Sentencia SOCIAL Nº 1572/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1572/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1572/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101305

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4883

Núm. Roj: STSJ AND 4883/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 469/20 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1572 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 1299/17 se presentó demanda por D. Luis Carlos , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y contra Subproductos Industriales, S.L,, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/10/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- A D. Luis Carlos , nacido el NUM000 /71, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , en resolución dictada por el INSS el día 01/08/17 (Exp. de Ref. NUM003 ) se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Carretillero Almacenero (RGSS), derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión de 12 pagas/año en cuantía del 55% de su base reguladora (1.289,30 €), más actualizaciones, fecha de efectos de 01/08/17 y de revisión prevista a partir del 22/06/19.

Según el dictamen propuesta del EVI del mismo día -base de la anterior-, el actor está afectado por el siguiente cuadro clínico residual: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CON HEMATOMA SUBDURAL FRONTOTEMPORAL IZQUIERDO.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: APATÍA, FALLOS MENSTICOS ACUSADOS, BRADIPSIQUIA, FUERZA EN HEMICUERPO DERECHO 5-/5.

LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA.

Segundo.- Notificado y disconforme, presentó reclamación administrativa previa pero fue desestimada en resolución de 19/10/17.

Tercero.- Tiene reconocido, con efectos de 14/07/16, un grado de discapacidad del 75% (limitaciones a la movilidad del 65% por estas mismas secuelas y factores sociales complementarios: 10 puntos).

Cuarto.- El cuadro secuelar que le afecta es el ya descrito en el expediente administrativo del INSS y el limitativo, a tenor el Informe Médico de Evaluación de Capacidad laboral de 17/06/17, en base al que se acordó el alta médica con propuesta de incapacidad permanente [Págs. 83 vuelta y 84], es siguiente: PARA TAREAS QUE REQUIERAN CONCENTRACIÓN, RESPONSABILIDAD, ESTRÉS Y ESFUERZOS MODERADOS E INTENSOS DE HEMICUERPO DERECHO.

Y en la fecha del juicio había mejorado porque, según el informe de investigación del Sr. Calixto , a instancia de la mutua [Págs. 294 a 311]- en tres días aleatorios entre los meses de abril y septiembre/ de 2018 se desenvolvía en la calle solo y con normalidad e, incluso, conducía su vehículo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora que solicitaba, desde la situación de I. Permanente Total derivada de accidente de trabajo, que se le concedió en vía administrativa, el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de la misma contingencia, se alza en Suplicación dicha parte actora, invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Con invocación expresa del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia proponiendo revisión del hecho probado cuarto para el que propone la adición de un nuevo párrafo de la siguiente literalidad: 'En el último informe emitido por el IENSE (centro al que remitió al paciente la Mutua Mugenat) de 26-5-17, es decir unos días antes de que se produjera el alta con propuesta, lo que aconteció el a 31-5-17, este centro neuropsicológico especializado, informó: 'AVD (actividades de la vida diaria): En la actualidad es independiente e las actividades básicas de la vida diaria, necesitando ayuda en el afeitado. En cuanto a las actividades instrumentales acude solo a lugares cercanos y realiza pequeños encargos, es dependiente en el resto de actividades avanzadas, ya que continúa sin iniciativa en la organización del hogar ni en actividad alguna. Conclusiones y recomendaciones: Según la valoración de la revisión, Luis Carlos presenta en la actualidad afectación en procesos atencionales en cuanto a la velocidad de procesamiento y memoria de trabajo, memoria anterógrada verbal, lenguaje (fluencia verbal semántica) y función ejecutiva en planificación, uso del feedback, flexibilidad cognitiva, acompañado de síndrome conductual frontal con apatía, falta de espontaneidad, flexibilidad cognitiva, establecimiento y consecusión de metas, planteamiento de alternativas ante un problema dado, autosupervisión y autocorrección.

