Sentencia SOCIAL Nº 1573/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1573/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1573/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101822

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2258

Núm. Roj: STSJ AS 2258/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01573/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004715
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001109 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000787 /2018
RECURRENTE/S D/ña Jose Ignacio
ABOGADO/A: MARIA TERESA MENENDEZ VILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1573/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001109/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA TERESA MENENDEZ
VILLA, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia número 124/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000787/2018, seguidos a instancia
de Jose Ignacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Jose Ignacio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2019, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El actor, Jose Ignacio , nacido el NUM000 de 1.975, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su categoría profesional actual la de repartidor con furgoneta, actividad que desarrolla en la empresa Daorje S.L.U. Con anterioridad, hasta el 10 de enero de 2.012, prestó servicios para la empresa Javier Porrero Carro con la categoría profesional de oficial de segunda pintor.



SEGUNDO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad dictada el día 11 de enero de 2.017 en los autos 285/16 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor. Esa sentencia fue revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de mayo de 2.017, copia de ésta última obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.



TERCERO.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 30 de julio de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral según lo dispuesto en el artículo 194 y 193.1 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 31 de agosto fue desestimada el 28 de septiembre de 2.018.



CUARTO.- El demandante presenta: Osteocondritis disecante en rodillas, mosaicoplastia derecha en 2.015.

Dolor residual.



QUINTO.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 24 de julio de 2.018.



SEXTO.- La base reguladora de prestaciones es de 978,96 euros mensuales y la fecha de efectos el 17 de enero de 2.019.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor-repartidor de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total reclamada, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, en otro caso total, y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 987,96 euros.

Segundo.- Solicita el recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, de aquel que figura bajo el cuarto de los ordinales, para que se adicionen los siguientes párrafos: 'Rodilla derecha: condropatía rotuliana leve, con pequeña rotura del cuerno posterior del menisco interno, disminución de espacio con adelgazamiento del cartílago y focos de edema óseo en ambas caras articulares y meseta tibial. Rodilla Izquierda: rotura del cuerno posterior del menisco interno, patela levemente hipoplásica, adelgazamiento del cartílago en relación con condrogafía moderada. Gonartrosis derecha, condropatía patelar bilateral.

Su dolencia le provoca dolor y limitación funcional, con imposibilidad de realizar cualquier actividad con sobrecarga de la rodilla, coger pesos, agacharse, subir y bajar escaleras, ponerse de cuclillas o de rodillas'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su patrocinado a la luz de los informes médicos que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia, y ante ello, conviene que recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el art. 97.2 de la L.R.J.S.-, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.

Tales circunstancias no concurren en la litis pues los documentos que cita (folios 44 a 59) o bien, tal como recuerda la juzgadora a quo, son anteriores al anterior expediente de valoración de la incapacidad permanente, tal sería el caso del dictamen del Dr. Baldomero , o bien ya fueron valoradas y tenidas en cuenta en la resolución de instancia, cual sucede con la última valoración llevada a cabo por el Servicio de Traumatología del Hospital Álvarez Buylla de enero de 2018.

En cualquier caso, las recomendaciones del Servicio de Traumatología de 11 de octubre de 2015 relativas a no realizar aquellas actividades que comporten una sobrecarga de la rodilla, coger pesos, agacharse etc. no pasa de ser una simple servidumbre terapéutica inherente al proceso de recuperación de la salud después de una intervención quirúrgica como la que sufrió el paciente el día 6 de marzo de 2.015 de enero en la rodilla derecha: museicoplastia del cóndilo femoral interno, no apreciándose, en consecuencia, el error u omisión denunciados.

Tercero.- En sede de censura jurídica, denuncia la Letrada recurrente, en el segundo de los motivos que articula en su recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.b de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.

Considera que las dolencias acreditadas: un proceso degenerativo, cronificado e involutivo, con una trascendencia funcional evidente al venirle desaconsejadas las situaciones de estrés para ambas rodillas (adoptar cuclillas, caminar por terreno irregular o por planos inclinados, subir y bajas escaleras...) poseen la entidad suficiente como para poder afirmar que no puede seguir desarrollando las tareas propias de un conductor de una furgoneta de reparto.

