Sentencia Social Nº 1574/...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Social Nº 1574/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2007 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 1574/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101707

Resumen:
Se desestimar el Recurso de Suplicación formulado contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, sobre responsabilidad empresarial. La sentencia recurrida estimó la excepción de incompetencia territorial, remitiendo a la parte actora a que planteara su demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza o Alicante. La Sala considera que la competencia de los Juzgados de lo Social, en materia relativa a Seguridad Social, se determina a favor de aquel en cuya circunscripción se ha producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso (en el caso Alicante), o el del domicilio del demandante, a elección de éste. Además, cuando se ha optado por el domicilio de la demandante, que es persona jurídica, por éste debe entenderse el fijado en los estatutos o reglas de fundación, que en el caso es Zaragoza.

Encabezamiento

2

Recurso nº. 2181/07

Recurso contra Sentencia núm. 2181/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo. Sr. Dª Guillermo E. Rodríguez Pastor

En Valencia, veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1574/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2181/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 51/07, seguidos sobre responsabilidad empresarial, a instancia de MAZ MUTUA, asistido por el letrado Cristina Aguilar Sanchis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luisa, Y SUELAS FRANCES SL, asistido por el letrado Pablo Artiaga Elordi , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D- Guillermo E. Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo estimar y estimo la excepción de incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la demanda formulada por demanda formulada por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luisa Y SUELAS FRANCES SL , remitiendo a la parte actora a que plantee su demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza o Alicante."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Luisa, domiciliada en la ciudad de Villena (Alicante) nacida el 19.11.1972, figura afiliada a la Seguridad Social y en la fecha del accidente en alta en el Régimen General para su prestación de servicios como moldeadora de plantas de calzado, desde el 08.08.2005 en la empresa Suela Frances SL, domiciliada en Villena (Alicante) , ciudad en la que está ubicado el lugar en que prestaba servicios la actora. SEGUNDO..- La mercantil Suela Frances SL tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Maz. TERCERO.- La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Maz tiene domicilio social y legal en la Avenida de la Academia General Militar nº 74 de Zaragoza. Tiene una delegación abierta en Murcia (C/ Paseo Ingeniero Sebastián Feringan) y la Dirección Regional del Levante esta ubicada en Elche (Plaza del Congreso Eucarístico 1). CUARTO.- El expediente administrativo de incapacidad de Dª Luisa fue seguido en la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Alicante y su Director Provincial, mediante resolución de fecha 31.08.2006 le declara afecta a una incapacidad permanente parcial y el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 21.345,12 euros , declarando responsable a la Mutua Maz. QUINTO.- Con fecha 28.12.2006 la Mutua demanda interpone demanda en el Juzgado Decano de los de elche interesando que se declare que la responsable de la prestación de incapacidad permanente reconocida a Dª Luisa por el I.N.S.S. es la empresa codemandada y subsidiaria del I.N.S.S. y la T.G. S.S". SEXTO. Con fecha 22.01.2007, la trabajadora interpone demanda en el Decanato de los Juzgados de Alicante solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente total y que se condene a la Mutua Maz y al I.N.S.S. a abonar una pensión del 55% de su base reguladora. La demanda ha sido turnada al Juzgado d elo Social nº 4 de los de Alicante siendo admita a trámite y registrada con el nº 48/07.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que estimando la excepción de incompetencia territorial del juzgado remitió a la parte actora a que plantara su demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza o Alicante, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante Mutua MAZ, siendo impugnado de contrario.

