Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1573/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1364/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1573/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101539
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2637
Núm. Roj: STSJ PV 2637/2019
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, teniendo reconocido el grado subsidiario de incapacidad permanente total por dicha contingencia para la categoría profesional de pulidor- arenador nacido el NUM000 de 1958 y que presenta un cuadro de mielopatía cervical con marcha a pasos cortos e inestable, con trastorno sensitivo, pero fuerza conservada en extremidades superiores y con un déficit en las inferiores, caminando con muleta por arrastre de la punta izquierda. La juzgadora de instancia entiende que las dificultades de parestesias y caminar lento, manteniendo el balance de motor conservado, provoca una marcha inestable que con la exigencia de muleta permitirá hacer actividades carentes de esfuerzo físico más livianas o sedentarias con una deambulación menor.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1364/2019
NIG PV 48.04.4-18/009667
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009667
SENTENCIA N.º: 1573/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Presidenta en funciones, D. JUAN CARLOS
BENITO-BUTRON OCHOA y D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de mayo de 2019, dictada en proceso 921/2018 sobre IAC,
y entablado por Jesús Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero.- D. Jesús Manuel , ha sido declarado afecto a una IPT por resolución de 13.9.18 para la profesión de pulidor-arenador. La base reguladora asciende a 2.603,90 euros, siendo la fecha de efectos de 5.9.18.
Segundo.- La IPT que le ha sido reconocida bajo la contingencia de enfermedad común se fundamenta en los padecimientos de la parte demandante que son los siguientes: INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS DE INCAPACIDAD PERMANENTE 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-TRASTORNO DISCO INTERVERTEBRAL CON MIELOPATIA REGIÓN.
CERVICAL 2. DIAGNÓSTICO Mielopatía cervical 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón de 60 años.Pulidor,Desempleo.
Solicitud de IP a instancia de parte.
ANTECEDENTES PERSONALES: -Artritis psoriásica AFECTACION ACTUAL: Ingresa de modo programado el día 30-10-17 para cirugía por mielopatía cervical. Se procede a doble discectomía C5 C6 y C6-C7 y artrodesis con cajas intersomáticas tipo samarys 4.5. El procedimiento transcurre sin complicaciones.
-INFORME DE RHB-LESIONADOS MEDULARES (20/06/2018): Refiere desde hace un año trastorno y dificultad para caminar, torpeza y mucho esfuerzo. Además cosquilleo en zona cubital de ambos antebrazos y 4-5 dedos además de temblor en las 4 extremidades. Sensación de ardor en zona lumbar.
A estudio por el S. Neurocirugía, radiológicamente se objetiva: cervicoartrosis C4-C7 con protrusión discal dorsolateral izquierda C4-05 que condiciona leve impronta sobre la medula, prominente protrusión discal dorsolateral izquierda C5-C6 que condiciona moderada impronta sobre la medula, con posible compromiso de la raíz C6 izquierda, y pinzamiento foraminal izquierdo, protrusión discal dorsal C6-C7 con componente herniadoparacentral posterior izquierdo que condiciona importante efecto compresivo sobre la médula que muestra signos de mielopatia por compresión, severo pinzamiento biforaminal.
Visto por nuestra Unidad el 21/09/2017 objetivamos exploración física compatible con tetraplejia ASIA D. Intervenido el 30/10/2017 realizándose doble discectomía C5-C6 y C6-C7 y artrodesis con cajas intersomáticas tipo Samarys 4.5.
Tras la cirugía es revalorado por nuestra Unidad.
Refiere estar igual o peor que previo a la cirugía. Se le duermen las mano y camina lento. VEJIGA: vaciado voluntario. Dificultad para iniciar la micción y urgencia miccional.
EXPLORACIÓN FISICA:Marcha lenta con leve arrastre de pie derecho, en flexión de tronco y rodillas.
Extremidades superiores: tono y balance articular normal. Balance motor global conservado.
Extremidades inferiores: tono y balance articular normal. Balance motor: conservado global aunque un poco mas lento.
Sensibilidad: hipoestesia en manos y pies.
ROT vivos con RCP extensor bilateral.
EVOLUCIÓN Si reinicia antiepileptico para dolor neuropatico.
