Sentencia SOCIAL Nº 1574/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1574/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1574/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101539

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10278

Núm. Roj: STSJ AND 10278/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160003327
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 894/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 218/2016
Recurrente: Florencio
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1574/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 15 de marzo de 2017, en el
que ha intervenido como parte recurrente DON Florencio , representado y dirigido técnicamente por el letrado
don Diego Jiménez Bonilla; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 11 de marzo de 2016, don Florencio presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 218/2016, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 29 de marzo de 2016, se celebró el juicio el 14 de marzo de 2017, en el que el demandante redujo su petición a tan solo el grado de incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- El 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florencio debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando por ello la Resolución de 21 de diciembre de 2015 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada en el expediente de revisión núm. NUM000 .



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Florencio nacido el NUM001 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social, RETA, con el número NUM002 . Su profesión es carpintero autónomo y su base reguladora 2.365, 75 euros.

Solicitada una pensión de invalidez, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

Emitido el informe de valoración médica en fecha 10 de agosto de 2011, se hizo constar como deficiencias más significativas las siguientes: 'Cardiopatía isquémica. Triple Bypass aortocoronario en 2005. Angor estable en la actualidad. Discopatías degenerativas cervicales y lumbares. Hernia discal lumbar. Diabetes Mellitus tipo II, dislipemia'; en dicho informe se señalaban como 'limitaciones orgánicas y funcionales' las siguientes: 'debe evitar esfuerzos intensos o sostenidos'; extrayendo como conclusiones las siguientes: 'Incapacitado para su trabajo' (folios 31 y ss).

El 11 de agosto de 2011 (folio 30/vuelta) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del actor como afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 30 de agosto de 2011 (folio 19/vuelta)

SEGUNDO.- REVISION A INSTANCIA DE PARTE: Con posterioridad, se inició a instancia de parte la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm.

NUM000

TERCERO.- El 15 de diciembre de 2015 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como diagnóstico principal lo siguiente: 'TRASTORNO BIPOLAR I, EPI. MANIACO UNICO'; como diagnóstico se reseña lo siguiente: 'Trastorno biopolar. Episodio maniaco único en enero de 2015. Cardiopatía isquémica estable (Triple Bypass aortocoronario en 2005). Discopatías degenerativas cervicales y lumbares..

Diabetes Mellitus tipo II, Síndrome subacromial bilateral'; se señalaban como 'limitaciones orgánicas y funcionales' las siguientes: 'resuelto el brote maniaco, permanece estable y con las mismas limitaciones funcionales que en su día motivaron el reconocimiento de su incapacidad permanente: Para esfuerzos físicos intensos o sostenidos'. Como evaluación clínico laboral se reseña que 'aunque hay una agravación por la aparición de nuevas patologías, la situación funcional es similar a la de nuestro anterior reconocimiento' (folios 42/vuelta y 43)

CUARTO.- El 17 de diciembre de 2014 (folio 42) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que procedía CONFIRMAR el grado de incapacidad permanente total + 20% reconocida con anterioridad, derivada de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 21 de diciembre de 2015 (folio 96).



QUINTO.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución por entender que lo pertinente hubiera sido declarar la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (folio 68/vuelta), se emitió informe por el EVI de fecha 11 de febrero de 2016 (folio 56/vuelta) por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido, siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 69).



SEXTO.- D. Florencio padecía en diciembre de 2015 las lesiones que se hacen consta en el HECHO PROBADO

TERCERO, con las limitaciones allí reseñadas.



QUINTO.- El 21 de marzo de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda variada, y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 3 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de septiembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que, aunque habían aparecido nuevas dolencias, éstas no se traducían en una mayor limitación.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado sexto, identificando en apoyo de tal modificación los documentos obrantes a los folios 117 a 163, de manera que se añada a dicho apartado un nuevo párrafo del tenor siguiente: «El actor padece además: trastorno bipolar y trastorno afectivo severo».

La modificación del hecho en cuestión no puede ser acogida porque se apoya en la totalidad de los documentos que constituyen el ramo de prueba de la parte demandante, lo que supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, lo que es impropio de este trámite extraordinario de recurso.

En todo caso, debe recordarse que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015], entre otras muchas). Y en el lacónico planteamiento de la parte no llega a ponerse de manifiesto cuál es el error valorativo que haya podido padecer el juzgador de instancia al conformar el relato de hechos probados en el extremo relativo a los padecimientos del trabajador.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.



TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción de los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 25 de octubre junio, por considerar que se había producido un empeoramiento y que se hallaba en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.



CUARTO.- Previamente, parece adecuado dejar constancia de que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no resulta de aplicación al supuesto examinado pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición; y la resolución denegatoria de la revisión la dictó la entidad gestora en diciembre de 2015 (hecho probado cuarto). Es de aplicación, por tanto, la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS].



QUINTO.- El artículo 136.1 de la LGSS, en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.

Así mismo, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

La agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).



SEXTO.- En el supuesto examinado, partiendo del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia, se desprende que se está ante un trabajador, carpintero por su cuenta, al que en agosto de 2011, cuando contaba con 51 años de edad, se le reconoció por la entidad gestora la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión por padecer cardiopatía isquémica, triple Bypass aortocoronario en 2005, angor estable en la actualidad, discopatías degenerativas cervicales y lumbares, hernia discal lumbar, diabetes mellitus tipo II y dislipemia.

En diciembre de 2015, cuando contaba 56 años, se le denegó la revisión del grado por agravamiento que había interesado, presentando entonces el siguiente cuadro residual: trastorno biopolar, episodio maniaco único en enero de 2015, cardiopatía isquémica estable (triple Bypass aortocoronario en 2005), discopatías degenerativas cervicales y lumbares, diabetes mellitus tipo II y síndrome subacromial bilateral.

El magistrado de instancia confirma tal decisión atendiendo al informe de valoración médica emitida en el expediente, y precisando que, aun cuando exista una agravación por aparición de nuevas dolencias, ello no se traduce en una mayor limitación de las facultades del actor.

SÉPTIMO.- La Sala ha de coincidir con el criterio y conclusión del magistrado de instancia, que se fundamenta, como queda dicho en el informe médico emitido en el expediente de revisión por el médico inspector, en el que indica que su situación permanece «estable» (folio 42 vuelto). Y, respecto de la enfermedad mental, de nueva aparición, que ésta motivó un ingreso hospitalario en enero de 2015, que se debió a un «consumo perjudicial de cannabis (refiere estar abstinente desde entonces) y un brote de tipo maníaco (no antecedentes de enfermedad psiquiátrica alguna)», proceso que «mejoró con el tratamiento, y desde entonces en revisiones mensuales en su Unidad de Salud Mental, manteniéndose controlado, eutímico, con muy buena evolución» (folio 43).

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Florencio , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 9 de diciembre de 2016.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 089417; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 089417. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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