Última revisión
17/05/2012
Sentencia Social Nº 1571/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2361/2010 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1571/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101215
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3256
Encabezamiento
Rº. 2361/10 -AU- Sent. 1571/12
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1571/2.012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 289/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra la recurrente, Dª Adoracion y D. Patricio , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecinueve de abril de 2010 , aclarada por auto de tres de mayo del mismo año, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1°) El 15/09/08 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Sevilla levantó el acta de infracción n° NUM000 a la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, organismo autónomo dependiente de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por no haber dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores Adoracion y Patricio por el periodo de del 30 de abril de 2004 a 30 de junio de 2008 respecto de la primera y del 9 de junio de 2004 al 30 de junio de 2008 respecto del segundo, durante el cual se suceden varios Contratos Administrativos entre los citados trabajadores y la entidad demandada, a saber:
- Contratos de 1/08/03 entre los trabajadores y la Consejería de Cultura (Dirección General de Instituciones de Patrimonio Histórico), para trabajos de catalogación e inventario del Museo Arqueológico de Sevilla.
- Contratos de 1/05/05 entre los trabajadores y la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales para trabajos de catalogación e inventario del Museo Arqueológico de Sevilla.
- Contratos de adjudicación directa de fecha 24/04/07, a través de la Delegación Provincial de Cultura, entre los trabajadores y el Museo Arqueológico de Sevilla, para trabajos de reordenación e inventario de fondos del citado Museo.
- Contratos de fecha 2/11/07 entre los trabajadores y la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, para trabajos de catalogación e inventario de los bienes museográficos en sistema DOMUS del Museo Arqueológico de Sevilla.
2°) Dicha conducta fue calificada por la Inspección de Trabajo como una infracción tipificada como grave en el art. 22.2 del RDLeg. 5 /2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , en relación con los artículos 100 y siguientes de la LGSS y 29 y siguientes del RD 84/1996 (BOE del 27). Con fecha 7/11/08 la empresa pública demandada presentó escrito de alegaciones contra dicha acta, de conformidad con el art. 17.ldel RD 928/1998 , alegando la inexistencia de relación laboral, aduciendo que entre ella y los trabajadores existía una relación administrativa, en virtud de los contratos ya mencionados. Con fecha 27/02/09 la Jefa de la Unidad Especializada de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla acordó la iniciación del expediente de oficio y la interposición de la demanda que nos ocupa.
3°) Adoracion y Patricio han prestado servicios en el Museo Arqueológico de Sevilla, de propiedad estatal pero cuya gestión corresponde a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, desde la fecha del primer contrato referido, realizando tareas de catalogación e inventario de los fondos museográficos del citado museo, actividad que prestaban en la sede de dicha institución en horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes, existiendo un control de firmas al respecto al menos hasta finales de 2005, utilizando los enseres y materiales propiedad del museo, tales como ordenador, impresora y resto de material de oficina, y con acceso al programa informático Domus (programa con licencia para museos cuyo derecho de uso corresponde a la Junta de Andalucía). Dicho trabajo lo realizaban bajo la supervisión del coordinador del museo, Genoveva , y de una trabajadora de dicha institución, Nieves , así como de personal de la empresa demandada, Sandra y Yolanda , a efectos de facturación, sin que los citados trabajadores pusieran en juego infraestructura empresarial propia alguna, no teniendo gastos en relación con la actividad desarrollada y aportando únicamente la prestación de su trabajo. No obstante, ambos trabajadores han realizado otros trabajos para entidades diversas durante la duración de su relación con la empresa demandada, sin que conste la existencia de pacto de exclusividad en los contratos suscritos por ambas partes. En cuanto a su remuneración, si bien consiste en un precio total por contrato, éste se divide en facturas que presentaban a la entidad demandada todos los meses, percibiendo la cantidad fija mensual que consta en el acta de infracción y que damos por reproducida.
TERCERO.- La Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por el Abogado del Estado y por los trabajadores codemandados.
CUARTO.- Por Providencia de 12 de abril de 2012 se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, presentándose alegaciones tanto por el Abogado del Estado en representación de la demandante como por los trabajadores codemandados.
Fundamentos
ÚNICO.- El 15 de septiembre de 2008 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Sevilla levantó acta de infracción a la Empresa Publica de Gestión de Programas Culturales, organismo autónomo dependiente de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por no haber dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores codemandados, Dª. Adoracion desde el 30 de abril de 2004 al 30 de junio de 2008, y D. Patricio desde el 9 de junio de 2004 al 30 de junio de 2008. En esos períodos habían prestado servicios en el Museo Arqueológico de Sevilla suscribiendo contratos administrativos tanto con la Empresa Pública demandada como con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Dictada sentencia, se declaró el carácter laboral de la relación contractual de ambos codemandados desde las fechas solicitadas en la demanda. Esa sentencia la recurre la Empresa Pública indicada, que se opone a la citada declaración, formulando diversos motivos con amparo en el art. 191, apartados b ) y c) de la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral .
Con carácter previo al examen de la cuestión debatida en el recurso esta Sala debe examinar si la relación procesal está debidamente constituida. Y en este caso esta Sala aprecia una indudable situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En torno a esta figura existe una amplia doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del TS como la de 16-07-2004 , reproducida en otras posteriores, como las de 2-03-2007 y 19-06-2007 , según la cual: "El litisconsorcio pasivo necesario , figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LECiv ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1 . b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte".
Por su parte, el mismo Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de junio del 2007 ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.".
En el presente supuesto, y según se deduce de lo dicho más arriba, se demanda únicamente a la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, y la pretensión es que se considere laboral la relación mantenida entre los trabajadores codemandados y esa empresa pública desde 2004, fecha desde la que estuvieron ligados contractualmente tanto con la misma como con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por diversos contratos administrativos. De lo dicho, se puede colegir sin duda que el fallo estimatorio de la demanda puede afectar no sólo a la Empresa Pública demandada, sino también a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Y lo cierto es que esa Empresa Pública, aunque adscrita a la Consejería de Cultura, tiene personalidad jurídica propia, patrimonio separado y administración autónoma respecto a la Consejería de la que depende, por lo que con independencia de la definitiva declaración que se pueda realizar sobre la respectiva responsabilidad de una y otra, lo cierto es que la declaración postulada en la demanda puede comportar, entre otras obligaciones de alta y cotización a la seguridad social por los trabajadores codemandados para esa Consejería, que no ha sido demandada y, por lo dicho, debió serlo, por lo que no hay otra posibilidad, en aras a la tutela judicial efectiva, que declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, para que en su lugar por el Juzgado se requiera a la actora para que amplíe la demanda contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.
Fallo
Que debemos anular y anulamos las actuaciones seguidas en los autos número 289/09, seguidos en el Juzgado de lo Social nº. Nueve de Sevilla, a instancias del Ministerio de Trabajo e Inmigración contra Dª. Adoracion , D. Patricio y Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales de la Junta de Andalucía, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, para que por el Juzgador se requiera a la actora para que amplíe la demanda contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
