Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1573/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1573/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101634
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2777
Núm. Roj: STSJ PV 2777/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1131/2017
NIG PV 48.04.4-16/007611
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007611
SENTENCIA Nº: 1573/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número tres de los de Bilbao, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete , dictada en los autos
núm. 756/16, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación por incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- D. Hermenegildo , de 52 años de edad, tiene como profesión habitual la de carpintero encofrador.
La base reguladora asciende a 1.544,74 euros, siendo la fecha de efectos el 24.6.16, dejo de prestar servicios el 6.2.13. El trabajador solicita expediente de incapacidad el 6.6.16.
2).- En la actualidad presenta el siguiente diagnóstico: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Varón de 51 abos.Carpintero-encofrador en Subsidio de Desempleo ANTECEDENTES PERSONALES- Exfumador hace 6 meses.
- Dislipemia en tto.
- -Asma bronquial- Lumbalgia crónica por discopatla L4-L5 AFECTACION ACTUAL Refiere clínica de meses de evolución de dolor en masa gemelar izq. Lumbalgia siendo remitido a realizar tratamiento RHB en ambulatorio de Galdakao.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATOCIRCULATORIO EXPLORACIÓN VASCULAR --TSA: Pulsos carotideos simétricos, sin soplos.
--EESS: pulso radial bilateral ++ --Abdomen: No masas pulsátiles ni soplos.
--EEII: EID: Pulsos de características y amplitud normales a todos los niveles, no soplos femorales, Buena perfusión del pie.
EII: pulso femoral ++, sin soplos, poplíteo ausente, pedio +.
Buena perfusión del pie, sin lesiones tróficas EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS; - -Estudio hemodinámico de EEII: ElD: ITB=1,17. ElI: ITB=0,78, con curvas de obstrucción femoropoplítea. -Claudicometría: Positiva en Eli a 100 metros, con calda completa de tensiones que recupera al 50/ en 5 minutos.
- -EcoDoppler de TSA: sin estenosis significativas en CID, estenosis moderada 50-601 en CII - Eco abdominal: Aorta infrarrenal no dilatada de 17 mm de diámetro máximo, ilíacas no dilatadas.
APARATO LOCOMOTOR EXPLORACION (20/06/2016): Marcha autónoma no claudicante.Realiza puntas,talones apoyo monopodal y cuclillas.
C.Dorsolumbar:Distancia dedos-suelo:20 cm Schóber:4 cm con lumbalgia referida.Goldtwait + izda.
No alteraciones tróficas en piel EEII.ROT presentes y simétricos.BM a 5/5 .
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS .Isquemia Crónica IIA por Obstrucción femoro-poplítea en EII Lumbalgia.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO AAS 100, Atorvastatina 40, symbicort forte, terbasmin.
EVOLUCION Varón de 51 años.Carpintero-encofrador en Subsidio de Desempleo. Solicitud de I.P de parte.
POSIBILIDADESTERAPEUTICASYREHABILITADORAS El 26 de julio 2016 empieza tratamiento RHB en ambulatorio.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES EID: ITB=1,17. EII: ITB=0,78, con curvas de obstrucción femoropoplítea CONCLUSIONES -Calificar E.V.I' El trabajador durante su vida laboral no ha tenido bajas por lumbalgia salvo en julio de 2008.
En informe de mayo de 2016 de traumatología se señala la inexistencia de afectación radicular, siendo el tratamiento bajar de peso como elemento fundamental para mejorar el dolor lumbar, rehabilitación y no realizar esfuerzos en época de dolor .
Los controles por cirugía vascular son anuales, la clínica se encuentra estabilizada según informe de 10.3.17, sin incidencias, con CI gemelar izquierda a 300 metros, camina varios km todos los días, asintomático en reposo.
3).- Por resolución del INSS de 27.6.16 se declaró que no estaba afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Intentada reclamación previa frente a la resolución dictada, la misma es desestimada por Resolución de 27.7.16.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda presentada por D Hermenegildo frente a INSS y TGSS, absolviendo a estos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas y denegando la incapacidad permanente total solicitada.
TERCERO .- Contra dicha sentencia la parte actora anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora demandada.
CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de mayo de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO .- Por providencia de 1 de junio de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 20, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en el proceso, nacido el NUM000 de 1964, de profesión carpintero-encofrador, se encuentra en situación de desempleo subsidiado desde el 5 de febrero de 2013.