En cuanto la vida diaria es independiente en las básicas y necesita ayuda en las avanzadas e instrumentales.' No ha lugar a lo solicitado pues de la documental integrada por el informe médico indicado en apoyo de la pretensión de revisión, de los que solo toma la recurrente lo que mas le conviene desechando lo que no resulta favorable a sus intereses, no se extrae error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración de todos los elementos de convicción, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sin evidencia de error de quien tiene encomendada la tarea de valoración en exclusiva, lo que ha de efectuarse respecto del total del material probatorio y sin vinculación por prueba alguna de ninguna de las partes, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración, por el mas subjetivo de la recurrente.



TERCERO.- Por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, con correcta invocación procesal, el examen del derecho aplicado en sentencia, viniéndose en alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, entendiendo quien recurre que ha de serle reconocida situación I. Permanente Absoluta, haciéndose referencia la doctrina de Sentencias de Tribunal Supremo que identifica por fechas.

Es de hacer constar que, no habiéndose logrado revisar los hechos probados, ante el fracaso del motivo de recurso anteriormente estudiado, de los hechos probados de la sentencia controvertida tal como se redactaron por el órgano de instancia ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción no permite partir, en general, de otros hechos que no sean los declarados probados, por ello no pueden tenerse en cuenta las alegaciones que la recurrente vierte en este motivo de recurso al respecto de limitaciones y dolencias que no han sido recogidas en los hechos probados de la sentencia.

Con inicio en ello, ha de tenerse en cuenta que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículos 193 y siguientes de LGSS, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo y ganancia, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara disminuida, hasta el extremo de no permitir encaje laboral, o lo que es lo mismo cuando no pueda desarrollarse por el trabajador ninguna actividad laboral, procederá, de acuerdo con lo dispuesto en le artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, ya citado, en la redacción que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, que se aplica por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta.

Pues bien en el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia y de lo que con valor fáctico contiene la Fundamentación Jurídica de la misma aunque en lugar inadecuado, no puede deducirse que el recurrente que presentaba como consecuencia del traumatismo craneoenfálico con hematoma subdural frontotemporal izquierdo que sufrió en accidente de trabajo, las limitaciones que se determinan en el hecho probado cuarto, que se refieren a tareas que requieran concentración, responsabilidad, estrés y esfuerzos moderados e intensos de hemicuerpo derecho, lo que le permite desenvolverse en la calle solo y con normalidad incluso conducir un vehículo, se encuentre del todo inhabilitado para el ejercicio profesional, pues siendo cierto que como consecuencia de aquellas dolencias y las limitaciones que acarrean, no pueda asumir los quehaceres laborales propios de su profesión de carretillero para cuyo desarrollo son necesarios mayores requerimientos psicofísicos de los que el actor puede asumir, por requerir la realización de esfuerzos, al menos moderados y concentración y atención y responsabilidad superior a la mínima, también lo es que aquellas secuelas le permiten asumir, con dedicación y eficacia y obtención de rendimiento normal, tareas correspondientes a profesiones de tipo sedentario y esfuerzo liviano, para las que no sea exigible un esfuerzo más que mínimo y mínima responsabilidad, aunque todos los trabajos hayan de realizarse responsablemente.

Por ello, por el momento y sin perjuicio de la evolución que puedan sufrir las dolencias del recurrente que incluso podrían mejorar, de seguir la evolución que han seguido desde el alta, tal como se recoge en el hecho probado cuarto, no encaja la situación de quien recurre en la literalidad del artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, esto es en I. Permanente Absoluta, cuya esencia es, a tenor de la definición que de tal situación contiene la meritada norma, el incondicional impedimento laboral.

Por todo lo expuesto, se revela adecuado a derecho el criterio de la sentencia de instancia desestimado la demanda, y por no ser acreedor, por el momento, de la la Incapacidad Permanente Absoluta postulada, ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la meritada sentencia que no contiene las infracciones que se le imputan, ello al margen de que la situación socio-económica actual que por notoria no necesita ser explicada, no ofrezca muchas posibilidades de trabajo a nadie, y menos a personas con capacidad disminuida, lo que no puede tenerse en cuenta a a la hora de evaluar la capacidad laboral a efectos de invalidez contributiva, porque la ley no lo permite, ya que solo tiene en cuenta la capacidad de inserción laboral y no el estado del mercado de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada en los autos nº 1299/17 por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Subproductos Industriales S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0469.20, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0469.20 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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