Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 157/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2874/2019 de 28 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100470
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:630
Núm. Roj: STSJ AS 630/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000505
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002874 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000254 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Jesús , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERGIO PEREZ GARCIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 157/20
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002874/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 429/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000254/2019, seguidos a instancia de DON Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Carlos Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429/19, de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Carlos Jesús , nació el NUM000 -1977 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de técnico de control de inspección técnica de vehículos.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, por el INSS se dictó resolución de fecha 20-2-2019 que denegó la prestación de incapacidad permanente '(...) Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 29-4-2019.
TERCERO.- La situación patológica del trabajador es la siguiente, según informe médico de síntesis emitido por el EVI con fecha 13-2-2019: Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 19-2-2019, así como el resto del expediente administrativo.
CUARTO.- En resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 11-4-2018 se acordó denegar al actor la solicitud de prórroga del permiso de conducción de las clases C1 y C, tras pasar reconocimiento médico en los servicios médicos de la Dirección Regional de Sanidad dependientes de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, organismo que dictaminó que el actor no era apto para estar en posesión del permiso de conducción de esas clases. En nueva resolución de la DGT de 21-6-2019 se acordó mantener el expediente de declaración de pérdida de vigencia de su permiso de conducción de las clases C1 y C, y conceder la prórroga del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A y B con restricciones.
QUINTO.- Mediante carta de fecha 1-4-2019, el actor fue despedido por la empresa ITVASA por causa de ineptitud sobrevenida por motivo de las dolencias que padece, con efectos de 16-4-2019, haciéndose mención en la carta que fue sometido a un reconocimiento médico por parte del servicio de prevención de la empresa, que en informe de 28-3-2019 califica su estado de salud como no apto para la realización de las tareas fundamentales de su puesto de trabajo de supervisor de unidad móvil. Se da por íntegramente reproducida dicha comunicación extintiva, que consta aportada con el ramo de prueba documental del actor.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación postulada es 2.204,95 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 19-2-2019. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por Carlos Jesús , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 2.204,95 euros mensuales, con efectos desde el día 19-2-2019, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de Noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de Enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia estimó la pretensión del actor de que le fuera reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de Técnico de ITV, derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación del 55% sobre una base reguladora mensual de 2.204,95€ y efectos desde el 19 de febrero de 2019.
Recurre en suplicación el Inss invocando el artículo 193.c) de la LJS, que es impugnado por el actor.
El recurso alega la infracción del artículo 194.4 y DT 26ª de la LGSS.
El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.
La incapacidad permanente absoluta inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el grado de total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- La sentencia declara acreditado que el actor presenta un trastorno de déficit de atención e hiperactividad del adulto, diagnosticado y a tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2013; está a la exploración del médico evaluador(hecho probado 3º y fundamento de derecho 3º) que mostró aspecto desaseado, evita comunicación visual, facies seria, irritable y verborreico, dificultad para mantener conversación por despeños verborreicos y mal sonantes, no agresividad física, ansiedad flotante sin rasgos depresivos, no alteraciones sensoperceptivas, sin datos de déficits de cognición, no ideación autolítica estructurada, que lleva al médico a entender que no puede llevar a cabo tareas con altos requerimientos de atención, carga de estrés y responsabilidad, con lo que está conforme el magistrado de instancia y relaciona con las exigencias de su profesión, de gran responsabilidad y estrés con posible afectación de terceros, dado que se encarga de la inspección de los vehículos en las líneas de las estaciones de ITV, realizando comprobaciones sencillas y directas y verifica que el vehículo cumple con las condiciones técnicas que le hacen apto para circular; debe atender e informar al cliente, identificar el vehículo y encargarse del mantenimiento de los equipos de inspección; en su puesto de trabajo, que no su categoría, también se encarga de la ITV móvil para la revisión de vehículos especiales.
El recurrente reconoce el grado de responsabilidad y atención de sus tareas, pero niega que su estado sea incompatible con las mismas. Destaca parcialmente el resultado de la exploración del médico evaluador, olvidando datos relevantes como la desviación de la mirada y la irritabilidad, que muestran graves alteración en las relaciones personales y en las actividades intelectuales, teniendo en cuenta que su actividad exige el contacto con los conductores y conlleva una responsabilidad por la trascendencia para éstos, como valoró la sentencia. No se trata de que el actor tenga mal carácter sino de una alteración mental que le provoca grandes limitaciones en el trato personal y también en sus facultades superiores.
No se trata de tener en cuenta la decisión del despido por ineptitud sobrevenida acordado por la empresa, porque la carta de despido, que la sentencia da por reproducida(hecho probado 5º) se refiere a su puesto de trabajo de supervisor de unidad móvil y no a la categoría profesional que se declara probada, adoptando la decisión en base al informe de no apto del servicio de prevención de riesgos que tuvo por objeto la valoración de su capacidad para el puesto de trabajo concreto que desempeñaba, sin que se declare probado el contenido de ese informe; sólo consta en la carta de despido, la valoración de los protocolos de vigilancia de la salud específica de carga y fatiga visual, ruido, posturas forzadas, etc, entre los que se encuentra la carga mental como un factor más a tomar en consideración.
La retirada del permiso de conducción por presentar graves trastornos de la personalidad, confirma la limitación no sólo para la conducción, que no es una de las tareas habituales de su profesión, sino para el contacto social y un correcto desempeño de una profesión que conlleva responsabilidad, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos 254/19 seguidos a instancia de DON Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