2. En un único motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) LPL [aunque debió ampararse en el apartado a) del referido artículo], se denuncia la infracción del artículo 10.2 a) LPL en relación con el artículo 41 Código Civil, así como los artículos 51 y 53 Ley enjuiciamiento civil. En esencia, se argumenta que como quiera que el precepto procesal laboral señala que en procesos en materia de seguridad social el demandante puede elegir como Juzgado competente territorialmente el domicilio del demandante y la Mutua demandante tiene domicilio legal en Elche , fue conforme a derecho la demanda presentada en los referidos Juzgados. El recurrente parte de la distinción entre domicilio social y domicilio legal y razona que aunque el domicilio social de la Mutua se encuentra en Zaragoza, el domicilio legal está en todo aquel lugar en que la Entidad tenga sucursales o representaciones, entre las cuales está la ciudad de Elche. Por todo lo razonado, solicita que, con la declaración de competencia del Juzgado de lo Social de Elche, se entre a conocer del fondo del asunto.

3. De la inalterada, por no combatida narración de hechos probados , esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) la Mutua demandante fue declarada responsable del abono de una indemnización a tanto alzado en concepto de incapacidad permanente parcial (hecho probado cuarto); b) La Resolución por la que se condenaba a la Mutua fue emitida por la Dirección provincial del INSS de Alicante (hecho probado cuarto); c) la Mutua tiene su domicilio social en Zaragoza, aunque la Dirección Regional de Levante está ubicada en Elche (hecho probado tercero); la Mutua presentó la demanda en los Juzgados de Elche (hecho probado quinto).

4. Sobre esta cuestión, en un supuesto similar, se ha pronunciado esta Sala de lo Social en Sentencia de 10 enero 2008, Rec. 177/2007, por lo que razones de igualdad y seguridad jurídica obligan a seguir el mismo criterio. El artículo 14 de la LPL dispone que las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo lo dispuesto en las reglas que contiene. Asimismo, y más concretamente resolviendo el supuesto enjuiciado , conforme al art. 10.2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la competencia de los Juzgados de lo Social, en materia relativa a Seguridad Social, se determinará a favor de "aquel en cuya circunscripción se haya producido la Resolución , expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste".

La Resolución administrativa impugnada en el proceso, fue dictada por la Dirección Provincial del INSS de Alicante; y el domicilio de la Mutua demandante (MAZ) se encuentra en Zaragoza, pues así se evidencia de los poderes notariales aportados en autos. No está de acuerdo esta Sala con la distinción artificiosa que efectúa el recurrente entre domicilio social y "domicilio legal", toda vez que el domicilio es único y ello con base en las siguientes consideraciones: a) cuando se ha optado por el domicilio de la demandante , que es persona jurídica, por éste debe entenderse el fijado en los estatutos o reglas de fundación (art. 41 del C.C .), que en el presente caso es Zaragoza; b) por otra parte, no debe confundirse el domicilio a efectos competenciales y el lugar en que han de practicarse los actos de comunicación. El primero viene establecido en el art. 41 CC y el segundo en el art. 60.2 LPL ; c) el "domicilio" que el precepto legal refiere está redactado en singular, con lo que no tiene cabida la acepción de los "domicilios legales", necesariamente en plural siempre, con la tesis que sustenta la Mutua actora; d) no existe , como tal , la figura jurídica de "domicilio legal". Por otra parte, no es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 51 LEC, pues en el presente litigio la Mutua adopta la posición procesal de parte demandante y no de demandada y la resolución jurídica impugnada se dictó en Alicante. Repárese nuevamente , que en el Art. 51 L.E.C. se vuelve a hablar del domicilio en singular y no en plural. Y, en fin, tampoco estamos en presencia de un supuesto que permita acudir al artículo 53 LEC, por cuanto que en este litigio no existe una acumulación de acciones.

5. En consecuencia , no se aprecian las infracciones denunciadas , estimando la Sala ajustada a Derecho la Resolución recurrida; y que determina la desestimación del recurso y confirmación de la misma en todos sus extremos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por MUTUA MAZ , contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Elche, de fecha 15 de febrero de 2007, dictada en los autos nº 51/2007, seguidos a instancias de la Mutua recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Luisa y Suelas Francés, S.L.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Se condena al recurrente al pago de las costas , que incluye los honorarios de los Letrados impugnantes, en cuantía de 150? a cada uno.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que debe darse el destino legal una firme la presente Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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