Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100118
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:256
Núm. Roj: STSJ ICAN 256/2019
Encabezamiento
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Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001424/2018
NIG: 3501644420170006039
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000157/2019
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los
prestacionales Nº proc. origen: 0000600/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMFORT TURISTOUR S.L; Abogado: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
Recurrido: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001424/2018, interpuesto por COMFORT TURISTOUR S.L, frente
a Sentencia 000377/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000600/2017-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO
DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por COMFORT TURISTOUR S.L, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa COMFORT TURISTOUR SL se dedica a la actividad de transporte discrecional de viajeros. Presta servicios para la misma el trabajador D. Adrian , con la categoría profesional de conductor, que falleció el 2/1/16.
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción con fecha 23/11/16, en virtud de la cual se propone la imposición a la empresa citada tres multas, por importe cada una de ellas de 626 euros, por la presunta comisión de tres infracciones previstas en el artículo 7.5 del RD Lgtvo 5/2000 por incumplimiento de la obligación de efectuar registro de la jornada, incumplimiento de la obligación de respetar el descanso semanal de los trabajadores y por incumplimiento de la obligación de respetar las vacaciones de los trabajadores. Se da por reproducido, al obrar en autos.
TERCERO.- Tras la presentación de alegaciones, la Jefa del Servicio de Promoción Laboral de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias impuso a la empresa las sanciones referidas.
CUARTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.
QUINTO.- La empresa, cumplimentando el requerimiento formulado por la Inspección, aportó un cuadrante de los días trabajados, libres y vacaciones, los listados de los partes de servicios y un volcado de los datos de la tarjeta de los tacógrafos digitales y de algunos discos de los tacógrafos analógicos del año 2015, así como copia del burofax de la empresa solicitando a los familiares del trabajador fallecido los tacógrafos analógicos no aportados. En el listado de servicios realizados por el trabajador se indica, para cada día trabajado, el horario y las rutas o servicios a realizar, pero no la hora de inicio o fin de la jornada.
SEXTO.- Don Adrian , en las semanas del 2015 que se indican a continuación, ha descansado los siguientes días: En el mes de enero; en la semana del 12 al 18 descansó los días 14 y 17; en la semana del 19 al 25 descansó el 21 y 25; en la semana del 26 de enero al 1 de febrero, descanó los días 28 y 31.
En el mes de febrero: en la semana del 2 al 8 descansó el 6 y 8; en la semana del 9 al 15 descansó el 15; en la semana del 23 de febrero al 1 de marzo descansó el 23 y 1.
En el mes de marzo: en la semana del 16 al 22, descansó el 21.
En el mes de abril: en la semana del 6 al 12 de abril, descanso el 6 y 12; en la semana del 13 al 19, descansó el 19, en la semana del 20 al 26, descansó el 20 y 26; en la semana del 27 de abril al 3 de mayo, descansó el 27 y 31.
En el mes de mayo: en la semana del 4 al 10, descansó el 4 y el 10; en la semana del 11 al 17 de mayo descansó el 17; en la semana del 18 al 24, descansó el 18, 22 y 24; en la semana del 25 al 31, descansó el 27 y 31.
En el mes de junio: en la semana del 1 al 7 de junio, descansó el 7; en la semana del 8 al 14, descansó el 14; en la semana del 15 al 21, descansó el 21; del 22 al 28 descansó el 22, 24 y 28; en la semana del 29 al 5 de julio, descansó el 5.
En el mes de julio: en la semana del 6 al 12, descansó el 12; en la semana del 13 al 19, descansó el 17; en la semana del 20 al 26, descansó el 24; en la semana del 27 de julio al 2 de agosto, descansó el 31.
En el mes de agosto: en la semana del 24 al 30, descansó el 24 y 28.
En el mes de septiembre: en la semana del 7 al 13, descansó el 13; en la semana del 14 al 20, descansó el 17; en la semana del 28 de septiembre al 4 de octubre, descansó el 3.