Del inalterado relato fáctico de la recurrida resulta un cuadro clínico residual, con las siguientes secuelas: osteocondrosis disecante en ambas rodillas, intervenido de mosaicoplastia derecha en el año 2015, con dolor residual.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011 (rec. 4611/2010): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

Pues bien analizando un cuadro caracterizado por las siguientes secuelas: intervenido de osteocondrosis disecante del cóndilo femoral interno izquierdo, mosaicoplastia en marzo de 2015, con integración de los injertos y buena evolución posterior, presentando en la actualidad un ligero pinzamiento medial, sinónimo de una artrosis incipiente, sin trascendencia funcional. En la exploración no se aprecian derrames ni tumefacciones, las rodillas se encuentran secas y estables, con una alineación correcta, y las maniobras de cepillo y cajón son negativas, su balance muscular es correcto y el rango de movilidad es normal; las maniobras meniscales resultan negativas para la rodilla derecha, cifrándose su balance articular en flexus 0º y flexión 120º, con ligera amiotrofia de cuádriceps derecho (<1 cm), lo que se compadece con una marcha autónoma, no claudicante. El balance articular (0/120º) y muscular de la contralateral también se encuentran conservados; razonaba la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2017 (rec. 792/2017): 'En relación con la aludida condropatía, sólo cuando existe una limitación mayor y la profesión requiere de buena capacidad de deambulación y bipedestación, se reconoce la incapacidad total. Se ha manifestado en tal sentido el Tribunal Supremo ( STS de 23-7-1987), de modo que siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse en una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada. En el supuesto considerado, sin embargo, aunque el paciente viene obligado a desplazarse, subir y bajar escaleras, y las secuelas apreciadas pueden ocasionar sin duda alguna limitación para llevar a cabo los cometidos propios de un pintor, pero una cosa es la mayor dificultad que el trabajador pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su profesiograma laboral: aplicación de pintura, papel de colgadura y otros acabados a superficies interiores y exteriores, previo acondicionamiento y preparación de las superficies (haciendo reparaciones, rasqueteado, yeso, enlucidos plásticos u otro tipo de trabajos) etc.' Pues bien, no otra conclusión se pude alcanzar en esta nueva alzada, en que a la patología ya analizada de la rodilla derecha se le suma una condropatia moderada en la rodilla izquierda, bien que la exploración física del paciente acredita una movilidad de las articulaciones afectadas dentro de los parámetros de la más absoluta normalidad, con buena estabilidad y un balance articular completo, maniobras meniscales negativas y pruebas del cajón y bostezos con idéntico signo para ambas rodillas, tampoco se aprecian derrames ni dolor especifico en la interlinea, de suerte que la deambulación es autónoma, no claudicante, realiza marcha de punteras/ talones y hace apoyo monopodal sin dificultad, también hace tamdem y cuclillas....

En lo demás, la exploración del resto del aparato locomotor es completamente funcional, con una estática y una dinámica vertebral conservada, sin signos de contractura paracervicales ni afectación neurológica a ningún nivel del raquis, hallándose diagnosticado de una obesidad de predominio troncular, con recomendación de pérdida de peso.

En suma, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, pues aunque estamos tratando del conductor de una furgoneta, el trabajador no queda imposibilitado para ejecutar las propias de tal oficio, teniendo en cuenta que sus cometidos habituales consisten en mantener el cuidado del vehículo y de su equipamiento en condiciones de ser utilizado, conducir con seguridad (previsión y anticipación) cumpliendo con las leyes de tránsito, y aunque sí pueda encontrar alguna dificultad para la carga y descarga a mano de la furgoneta, al ser excepcional que este tipo de vehículos (a diferencia de los camiones) puedan ser descargados mediante el uso de medios mecánicos auxiliares, instalados en el propio vehículos o externos, tal limitación en cualquier caso no podrá suponer una disminución del rendimiento superior al 33% que diera lugar al reconocimiento de la invalidez permanente parcial, y por supuesto nada le impide el desarrollo de las tareas esenciales de la profesión de conductor, por lo que lo que ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.4 LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión considerada.

Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda pues, al margen de tratarse de una cuestión nueva no planteada en al instancia, resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, desestimatoria de las pretensiones que se interesaban por la parte actora en su demanda.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jose Ignacio contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm.

787/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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