secuelas le impongan una penosidad o dificultad específica en el desarrollo del trabajo, conclusiones todas que conducen a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
QUINTO : La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Luz contra la sentencia de fecha 13-7-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla , en autos 18/2015, seguidos a instancia de Dª. Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