En el mes de octubre: en la semana del 5 al 11, descansó el 5 y 11; en la semana del 12 al 18, descansó el 12 y 16; en la semana del 19 al 25, descansó el 19; en la semana del 26 de octubre al 1 de noviembre, descansó el 29 de octubre.
En el mes de noviembre: en la semana del 2 al 8, descansó el 2 y 8; en la semana del 9 al 15 descansó el 14; en la semana del 16 al 22, descansó el 16 y 22; en la semana del 23 al 29, no descansó ningún dia; en la semana del 30 de noviembre al 6 de diciembre, descansó el 1 y 6.
En el mes de diciembre: en la semana del 14 al 20, descansó el 16 y 20.
SEPTIMO.- D. Adrian disfrutó de vacaciones correspondiente al año 2015, los días que a continuación se indican, haciendo un total de 29 días: -del 9 a 13 de marzo -del 6 a 20 de agosto -del 23 a 25 de diciembre -del 27 de diciembre al 1 de enero de 2016.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por COMFORT TURISTOUR S.L., frente a CONSEJERIA DE EMPLEO, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, acuerdo dejar sin efecto parcialmente la resolución de la Jefa del Servicio de Promoción Laboral de 23/2/17 por la que se imponía a la empresa actora tres sanciones pecuaniarias consistentes en multas de 626 euros, cada una, exclusivamente en lo que a la primera de las infracciones se refiere, esto es, por la relativa al incumplimiento de la obligación de efectuar registro de la jornada, que debe ser sancionada con 60 euros, manteniendo el resto de la resolución en todos sus términos, lo que hace un total de 1312 euros.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COMFORT TURISTOUR S.L, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, confirmó las tres sanciones pecuniarias impuestas por la Administración demandada a la empresa actora, salvo la primera que fue reducida a 60,00€; se alza esta última en suplicación alegando un único motivo de nulidad al amparo del art 193 a) LRJS , por incongruencia omisiva y falta de motivación, a fin de que sea dictada otra más ajustada a Derecho.Sostiene en esencia que no se ha valorado el documento nº 24 reverso del expediente administrativo en el que se recogen las vacaciones pendientes del trabajador D. Adrian , previstas para los días 3 a 15 de enero de 2016 y que si bien no pudo disfrutar por haber fallecido el día 2.1.2016, acreditarían que la empresa actora sí le había reconocido todo el periodo vacacional correspondiente a 2015, por cuya falta había sido sancionada.
De ello se deduce una insuficiencia de hechos probados que genera una incorrecta fundamentación de la sentencia, dando lugar a su incongruencia omisiva.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciendo los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoga entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.' Por su parte el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina lo siguiente: '1.Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacerse valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.' Como estableció la STC 146/2008, de 10 de noviembre : '...la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempreq que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegacoines concretas no sustanciales (por todas, SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ2).
Por otra parte , hemos precisado también que el juicio sobre la congruencia de una resolución judical precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ2)' Por otro lado el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente en sentencia 363/2006, de 18 de diciembre : '... es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ '; 87/2000, de 27 de marzo, FJamp;). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ2 ; 25/2000 de 31 de enero , FJ2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ3)'. Esto es, el fundamento de la decisión ha de ser la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, 'que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia' (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3, 223/2005, de 12 de septiembre , FJ3).' En relación con las vacaciones del aludido trabajador de la empresa actora correspondientes a 2015, en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en día 23.11.2016, consta lo siguiente: '3. Vacaciones.
La mercantil aporta un cuadrante correspondiente al año 2015 en el que se recoge una relación de los días trabajados, libres y de vacaciones de Don Adrian . Del mismo se desprende que el referido trabajador ha disfrutado de los siguientes días de vacaciones: - Del 9 al 13 de marzo (5 días).
- Del 6 al 20 de agosto (15 días).
- Del 23 al 25 de diciembre (3 días).
- Del 27 de diciembre al 1 de enero (6 días).
Es decir, en el año 2015 disfrutó de 29 días de vacaciones, fraccionados en cuatro periodos.
