Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1572/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1123/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1572/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101837
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2273
Núm. Roj: STSJ AS 2273/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01572/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004808
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001123 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000806 /2018
RECURRENTE/S D/ña Teofilo
ABOGADO/A: ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1572/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1123/2019, formalizado por la Letrada Dª ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ,
en nombre y representación de Teofilo , contra la sentencia número 137/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000806/2018, seguidos a instancia de Teofilo frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Teofilo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 137/2019, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador Don Teofilo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1972, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , como albañil- oficial de la construcción por cuenta de la empresa Serviarium SL mediante sucesivos contratos temporales que figuran en el informe de vida laboral que se tiene por reproducido al figurar en las actuaciones.
En situación de desempleo desde 30 de enero de 2019.
2º.- A solicitud del trabajador, desde la situación de desempleo, el 4 de junio de 2018, se incoaron actuaciones en vía administrativa de evaluación de incapacidad permanente. Fue denegada por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 25 de junio de 2018, que hizo suyo el dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de junio de 2018 (f/77), basado en el informe médico de síntesis emitido el 11 de junio de 2018, obrante en autos, (f/73ss), que se da por íntegramente reproducido.
3º.- Disconforme con la consideración y valoración de sus dolencias, la interesada formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando que se le declarare afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Fue desestimada por resolución de 11 de septiembre de 2018, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.
4º.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.
5º.- El actor sufrió un Ictus isquémico (corona radiata izquierda) sin secuelas en 2011. Microsangrado en núcleo lenticular izquierdo (abril 2011). Padece: Lumbalgias de repetición. Hiperuricemia. Asma bronquial.
Obesidad mórbida, con dieta a seguimiento (IMC 40) (Endocrino 1/2018).
El cuadro clínico que presenta actualmente el actor es el siguiente: SCASEST de alto riesgo revascularizado (ACTP con stent fármaco-activo) por enfermedad de un vaso (circunfleja) con FEVI preservada: alta el 4 de mayo de 2018. HTA con cardiopatía hipertensiva e IRC por nefroangioesclerosis a seguimiento por Nefrología desde 2008 con repercusión visceral (últimas cifras de creatinina de 1,91). Ecocardiografía transtorácica 29/5/2018: estudio sin cambios significativos respecto del previo 4/5/2018. Función sistólica de VI preservada. Sin derrame pericárdico ni otro tipo de complicaciones post infarto.
El actor acudió a Urgencias el 31 de mayo de 2018 por dolor torácico. El Servicio de Cardiología del H. San Agustín descartó patología coronaria y pericárdica.
En la exploración realizada por el médico inspector el 11 de junio de 2018: consciente, orientado y colaborador.
Eupneico. Buena coloración mucocutánea. Pequeño hematoma en fase de resolución en región mamaria izquierda. Obesidad AC RSCSRS, no soplos. AP m.v.c. Abdomen: no masas ni megalias. Estrías cutáneas abdominales. Extremidades inferiores: sin edemas. Marcha independiente sin alteraciones. Eutimia.
Concluye el médico evaluador: escaso tiempo de evolución tras angioplastia sin evidencia hasta la fecha de complicaciones. Resto de árbol coronario sin lesiones. Previsible limitación posterior en ausencia de nuevas complicaciones para tareas de muy alta exigencia física.
El 19 de febrero de 2019 Cardiología HSA valora la patología vascular como clase II de la NYHA.
6º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 598,98 euros mensuales. La fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, sería 22 de junio de 2018. Existe conformidad de las partes al respecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por D. Teofilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teofilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, albañil de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que el actor no se halla afecto de incapacidad permanente en el grado considerado, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que considera lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de contingencia común, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora.
SEGUNDO.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, del ordinal quinto, con la finalidad de que se precise la pauta farmacológica que se le viene dispensando y para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, con los siguientes diagnósticos, secuelas y patologías: 'el actor presenta: ...dorsalgias, dislipemia, FE en el año 2009 del 37%, IRC grado 3-4/5 con fondo de ojo grado III/IV por nefroangioesclerosis; Hipoacusia leve'.
El motivo así formulado se halla abocado al fracaso bien porque en unos casos se trata de meros diagnósticos extraídos de su historial clínico sin que se constate que haya precisado en el pasado o precise en la actualidad tratamiento médico alguno por tal causa, caso de las dorsalgias; bien se hallan completamente desactualizados, cual sucede con la referencia a la FEVI del año 2009; o bien carecen de cualquier trascendencia funcional como es el caso de la hipoacusia (leve).
