Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100143
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:388
Núm. Roj: STSJ BAL 388/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00157/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0003282
RSU RECURSO SUPLICACION 0000095 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 740 /2016 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE
PALMA
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Serafina
ABOGADO/A: JAIME PASTOR ALOY
RECURRIDO/S: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a trece de mayo de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 157/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 95/2019, formalizado por el Letrado D. Jaime Pastor Aloy, en nombre
y representación de Dª Serafina , contra la sentencia nº 195/2018 de fecha 31 de marzo de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma , en sus autos demanda número 740/2016, seguidos a instancia de la parte
recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración
de la Seguridad Social D. Jose Antonio Calderón Fernández y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en
materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dña. Serafina , nacida el día NUM000 .1961, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , cuya profesión habitual es AUXILIAR DE ENFERMERIA se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen General.
2.- La actora inició en fecha 12.2.2016 período de IT por enfermedad común, situación en la que se encuentra en la actualidad.
3.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la actora el EVI emitió informe médico cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, y que determinaba como cuadro clínico residual 'DISCARTROSIS L1L2, ESPONDILOSIS CERVICAL, TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO', y en cuanto a limitaciones orgánicas y funcionales, 'No se pueden valorar limitaciones spor no estar agotadas las posibilidades terapéuticas'.
4.- La Entidad Gestora dictó resolución con fecha de registro de salida 2.6.2016 y efecto de 31.5.2016, en la que acordó desestimar la solicitud de la actora por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde...' 5.- Contra dicha Resolución formuló la demandante reclamación previa solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada mediante por silencio administrativo.
6.- La demandante presenta síndrome ansioso depresivo reactivo, síndrome fóbico y obsesivo, discartrosis y espondilosis.
7.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad el 41% válido hasta el día 24.3.2018 por trastorno de afectividad y limitación funcional de columna de origen degenerativo.
8.-La base reguladora es de 1.225,19 euros, y la fecha de efectos de la prestación sería el día 31.5.2016.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por Dª. Serafina contra el INSS en materia de incapacidad permanente absoluta, absolviendo a la demandada de los pedimentos que se formulan contra ella.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª Serafina , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda de invalidez permanente absoluta presentada respecto de cualquier profesión, siendo aquella realizada por la demandante auxiliar de enfermería. El cuadro clínico padecido atañe a dolencias físicas y psíquicas por cuanto la propia entidad gestora consigna como cuadro clínico la afectación de la columna cervical y lumbar, de un lado, así como el trastorno ansioso depresivo, por otra parte; y conforme al hecho probado sexto quedan verificadas ambas dimensiones, y en concreto, en relación a psíquica el trastorno depresivo reactivo, el síndrome fóbico y obsesivo. La sentencia basa su convicción sobre el cuadro clínico en función del informe pericial practicado en juicio y que ha conducido a la desestimación de la demanda. Acepta que conforme a este informe pericial no puede realizar trabajos que conlleven levantar cargas así como extensión y rotaciones de la columna, lo que supondría ciertamente una invalidez permanente total para su profesión habitual, como expresamente es admitido por la sentencia recurrida. No obstante -como no ha sido reclamada esta invalidez permanente total- desestima por completo la demanda, señalando la sentencia únicamente en relación con la patología psíquica 'viene de largo y que durante todo ese tiempo ha continuado en su desempeño profesional sin que se hayan acreditado otros periodos de IT más allá del que origina el presente juicio' , no incorporando fundamento suplementario sobre esta cuestión controvertida.
Propugna la parte recurrente en función del apartado b) del artículo 193 de la LRJS la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y sexto. La primera modificación refiere añadir en relación al hecho probado segundo que 'y en la que ha estado en numerosas ocasiones a lo largo de su vida laboral', precisamente para combatir el principal argumento de la sentencia que conllevó la desestimación de la demanda en el grado de absoluta. Refiere los siguientes documentos: al folio 54 -de fecha 6 julio 2011- que reseña que la reincorporación obligaría a un nuevo proceso de incapacidad laboral; al folio 32 sobre el periodo de larga duración de incapacidad temporal; al folio 60 de la Unidad de Salud Mental desde diciembre 2006 por presentar trastorno ansioso depresivo 'siendo dada de alta de seguimiento psiquiátrico en abril de 2008'; y al folio 72 con un parte médico de alta de incapacidad temporal 'con baja el 2 octubre 2006 y alta el 6 junio 2007'.
Y si bien es cierto que la proposición fáctica debería haber incorporado más que una referencia genérica a los precedentes de incapacidad temporal, no cabe desconocer estos procesos previos de incapacidad temporal y no solo aquel proceso que ha venido a originar la presente incapacidad, y ello en la medida que desvirtúan el motivo principal que la sentencia ha considerado para desestimar la incapacidad en el grado de absoluta por no existir procesos previos de IT, aun cuando la propia sentencia reconoce, primero, que el estado 'viene de largo' y, segundo, que sería merecedora del grado de incapacidad total para su profesión de auxiliar de enfermería.