En relación con ello, el art. 23 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas , aprobado por Resolución de 7 de diciembre de 2007 (BOPLP de 7 de diciembre de 2007), dispone que: 'Se establece el derecho al disfrute de treinta días de vacaciones anuales retribuidas, pudiendo disfrutarse en los meses de verano y de manera continuada, salvo pacto en contra.' (...) Por cada cinco años de antigüedad en la empresa el/la trabajador/a tendrá un día más de vacaciones, con un tope máximo de treinta y cinco días.
Se considerarán días de vacaciones aquellos días de libranza semanal trabajados no compensados con tiempo libre en las cuatro semanas siguientes, no teniendo esta acumulación más tope o limitación que el número máximo de días libres compensables establecido en el art. 19 del presente convenio.' Dado que Don Adrian en 2015 contaba con una antigüedad de 19 años (tal y como se refleja en las nóminas entregadas por la empresa), en ese año, debió disfrutar de 33 días de vacaciones, disfrute que no se ha producido.' Como consecuencia de ello se propuso una sanción a la empresa de 626,00 € por infracción del art.
7.5 LISOS finalmente impuesta y confirmada por la sentencia impugnada.
Esta recoge en su hecho probado séptimo los periodos de vacaciones efectivamente disfrutados por el trabajador en 2015, en un total de 29 días. Y en su fundamento de derecho quinto razona que tales periodos coinciden con el cuadrante acordado en la empresa para 2015 'sin que obre elemento alguno el que deducir, que tampoco ha sido aportado a este proceso, que los cuatro días que le restaban de disfrutar lo serían en un período que ya no pudo disfrutar por su fallecimiento al no aportar la empresa documento alguno del que deducir tal acuerdo frente a la obligación documental en tal sentido impuesta en el Convenio.' Conforme a ello, se acuerda desestimar la demanda en este punto.
Es cierto que la sentencia no hace alusión expresa al documento contenido en la página 25 del expediente administrativo, habiéndose limitado a argumentar la falta de aportación de documento alguno del que deducir la existencia de un acuerdo empresarial relativo al disfrute por el trabajador de los cuatro días de vacaciones que le restaban durante el periodo de 3 a 15 de enero de 2016 que figura en dicho documento.
Sin embargo ha de concluirse que tal aseveración implica una valoración excluyente de tal documento, no mencionado expresamente en la sentencia porque no forma parte del cuadrante de vacaciones acordado en el seno de la empresa conforme exige el art. 23 del referido Convenio Colectivo ; viniendo a consistir en una supuesta certificación de actividades al amparo del Reglamento CE 561/2006 Acuerdo Europeo sobre el Trabajo de Tripulaciones de Vehículos que Efectúen Transportes Internacionales por Carretera, sin firma de la empresa, suscrita el día 18.12.2015, mediante la que se pretende acreditar que D. Adrian había estado de vacaciones durante el periodo '00,00 3.1.2016 a 00,00 15.1.2016', es decir en fecha posterior a la de la certificación, cuando, además, el trabajador falleció el día 2.1.2016.
Es decir que la sentencia impugnada no incurrió en los defectos formales denunciados pues incluyó en el relato histórico únicamente los periodos de vacaciones efectivamente atribuidos al trabajador para 2015 según el cuadrante acordado, sin hacer referencia a los supuestos días adicionales derivados de dicho irregular documento, cuya validez fue tácitamente excluida por la Magistrada a quo en el fundamento de derecho quinto de su sentencia al indicar la inexistencia de documento acreditativo de un acuerdo para el disfrute de los cuatro días de vacaciones que restaban al trabajador, según lo exigido convencionalmente.
Por todo ello no se puede atribuir a la sentencia impugnada la falta de motivación e incongruencia alegadas en el recurso pues la tácita exclusión de validez de dicho documento ha resultado no solo conforme a Derecho sino suficiente para evidenciar su falta de eficacia.
Por consiguiente debe ser desestimado el recurso confirmando dicha sentencia.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMFORT TURISTOUR S.L contra la Sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios correspondientes al Letrado impugnante del recurso que se fijan en 1.000,00 €.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1424/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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