Sentencia SOCIAL Nº 157/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 157/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2020 de 19 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100181

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:342

Núm. Roj: STSJ EXT 342/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00157/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MES
NIG: 10148 44 4 2018 0000570
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000573 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de
PLASENCIA
Recurrente/s: TGSS, INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Rosalia
Abogado/a: MARCIAL HERRERO JIMENEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 157/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº122/2019, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de
la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia número 283/2019, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº573/2018,
seguido a instancia de Dª Rosalia , parte representada por el Sr. Letrado D. Marcial Herrero Jiménez, frente a
las recurrentes, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Rosalia , presentó demanda contra el INSS-TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 283/2019, del 10 de diciembre de 2019.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La demandante Dª Rosalia , nacida el día NUM000 de 1964, con DNI NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 , ha desempeñado como última profesión habitual Auxiliar de ayuda a domicilio.

SEGUNDO.- La demandante sufrió un accidente de tráfico el día 13 de diciembre de 2016 que le causó serias lesiones, y que ha determinado que padezca las siguientes secuelas: - Limitación ligera de la pronación y moderada de la supinación, del antebrazo y muñeca derecha, - Limitación en los últimos grados de la flexión del 3º y 4º dedo de la mano derecha. - Rigidez del 5º dedo de la mano derecha, en posición funcional, que junto a la limitación de los anteriores determinan limitación de la prensa manual. - Pérdida de fuerza que se traduce en dificultad para realizar esfuerzos y cargar pesos.

TERCERO.- En el marco del expediente de incapacidad iniciado, en fecha 18 de Septiembre de 2018, el EVI emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico residual: secuelas de herida antebrazo derecho, lesión tendón extensor 5º dedo mano derecha, y como limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad funcional. alteraciones de sensibilidad no cuantificables. eng/emg normal secuelas no dolorosas, en forma de rigidez 4º y 5º dedos. limitación para flexión de los mismos. en 5º dedo actitud en flexo irreductible de ipf de 45º, con abd del mismo limitación para la prensa manual. conservada la pinza. no parece suponer situación de I. permanente.

CUARTO.- El expediente concluyó mediante resolución del INSS, de fecha 20 de septiembre de 2018, en la que acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se denegó la prestación de incapacidad permanente POR NO HALLARSE EN ALTA O EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE DE LA PRESTACION.

QUINTO.- Formulada por la trabajadora la correspondiente reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 2 de Noviembre de 2018.

SEXTO.- La demandante presenta secuelas de accidente de tráfico con limitaciones en MSD. Prono supinación antebrazo, anquilosis 5º dedo, falta masa muscular, pérdida de masa muscular, limitación en la prensa manual. Con lesiones permanentes. Y presenta limitaciones, prensa manual, dificultan manejo peso y cargas, pérdidas masa muscular, falta fuerza y movilidad mano, no existen opciones terapéuticas. SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total, a efectos económicos prestacionales, es de 430,30 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : 'ESTIMO la demanda presentada por Dª Rosalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que la demandante se encuentra afecta de una situación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual de Auxiliar en ayuda a domicilio, y revocando la resolución por la que se da de baja su pensión por mejoría, con los efectos económicos inherentes a dicha declaración, retrotrayéndose sus efectos a partir de la resolución denegatoria, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar, en su respectiva responsabilidad a que le abonen las prestaciones que en derecho le correspondan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, por entender que es acreedora del grado de incapacidad permanente parcial, y no total, para su profesión habitual de Auxiliar de ayuda a domicilio, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Frente a dicha decisión se alza la Entidad Gestora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita se declare la nulidad de la resolución de instancia por concurrir en ella el vicio de incongruencia omisiva, denunciando como infringido el artículo 97.2 de la LRJS, que establece que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

Sustenta tal solicitud en que, si bien la Entidad denegó la prestación interesada, en primer lugar, por no encontrarse la trabajadora en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, y así se refiere por la Juzgadora en el hecho probado cuarto, la resolución impugnada guarda un absoluto silencio sobre dicha causa denegatoria, que constituye el primer impedimento para lucrar la pretendida pensión.

En lo que atañe al vicio denunciado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, analizando la infracción del precepto denunciado por la recurrente en relación con el artículo 218 de la LEC, nos enseña, en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002: " La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia 'congruente', sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia'. Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: 'incongruencia omisiva', supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad" (En relación al vicio analizado en relación con el artículo 24 de la Constitución Española cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, Rec. 2087/2013, y las que en ella se citan). A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'", habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.



TERCERO: Aplicada dicha doctrina al supuesto examinado, hemos de acoger el primer motivo de recurso, pese a lo alegado por la parte recurrida, pues en el supuesto examinado concurre, además del vicio denunciado, una insuficiente respuesta fáctica, no sólo jurídica, que conculca el artículo 97.2 de la LRJS, y la consecuencia de tal afirmación no puede ser otra que declarar la nulidad de lo actuado, sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos esgrimidos por las recurrentes, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia a fin de que por el Juez de instancia, con libertad de criterio y cumpliendo el principio de suficiencia de los hechos probados dicte nueva sentencia subsanando las omisiones antes referidas, haciéndose constar los hechos básicos que sirven de fundamento a la acción ejercitada y que sustentan la causa petendi, así como los que sirven de apoyo a la contraparte, y dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el acto de juicio oral. Y ello, pese al tenor del artículo 202.2 de la LRJS, pues, aun cuando la recurrente, en segundo lugar, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, lo que esta Sala no puede efectuar en sede de recurso es una nueva valoración de la prueba practicada, habida cuenta de la posición fáctica contradictoria que asumen la recurrente y recurrida, en cuanto a los datos a tener en consideración para la determinación del hecho causante de la prestación, los periodos de alta, baja, situación de demandante de empleo, o si ha venido precedida la solicitud de la prestación de una situación de IT previa, examen del material probatorio incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, recaída en autos número 573/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, por DOÑA Rosalia frente a las recurrentes, DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0...20 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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