El 6 de junio de 2016, solicitó la prestación de incapacidad permanente, y tramitado el preceptivo expediente, el mismo finalizó con resolución datada el 27 de ese mismo mes, en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictaminó que sus lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.
Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, el asegurado formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, a través de la cual solicita el reconocimiento de la condición de incapacitado permanente total, con los correspondientes efectos económicos En fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao dictó sentencia desestimatoria de su pretensión, al considerar que las limitaciones derivadas de la doble patología que aqueja, - osteoarticular y vascular -carecen de la entidad suficiente para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad postulado.
I.- En lo que respecta a la primera afección, de carácter degenerativo, localizada en el raquis lumbar, determinante de un cuadro de lumbalgia crónica, la Magistrada 'a quo', pese a asumir que la profesión del actor exige aportación de esfuerzo físico y adoptar posturas forzadas, relativiza su incidencia laboral permanente, sin perjuicio de que pueda dar lugar a procesos puntuales de incapacidad temporal. Y ello, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias y elementos de juicio: 1º) las protusiones discales son mínimas y no existe clínica radicular; 2º) no determina una limitación significativa de movilidad, siendo la distancia dedos suelo de 20 cms., ni le impide permanecer en cuclillas; 3º) no afecta a la marcha, que es autónoma y no claudicante; 4º) no ha sido obstáculo al desempeño de sus cometidos profesionales, y tan solo acarreó dos bajas médicas puntuales en el año 2008; 5º) el tratamiento prescrito para mitigar el dolor no apunta hacía una especial intensidad; 6º) el demandante inició tratamiento de rehabilitación el 26 de julio de 2016, sin que con posterioridad a esa fecha y hasta la vista, celebrada el 14 de marzo de 2017, se acrediten nuevas consultas médicas.
Los dos primeros motivos del recurso que ha interpuesto el trabajador contra la resolución de instancia, se formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la finalidad de completar la descripción judicial de la dolencia lumbar con los siguientes particulares: a) Que su origen se remonta al 7 de octubre de 2007, con el diagnóstico de posible clínica radicular S1 izquierda.
La adición no merece favorable acogida al hacer referencia a un antecedente remoto, que carece de valor para evaluar la actual capacidad funcional del actor, máxime si se tiene en cuenta que tal hipótesis no resultó confirmada y que continuó efectuando su trabajo, no obstante los requerimientos inherentes al mismo, hasta que en el mes de febrero de 2013 pasó al desempleo, sin necesidad de más asistencias médicas que las recibidas en 2008 en relación a sendos dos episodios de lumbago, causantes de bajas médicas de muy corta duración, que no consta tuviesen relación con la actividad laboral.
b) Que en diciembre de 2015 fue atendido por un especialista del ambulatorio de Galdakao y que el 30 de mayo de 2006 fue derivado al Servicio de Rehabilitación.
Esta petición merece la misma suerte desestimatoria, por análoga razón de carecer de relevancia para la decisión del recurso. A ello se une que el recurrente omite aspectos importantes del documento que invoca, como que el facultativo referenciado no pautó fármaco alguno para atenuar el dolor, y le indicó que era fundamental que bajase de peso, así como que el tratamiento era sintomático, debiendo 'evitar esfuerzos en épocas de dolor', así como que era el primer episodio abierto. Lo expuesto, junto a otros indicios (el asegurado no aportó ningún informe anterior) viene a confirmar que entre agosto de 2008 y diciembre de 2015 no presentó ningún problema lumbar que precisase de asistencia sanitaria.
c) El resultado de la resonancia magnética transcrita en la anotación datada el 30 de mayo de 2016 incorporada al informe de evolutivos.
La propuesta está condenada igualmente al fracaso. El hecho de que en esa prueba se detectase una herniación L5 no significa, como sostiene el recurrente, que exista compromiso radicular, pues el propio informe de la RM señala que no existe 'claro efecto impronta o desplazamiento' de esa raíz. Se trata, por tanto, de un hallazgo anodino, como lo corrobora que el traumatólogo no lo tuviese en cuenta a la hora de emitir sus conclusiones, ni acordase la realización de pruebas complementaria (electromiograma¿).
