Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1572/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1572/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101640
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13204
Núm. Roj: STSJ AND 13204:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170012764
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 544/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 934/2017
Recurrente: Tarsila
Representante: ASUNCION CANTERO LEON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1572/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 25 de enero de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Tarsila, dirigido técnicamente por la letrada doña Asunción Cantero León, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 6 de octubre de 2017 doña Tarsila presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 934-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 30 de noviembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 21 de enero de 2019.
TERCERO:El 25 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- La actora, Dª Tarsila, nacida el NUM000 de 1957, DNI Nº NUM001, NASS NUM002, siendo su profesión habitual la de autónoma en empresa de multiservicios (limpieza y pintura), teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- En el expediente por incapacidad permanente seguido ante la Dirección Provincial del INSS al nº NUM003, por resolución de fecha 21/06/17 (folio 36 vuelto), acogiendo Dictamen Propuesta del EVI de 20/06/17 (folio 43 vuelto) se declaró que la solicitante no se hallaba afecta a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa (ff. 62 vuelto y 63), desestimada por resolución de 28/07/17 (folios 63 vuelto y 64), previo Informe del EVI de la misma fecha (folio 65).
Tercero.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 1.486,22 euros en cómputo mensual.
Cuarto.- La parte actora padece las siguientes dolencias: t. relacionado con ansiedad y depresión reactivo a conflicto laboral, en tratamiento; cefalea crónica; bursitis trocantérica izquierda; cervicoartrosis y lumboartrosis; alteraciones de la memoria. Las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante son las siguientes: raquialgias generalizadas con movilidad global conservada y sin signos de mieloradiculopatía; cefalea crónica y alteración de la memoria sin causa orgánica objetivable; trastorno de ansiedad y depresión con funcionalidad global conservada. En Informe de Valoración Médica del EVI, la médico inspectora manifiesta que 'Sistema nervioso: (...) a la exploración, no objetivo focalidad neurológica alguna; muy funcional. A todo lo que le pido que haga, me contesta que no puede; marcha normal; Afecciones psíquicas: (...) colaboradora, aseada, orientada, llanto fácil, refiere que su marido lo lleva todo pero ella maneja la documentación de forma adecuada; no ingresos psiquiátricos, no signos de índole psicótico; (...) al revisar toda la documentación, se puede determinar que todo el proceso psicológico tiene su inicio en un conflicto laboral (...) no me impresiona de gravedad'.
QUINTO:El 12 de febrero de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 19 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la modificación de la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para añadir a la misma el contenido de los folios 13, 14, 45, 47 vuelto a 60, 92 a 94 y 95 a 184, concretamente los 96, 97, 128 y 144 a 146 de las actuaciones, y que dichas lesiones incapacitan a la demandante para todo profesión u oficio o, subsidiariamente, para su profesión habitual..
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe llevar a la desestimación de plano del presente motivo de suplicación por incumplimiento manifiesto de los requisitos segundo y tercero antes expresados.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que sus lesiones son, por un lado, de carácter osteoarticular, concentradas en los raquis cervical y lumbar, que no tienen compromiso radicular y, por otro, de carácter psíquico, sin especial gravedad, como se desprende del contenido del inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante era la de autónoma en una empresa de multiservicios.
Las funciones esenciales de esa profesión consistían en la llevanza de la documentación de la empresa, actividad que llevaba ella directamente sin ayuda de tercera persona, manejando dicha documentación de manera adecuada, tal y como se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. En todo caso, las patologías osteoarticulares no le ocasionan disfuncionalidad alguna en el desempeño de dicha profesión, y su patología psíquica ha venido siendo compatible con el desempeño de la misma, tal y como se desprende de la puesta en relación de su informe de vida laboral (folios 81 a 84) con los períodos de incapacidad temporal que ha tenido reconocidos (folios 85 a 88). En definitiva sus patologías son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las mismas pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, tal y como razona la sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tarsila y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 25 de enero de 2019, dictada en el procedimiento 934-17.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