En segundo lugar, propone la parte recurrente añadir al hecho probado cuarto que 'la entidad gestora dictó resolución en fecha 13 septiembre 2016 en la que se acordó la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral', acudiendo al folio 64. Sin perjuicio de la incorporación del contenido de la resolución mencionada, el hecho probado cuarto recoge la desestimación por no ser definitivas las lesiones ' debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde' , denotando la persistencia de unas dolencias que requieren tratamiento médico, y siendo en suma el objeto controvertido sobre si alcanzan el grado de absoluta pretendido.
Por último, en relación al cuadro clínico establecido por la sentencia del hecho probado sexto, y en función del mismo medio probatorio que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida como es el informe pericial practicado juicio, reclama precisar el cuadro clínico con el siguiente contenido : 'alteración de la personalidad, rasgos de depresión mayor, síndrome ansioso depresivo reactivo, síndrome fóbico y obsesivo muy marcado, tos crónica con bronquiectasias y sensibilidad química múltiple'. Ciertamente, en la sentencia no existe referencia a porqué no son incorporados los elementos que dimanan del mismo medio probatorio, aludiendo únicamente a la inexistencia de procesos de incapacidad temporal previos, por lo que no existe objeción a incorporar la precisión sobre el trastorno psíquico, perfilándose de este modo la entidad del cuadro clínico relacionado con la dimensión psíquica.
Y de la serie de propuestas efectuadas, resulta documentado el trastorno depresivo -que la propia sentencia consigna- en seguimiento psiquiátrico y farmacológico, en orden a corroborar el grado de invalidez permanente reclamado. Además en la propia sentencia consta -aun cuando el grado de discapacidad tenga distinta repercusión jurídica- un 45% de discapacidad por trastorno de afectividad y limitación funcional de la columna de origen degenerativo, por cuanto deviene del expediente administrativo, y refleja que ambos tipos de dolencias padecidas, -y que forman parte del cuadro clínico probado-, también han sido tenidas en cuenta por la administración a la hora de establecer un grado de discapacidad conforme a los baremos reglamentarios.
De esta forma, resulta clarificada la entidad de los trastornos que la propia sentencia recoge como probados, teniendo incidencia a la hora de resolver el motivo siguiente del recurso.
SEGUNDO. A través de la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alega como infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , reclamando únicamente la invalidez permanente absoluta. Por ser única la petición, debe ser ponderada la situación completa de la parte demandante, que, de entrada, es tributaria de una invalidez permanente total -como la propia sentencia recurrida admite- y en función del cuadro clínico padecido que revela una doble faceta física y psíquica que limita la actuación profesional en la actualidad de la demandante.
Debe señalarse que si bien es cierto que la delimitación de la invalidez y el discernimiento sobre la calificación más ajustada a las circunstancias médicas y limitaciones funcionales del caso puede figurar compleja, no menos cierto que en el presente recurso constan los factores contenidos en el procedimiento judicial examinado que conllevan la revocación de la resolución judicial que ha desestimado la petición de invalidez permanente en el grado de total, sin perjuicio de que proceda una revisión ulterior del grado de incapacidad en un procedimiento administrativo distinto.
El recurso ha de ser estimado, resultando ajustada la declaración del grado reclamada. La demandante con las afecciones psíquicas y físicas no puede afrontar no sólo las tareas de su profesión habitual, sino que existe una incidencia respecto a cualquier profesión u oficio por el periodo que es examinado en el presente procedimiento. Inicialmente deviene complicada la realización de una profesión cuando queda constatado un síndrome depresivo, acompañado de trastorno de personalidad. A este panorama indubitado, han de añadirse las puntualizaciones anteriores incorporadas en fase de recurso de índole fáctico, que ponen de manifiesto la entidad de la situación examinada en el procedimiento administrativo. Por tanto, aun cuando puedan existir periodos de mayor funcionalidad, dado el componente variable de estos condicionamientos, y sin un margen de consideración constatable, no cabe denegar en la actualidad la invalidez permanente reclamada, existiendo unas patologías acreditadas, junto a un seguimiento por especialidades médicas, y ratificadas en función del informe médico de parte practicado en juicio.
En efecto, el Tribunal Supremo ha declarado, respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por poder llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, que todo trabajo de estas características comporta, y esa aptitud no es predicable de quien padece las dolencias antes señaladas. Estas limitaciones comprometen de manera severa la capacidad laboral e impiden el desarrollo de cualquier actividad profesional.
Consiguientemente, sin perjuicio de la evolución de la patología psíquica, por lo que atañe al periodo correspondiente al procedimiento administrativo recurrido, procede estimar el recurso, declarando que la demandante es tributaria de la invalidez permanente absoluta solicitada.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Serafina , contra la sentencia nº 195/2018 de fecha 31 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma , en sus autos demanda número 740/2016, en materia de incapacidad permanente, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, resolución que en su consecuencia se revoca y debemos declarar que la demandante tiene derecho a la prestación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con las consecuencias económicas y legales inherentes.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0095-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0095-19 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 157/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