II.- En segundo lugar, el demandante sufre una patología vascular, consistente en un síndrome de isquemia crónica en la extremidad inferior izquierda, esto es, un déficit de aporte de sangre arterial, secundario a enfermedad femoropoplítea, en estadio II a.
La juzgadora de instancia considera acreditado que la claudicación, por dolor en la masa gemelar, se presenta a los 300 metros, aunque en la prueba de claudiometría la evidencia de pulsos se produjese a los 100 metros, y partiendo de aquél dato y de la ausencia de otras manifestaciones clínicas, afirma que tal secuela no le impide llevar a cabo su quehacer profesional, que no exige efectuar largos desplazamientos.
La parte actora discrepa de la valoración judicial y en el tercer motivo de su recurso, articulado por el mismo cauce que los ya analizados, insiste en el resultado de la prueba objetiva practicada, - lo que resulta innecesario por redundante - y trata de incorporar al hecho probado segundo determinadas conclusiones del informe elaborado por su perito, de marcado carácter conclusivo, que son impropias del apartado histórico de la sentencia, y no vinculan al órgano de instancia, y tampoco a esta Sala.
SEGUNDO.- Inalterada la premisa fáctica establecida en la instancia, de ella hemos de partir para dirimir si la situación funcional del demandante puede ser subsumida en el tipo descrito en el artículo 194.4, en relación con el artículo 193, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , el cual, según doctrina jurisprudencial constante y notoria, se debe aplicar bajo la idea de que la aptitud para desempeñar las tareas fundamentales del oficio habitual no puede definirse por la mera posibilidad del ejercicio de determinadas labores, sino por la de llevarlas a cabo con la continuidad, rendimiento y seguridad exigibles.
Pues bien, a la vista del cuadro descrito en la sentencia impugnada, en su consideración conjunta, no podemos acoger la queja que plantea el recurrente, por los siguientes argumentos: 1º) En lo que concierne a la patología lumbar, es de ver que el actor *no tiene limitada de manera significativa la movilidad de la columna y de las extremidades superiores e inferiores, y tampoco mermada la potencia muscular; *no sufre un dolor permanente que exija terapia farmacológica: * la crisis desencadenada en diciembre de 2015 ha remitido, previsiblemente, tras el tratamiento rehabilitador iniciado a finales de julio de 2016, como se infiere, razonablemente, del hecho de que en el acto de juicio no aportase ningún informe del Servicio de Rehabilitación o documentación que ponga de manifiesto la necesidad de ulterior atención médica.
Es cierto que un carpintero-encofrador, en el desarrollo de su trabajo, está sometido a una sobrecarga de la columna lumbar, pero lo decisivo en este caso es que no existe ninguno menoscabo y ninguna clínica álgica permanente que contraindiquen la realización de tal actividad laboral, que el demandante efectuó, sin problemas, a lo largo de varios años, con la misma patología de base y sintomatología, no concurriendo circunstancia sobrevenida alguna que justifique una conclusión diferente.
2º) En relación a la patología vascular, afectante al miembro inferior izquierdo, la única manifestación - que debutó en el mes de mayo de 2015 - es la claudicación por dolor cuando el actor recorre una distancia de 300 metros. Así se indica en el informe del Servicio de Cirugía Vascular y Angiologia del Hospital de Galdakao de 16 de diciembre de 2016, y así lo respaldan tanto el resto de las pruebas practicadas como su clasificación en el estadio II a, propio de la claudicación leve que aparece a más de 150-200 metros, lo que pone de manifiesto que es ese dato, y no el que resulta de la prueba practicada el 9 de diciembre de 2015 en ese mismo Servicio, el que debe tenerse en cuenta, como considera la juzgadora en términos que no resultan arbitrarios sino lógicos y fundados.
Sentado lo precedentr, una claudicación leve de la extremidad inferior izquierda de esas características no se revela incompatible con un trabajo que no se exige marcha continuada, sin interrupciones, superiores a 300 metros.
Los razonamientos expuestos llevan a la desestimación del motivo dedicado a la censura jurídica, y con él a la del recurso, al no haber infringido la sentencia de instancia los preceptos cuya vulneración se le achaca.
TERCERO.- El demandante goza del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de beneficiario de la Seguridad Social, lo que impide condenarle al pago de las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación (art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1131-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1131-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