Se programa fisioterapia para reeducación de marcha y equilibrio. Posteriormente hidroterapia para aprendizaje de ejercicios hasta el 20/03/2018, fecha en la que se da de alta de tratamiento rehabilitador por haber conseguido objetivo terapéutico permitido por su nivel y tipo de lesión medular PESS 4-8-17: Afectación cordonal posterior en extremidad inferior izquierda. Normalidad en extremidades superiores y en extremidad inferior derecha EXPLORACIÓN FÍSICA Marcha a pasos cortos, inestable. Trastorno sensitivo de la marcha. Romberg +. Parestesias en manos y pies.
Fuerza conservada en las EESS excepto oponentes de los dedos.
EEII déficit S1 eid.
Clonus aquileo bilateral agotable. ROT exaltados, rcp extensor triple retirada.
EXPLORACION UMEVI (03/09/2018): Camina con una muleta,marcha inestable por arrastre punta izquierda .Trastorno sensitivo de la marcha.
Romberg +. Parestesias en manos y pies.
BM en ambas EESS y EEII a 5/5.No alteraciones articulares en EESS.
ROT exaltados.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS IQ 30/10/2017:doble discectomía C5-C6 y C6-C7 y artrodesis con cajas intersomáticas RHB en lesionados medulares 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Camina con una muleta,marcha inestable por arrastre punta izquierda .Trastorno sensitivo de la marcha.
Romberg +. Parestesias en manos y pies.
BM en ambas EESS y EEII a 5/5.No alteraciones articulares en EESS, ROT exaltados.
Tercero.- Intentada reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 17.10.18.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Jesús Manuel frente al INSS y TGSS, absolviendo a estos de la pretensión ejercitada y DENEGANDO LA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA solicitada.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, teniendo reconocido el grado subsidiario de incapacidad permanente total por dicha contingencia para la categoría profesional de pulidor- arenador nacido el NUM000 de 1958 y que presenta un cuadro de mielopatía cervical con marcha a pasos cortos e inestable, con trastorno sensitivo, pero fuerza conservada en extremidades superiores y con un déficit en las inferiores, caminando con muleta por arrastre de la punta izquierda. La juzgadora de instancia entiende que las dificultades de parestesias y caminar lento, manteniendo el balance de motor conservado, provoca una marcha inestable que con la exigencia de muleta permitirá hacer actividades carentes de esfuerzo físico más livianas o sedentarias con una deambulación menor.
Disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia la infracción por aplicación incorrecta de los artículos 194.1 y 194.c de la Ley General de Seguridad Social de 2015, peticionando grado superior de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas, recordando que no ha existido revisión fáctica propuesta.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S.
de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S.
el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento inicial de grado de incapacidad permanente total para la categoría profesional de pulidor- arenador nacido el NUM000 de 1958, que ciertamente las lesiones, que padece en la actualidad, no llevan aparejado el reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común que postula.
Piénsese que estamos ante un cuadro patológico de limitaciones importantes por afectación de mielopatía cervical, intervenido quirúrgicamente, con realización de un programa de fisioterapia para la reeducación de la marcha y el equilibrio, presentándose unas limitaciones de parestesias y marcha inestable por arrastre de la punta izquierda que conlleva caminar con muleta con un balance muscular en extremidades superiores e inferiores normal, sin mayores alteraciones articulares, que permiten una claudicación que no se delimita inferior a los cien metros que exige nuestra doctrina jurisprudencial para el encuadre en el grado superior que peticiona (véanse los recursos 936/18, 837/16 y 171/16 entre otros muchos).
En todos ellos, la claudicación intermitente en menos de cien metros justifica per se el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, siendo que además, exige normalmente el establecimiento de algún otro riesgo que suponga la imposibilidad de ejercicios profesionales contraindicados en relación a actividades livianas o sedentarias con una deambulación menor.
Sin embargo en el supuesto de autos esa claudicación no queda delimitada o en su caso es superior, por lo que no se dan las infracciones jurídicas denunciadas por el beneficiario recurrente y procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación.
TERCERO.- Como quiera que el trabajador beneficiario recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm.921/2018 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1364-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1364-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