En fin los grados referidos a la retinopatía hipertensiva o a la IRC ya vienen recogidos en el informe médico de síntesis que resulto expresamente acogido por la juzgadora a quo, quien en el segundo de los fundamento jurídicos dice atenerse a dicho informe pericial, así como del resto de los informes de la sanidad Pública aportados al acto del juicio, habiendo precisado la juriosprudencia (por todas, STS/IV 13-noviembre-2007, rec.
77/2006) que '... en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia', lo que evidencia que la juzgadora no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Denuncia seguidamente la Letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Argumenta que lo que se ha de valorar es la situación global del trabajador de suerte que junto a la patología de tipo anginoso revacularizada y clasificada en el grado II de la NYHA, se ha de tener asimismo en cuenta la circunstancia de que también padece una insuficiencia renal crónica grado III-B y una obesidad importante, situación que a su entender resulta tributaria del grado de incapacidad permanente postulado pues las limitaciones residuales que de aquellas patologías se derivan generan un impedimento real para seguir desarrollando una profesión como la de albañil, en la que se hallan presentes de forma continuada los grandes y medianos esfuerzos.
Con antecedentes de un ictus isquémico (coronata radiata izquierda) y microsangrado en nucleo lenticular izquierdo en el año 2011 y HTA secundaria a nefroangioesclerosis a seguimiento por Nefrología desde el año 2008 con repercusión visceral (FO grado III/IV) e IRC y cardiopatía hipertensiva en fase dilatada desde el año 2009, el actor sufrió un SCASEST de alto riesgo con enfermedad coronaria de un vaso con revascularización percutánea en mayo de 2018 (ACTP con implante de Stent fármacoactivo en circunfleja) y FEVI preservada (50% por Simpson biplano). Se halla asimismo a seguimiento por Endocrinología por padecer obesidad mórbida (IMC 40%).
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. el grado que interesa al recurso se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta [ Art. 194. b) y 4 de la LGSS].
El infarto agudo de miocardio y la cardiopatía isquémica suponen en la mayoría de los casos la imposibilidad de esfuerzo físico ( SSTS 12-5-1986, 8-6-1987 y 20-3-1989) y también para ejercer profesiones que puedan provocar situaciones de stress, pero no impiden la dedicación a trabajos sedentarios y exentos de esas tensiones emocionales, por lo que son causa de incapacidad permanente total para las profesiones en que concurran aquellas circunstancias.
En el supuesto examinado los datos acreditados sobre tal enfermedad y sus manifestaciones morbosas conducen a la juzgadora de instancia a apreciar que no concurren menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo habitual.
Criterio que no se puede compartir en esta alzada pues se justifica un síndrome coronario agudo, en paciente con múltiples factores de riesgo cardiovascular, y el grado funcional apuntado como probable es el II de la NYHA , de forma que puede existir discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad (grado 2-3 de la guía de valoración profesional del INSS); se justifica también un estadio avanzado de la ERC (el grado funcional renal es el III-b), con repercusión visceral acreditada y lesión de órgano diana.
La ponderación jurídica de los datos fácticos descritos-junto con las otras dolencias acreditadas: asma bronquial, lumbalgias de repetición, obesidad, HTA...- conduce a la conclusión de la procedencia del motivo de suplicación articulado, pues como recuerda la STS de 26 de febrero de 1987, 'la doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1981- impone la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra', y en el supuesto considerado, el actor presenta unas lesiones cronificadas e irreversibles que le incapacitan para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la compleja patología que le aqueja.
Por otra parte, pese a que no se aprecian alteraciones de la función ventricular, tras la revascularización el paciente sigue refiriendo fatiga y disnea de esfuerzo, conforme ponen de relieve los informes de Cardiología y Nefrología en las revisiones periódicas y, por tanto, su estado clínico actual resulta compatible con trabajos sedentarios o livianos y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, es evidente, pero es patente que aquella patología resulta incompatible con una profesión como la considerada, ya que existe la necesidad de evitar esfuerzos, ya no solo intensos sino incluso moderados, y ambos se predican de una profesión como la de albañil, un oficio que impone una aptitud física cierta y exigente y, además, se desarrolla habitualmente en los ambientes contraindicados para las dolencias consideradas ya que, ante todo, requiere la deambulación por terrenos irregulares, transitar por andamios y escaleras, comporta asimismo la carga de pesos y en ella resulta necesario trabajar en posturas y con movimientos que inciden de modo intenso sobre el raquis; con lo que en el presente caso, habrá que concluir, que el trabajador se halla impedido para realizar el núcleo de los requerimientos básicos de aquella que constituye su actividad profesional.
No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 598,98 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 22 de junio de 2018, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal sexto de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 174 de la L.G.S.S. y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Teofilo , contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 806/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión del demandante declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 598,98 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 22 de junio de 2018 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

