Sentencia SOCIAL Nº 1573/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1573/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2391/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1573/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101491

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9610

Núm. Roj: STSJ AND 9610/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1573/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2391/19, interpuesto por D. Iván contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 25 de septiembre de 2019, en Autos núm. 50/19, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.

Iván en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'SE DESESTIMA la demanda promovida por D. Iván contra INSS. y TGSS. a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Iván , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Úbeda (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como oficial comercio al mayor, grupo cot. 05.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 5.9.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 7.9.18.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 26.10.18 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 20.11.18. Por resolución del I.N.S.S. de 20.12.18 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 723,18 Euros/mes, la fecha de efectos es 6.9.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES.

Neuralgia de trigémino en tto con tregetor. Trauma sonoro con audiometría: hipoacusia mixta 40 db umbral en dcho. y 30 db en izdo (ORL 15-2-18).

AFECTACIÓN ACTUAL SCA. Enfermedad coronaria severa de 3 vasos, angor inestable. FEVI 40%.

Intervenido 29-12-17 mediante revascularización coronaria en Córdoba. En revisiones posteriores por cardiología San Juan de la Cruz y cirugía cardiovascular en Córdoba.

Cardiovascular 2-3-18 status tras revascularización coronaria muy satisfactorio.

Alta. INF cardiología San Juan de la Cruz 28-8-18. ECG RS 81 lpm. Inversión de la onda T en I, AVL y V6. ECG tt VI no dilatado ni hipertrófico. Acinesia inferior aparentemente normofuncionantes. Cavidades derechas de tamaño normal. IT mínima que no permite estimar la PASP. No derrame pericárdico. DX enfermedad coronaria 3 vasos. Intervenido triple bypass aortocoronario.

EXPLORACIONES POR APARATOS.

OTRAS EXPLORACIONES Cicatriz esternotomía en buen estado. Cicatriz de intervención safenectomía en pierna izda de unos 20 cm con pérdida de fuerza en este miembro. Corazón rítmico a buena frecuencia. Refiere opresión torácica a los esfuerzos físicos. No puede cargar pesos. 5-9-18 UMEVI.

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Enfermedad coronaria 3 vasos.

Intervenido con triple bypass aortocoronario. Neuralgia trigémino.

TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Triple bypass aortocoronario. Omeprazol, metformina, candesartan, bisoprolol,pantoprazol, colchicina, neurontin, tegretol, atorvastatina/ezetimibe.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.

Aparato cardiovascular, sistema nervioso.

CONCLUSIONES. Limitación tareas que requieran esfuerzos físicos de mediana a gran intensidad, así como aquellas con regulación específica.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Iván , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en reclamación de prestaciones por IPT para la profesión habitual de comercial se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado por la Entidad Gestora demandada, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, para la adición de uno nuevo (séptimo bis) con el siguiente tenor: ' De los documentos obrante en los presentes Autos se puede desprenden que el actor esta aquejada de diferentes enfermedades que todas ellas en su conjunto ademas de los fármacos que toma la hacen estas impedidas para desarrollar su trabajo de forma continuada y con las características propias del desempleo de unas funciones...' Y pese a que la recurrente hace correcta manifestación de la doctrina jurisprudencial imperante en relación al éxito de tales motivos de revisión fáctica, sin embargo luego incide en el error de proponer no hechos sino consideraciones o conclusiones que extrae de la documental que invoca hasta el punto de que el texto que propone, en base a la valoración conjunta de la documental obrante en autos como se reconoce, claramente predeterminante del fallo, en cuanto que se afirma en sede de probados, que por sus enfermedades y fármacos qu toma está impedido para desarrollar su trabajo, lo que determina en consecuencia que deba ser desestimada.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción de los artículos 193 y 194 TR 2015 antiguos 136 y 137 LGSS (94) y jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere y que estima cometidas por cuanto como ya se propone en el motivo precedente para su acceso al relato de probados, considera que a la vista de las diferentes enfermedades que presenta apreciadas en su conjunto y de los fármacos que toma, que no puede desarrollar su trabajo de forma continuada y con el resto de exigencias propias de toda relación laboral.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el relato de probados de la sentencia de instancia no modificado, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPT que para su profesión habitual de comercial postula, pues la patología cardíaca como resalta el Juzgador de instancia, actualmente evoluciona correctamente con revascularización coronaria muy satisfactoria y en cuanto la neuralgia de trigémino, aun con ir acompañada de clínica muy dolorosa, cursa con brotes de duración muy variable por lo que en tales fases álgidas puede resultar tributaria en todo caso de I. T y en cuanto a la medicación que tiene prescrita y en particular, en la que sustenta igualmente su pretensión en cuanto que incompatible con la conducción de vehículos a motor, como por su parte resalta la impugnante, no consta que los tenga prescritos de manera permanente y que continuamente los deba estar tomando, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 25 de septiembre de 2019, en Autos núm. 50/19, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2361/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2361/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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