Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1570/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1570/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101818
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2254
Núm. Roj: STSJ AS 2254/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01570/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005026
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001164 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000825 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fausto
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1570/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001164/2019, formalizado por el Letrado DON IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ,
en nombre y representación de Fausto , contra la sentencia número 158/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000825/2018, seguidos a instancia de Fausto frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Fausto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158/2019, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, Fausto , nacido el NUM000 de 1.953 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de Ayuntamiento, derivada de enfermedad común, por sentencia de éste mismo Juzgado de 10 de julio de 2.014, con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 1.481,25 euros.
SEGUNDO.- Esa declaración se efectuó al presentar el actor: Ictus isquémico en ramas posteriores de ACM derecha de etiología indeterminada.
TERCERO.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 23 de julio de 2.018 en la que se declara que el actor continúa afecto del grado de incapacidad permanente que ya tiene reconocido. La reclamación previa formulada el 27 de agosto fue desestimada el 1 de octubre del año 2.018.
CUARTO.- El demandante presenta: Ictus hemisférico derecho en el año 2.012. Dolor neuropático secundario a evento ictal. Luxación dorso radial del III dedo de la mano izquierda en junio de 2.017.
QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.481,25 euros mensuales y la fecha de efectos el 24 de julio de 2.018.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Fausto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fausto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón municipal, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora.
Segundo.- Denuncia la Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 11.1 c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que atendido el cuadro clínico residual que se declara probado en el cuarto de los ordinales de la resolución impugnada, es palmario que ha existido un agravamiento importante en el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta y ello debido a la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial y es que, como señalan los especialistas, siquiera tomemos en cuenta las dolencias que presenta a nivel neurológico ya serían bastantes para concluir que no se halla en condiciones de trabajar.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: secuelas de ictus isquémico en ramas posteriores de ACM (7/12), con hemiparesia residual y dolor neuropático secundario al evento ictal. Traumatismo/luxación IFP del 3º de la mano izquierda.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). En definitiva, es la comparación entre uno y otro cuadro lo que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado.
En concreto el grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en todo caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
Cuarto.- Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por una resolución judicial de 10 de julio de 2014 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas: Ictus isquémico hemisférico en ramas posteriores de ACM derecha de etiología indeterminada que curso con clínica de disartria, hemiparesia facio-braquio- crural izquierda, síndrome de heminegligencia y anosognia, con recuperación parcial en julio de 2012.
Como secuelas del accidente cerebrovasculñar persistían una hipoestesia hemicorporal izquierda facio- braquial y dolor en el hombro derecho de características neuropáticas.
En la actualidad, tal como ponen de relieve los distintos informes médicos de los facultativos que dispensa atención especializada al paciente, subsiste una situación clínica similar, no habiéndose documentándose nuevos episodios con clínica ictal.
En la exploración practicada por los facultativos del HUCA se nos habla de un sujeto consciente, orientado, con un lenguaje normal; MOE sin limitaciones; asimetría facial de predominio izqdo; leve pronación de la mano izqda. y hemihipoalgesia izqda. con heminegligencia; lo que se compadece con la exploración del facultativo del EVI, en la que se pudo verificar como el paciente realizaba actividad contra gravedad y contra resistencia con las cuatro extremidades, concluyendo en la plena funcionalidad del actor para llevar a cabo labores de tipo sedentario o liviano.
Todo lo cual autoriza a concluir, con la juzgadora de instancia, que el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente respecto del que ya presentaba cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que las nuevas evoluciones de aquellos diagnósticos incidan de forma relevante en su capacidad funcional residual puesto que si en aquel momento ya venían contraindicadas las tareas o trabajos que comportasen un esfuerzo o sobrecargas mecánicas, tales son los límites y restricciones que se derivan del actual cuadro clínico y consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral. En suma, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda, pues, aunque ciertamente las dolencias descritas son un obstáculo para desempeñar aquellos oficios con una actividad física acusada, como es la de peón de limpieza, resultan compatibles con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos.
La anterior conclusión no queda enervada por el traumatismo/luxación dorso-radial IFP sufrido en el 3º dedo de la mano izquierda pues, como pone de relieve la juzgadora a quo, tras el tratamiento médico y rehabilitador el paciente presenta un leve déficit a la extensión de la expresada articulación con flexión completa (90º) y realizaba puño y pinza con todos los dedos. Debe traerse a colación en tal sentido que el Art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, tipificaba como incapacidad parcial en su apartado c) la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicaba el accidentado y, aunque esta incapacidad 'típica' no subsiste tras la Ley General de Seguridad Social de 1966, al ser derogadas las normas definidoras de los grados de incapacidad contenidos en la Ley y Reglamento de Accidentes de Trabajo ( sentencias de 21 de diciembre de 1977 y 5 de marzo, 12 y 13 de mayo de 1982), es lo cierto que puede conservar valor orientador ( SSTS de 25 de junio de 1982 y 25 de junio de 1984, entre otras muchas).
Atendiendo, por tanto, a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en Art. 194.5 de la LGSS, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de aquel cuerpo legal, como se pretende en la demanda, y, por tanto, que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Fausto contra la sentencia de 18 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Oviedo en los autos núm.825/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
