Sentencia SOCIAL Nº 1574/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1082/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1574/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101825

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2261

Núm. Roj: STSJ AS 2261/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01574/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003646
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001082 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000601 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vidal
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA COLABORADORA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , PANADERIA JUAKY SL
ABOGADO/A: MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
, , , , , ,
Sentencia nº 1574/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1082/2019, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en
nombre y representación de Vidal , contra la sentencia número 124/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000601/2018, seguidos a instancia de Vidal frente
a MUTUA COLABORADORA UNIVERSAL MUGENAT, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y a PANADERIA JUAKY SL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Vidal presentó demanda contra MUTUA COLABORADORA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y PANADERIA JUAKY SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2019, de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Vidal , con D. N. I NUM000 , nacido el día NUM001 de 1957, figuraba afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor repartidor, habiendo prestado servicio para la entidad PANADERIA JUAKY SL. La citada entidad tiene cubiertas las contingencias profesionales con UNIVERSLA MUGENAT. El actor actualmente está en desempleo.

2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 14 de mayo de 2015 cuando prestaba servicios para la entidad PANADERIA JUAKY SL, constando en el parte de accidente de trabajo que consistió en un atropello en el pie. El actor fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón que le dx de dudosa fractura base de 1º MTT derecho. Edema de ambos pies postraumático Hematoma subungueal uña 1º dedo pie izdo. Inicio proceso de It derivado de accidente de trabajo con dx de fractura de cabeza de radio cerrada.; siendo alta el 28 de agosto de 2015 por mejoría que permite trabajar.

Tramitado expediente de incapacidad, el INSS resolvió denegar la prestación de Incapacidad permanente en fecha 4 de julio de 2016 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En el informe médico de síntesis de fecha 23 de junio de 2016 se refleja: 'Juicio diagnóstico y valoración: antiguas lesiones traumáticas en ambos pies por AT. Exploración actual sin déficit articular en codos y pies y sin déficit neurológico.....Conclusiones: no observo menoscabo funcional relevante Codos normal Pies cavos sin déficit articular'.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 19 de junio de 2017 se desestimó la demanda del actor en reclamación de IPT derivada de accidente de trabajo contra el INSS, TGSS UNIVERSAL MUGENAT Y PANADERIA JUAKY SL. El cuadro clínico que se valoro fue: 'Antiguas lesiones traumáticas en ambos pies con exploración actual normal Pies Cavos.' La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 5 de diciembre de 2017.

3º.- A instancias del actor se inició expediente administrativo en materia de Incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9 de abril de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de marzo de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 11 de julio de 2018.

4º.- El actor padece: IAM anterolateral Enfermedad coronaria de DA (STENT FARMACOACTIVO) DISFUNCION MODERADA DE vi AL INGRESO. Ludopatía Consumo de alcohol.

5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 1289,79 euros mensuales y la derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 622,38 euros mensuales, según conformidad de las partes.

La fecha de efectos se fija el 28 de marzo de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Vidal contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra UNIVERSAL MUGENAT y contra PANDERIA JUAKY SL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vidal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor-repartidor, de 60 años de edad, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, en el de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo o, de forma subsidiaria, de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que el actor no se halla afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados considerados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que considera lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada bien de contingencias profesionales bien de contingencia común, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 55 % de su base reguladora.



SEGUNDO.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, del ordinal cuarto, con la finalidad de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, consignando que la FE del actor se cifra en el 37%. Apoya su pretensión revisora en lo resultados del Ecocardiograma realizado al actor con ocasión de la revisión efectuada en junio de 2018 en el Hospital Valle Nalón (folio 121 de los autos).

Pretensión que debe alcanzar éxito pues a dicho informe se remite la juzgadora de instancia en sede de fundamentación jurídica y lo que en definitiva se postula es que dicho informe sea transcrito en su integridad a fin de que la Sala pueda valorar si las dolencias del solicitante son o no invalidantes, para lo que resulta inconveniente que el juez a quo proceda a recortar o modificar el mismo informe médico que acoge.



TERCERO.- Denuncia seguidamente el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 45.1, 80.2.a), 156.1, 194.1.b) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Argumenta que su patrocinado presenta actualmente un estado de salud muy deteriorado pues, tal como queda consignado en el ordinal cuarto tras la revisión interesada, padece unas limitaciones claras y definitivas derivadas de su patología cardiaca que devienen incompatibles con una profesión como la de conductor- repartidor.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: IAM anterolateral con enfermedad coronaria en DA (Stent fármacoactivo) y FEVI moderada (40 % por Simpson biplano). Ludopatia y consumo perjudicial de alcohol.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. el grado que interesa al recurso se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta [ Art. 194. b) y 4 de la LGSS].

El infarto agudo de miocardio y la cardiopatía isquémica suponen en la mayoría de los casos la imposibilidad de esfuerzo físico ( STS 12-5-1986) y también para ejercer profesiones que puedan provocar situaciones de stress, pero no impiden la dedicación a trabajos sedentarios y exentos de esas tensiones emocionales, por lo que son causa de incapacidad permanente total para las profesiones en que concurran aquellas circunstancias.

En el supuesto examinado los datos acreditados sobre tal enfermedad y sus manifestaciones morbosas conducen a la juzgadora de instancia a apreciar que no concurren menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo habitual.

Aunque lo habitual es que el angor sea una consecuencia de una enfermedad coronaria o de una alteración funcional, es decir, de una disminución del calibre o de la elasticidad de las arterias coronarias o de espasmos que producen la estrechez transitoria de un vaso, más o menos importante, también puede suceder que la angina de pecho sea una consecuencia de una mayor demanda de sangre al miocardio por causas diversas (esfuerzos físicos, alteraciones metabólicas...) sin que necesariamente las arterias coronarias se hallen afectadas. En este último caso, si una vez recuperado el paciente del episodio anginoso no se evidencian repercusiones funcionales sobre el corazón y las pruebas diagnósticas objetivan una normalidad coronaria habrá que concluir que el asegurado es apto para trabajar, aunque evidentemente con las debidas precauciones y evitando en lo posible el sobresfuerzo o la fatiga mantenida, salvo que se trate de profesiones especificas con altas dosis de estrés o que impliquen graves riesgos personales o para terceros.

En el caso del actor se acredita que sufrió síndrome coronario agudo (IAM anterolateral) de alto riesgo en octubre de 2017, objetivándose enfermedad de un vaso (DAm), que se revascularizo, y una marcada afectación de la motilidad de los segmentos apicales y moderada en los medios del VI, con FE global del 40 % por Simpson biplano. La posterior revisión de junio de 2018 evidencio una cardiopatía isquémica estable y unos valores similares a los estudios previos (Ecocardiograma, coronariografia, ECG): VI con grosor limítrofe, aquinesia severa en segmentos apicales y ligera en los medios y disfunción moderada con FEVI del 37% por Simpson biplano.

La exploración practicada por el facultativo del EVI objetivo, por otra parte, unos parámetros cardiacos y pulmonares sin soplos o alteraciones y con el murmullo vesical conservado, y en tales condiciones solamente existiría contraindicación para aquellas actividades de riesgo o que exijan cargas físicas intensas o extenuantes.

Con todo, algunas Salas de lo social ( STS de Cantabria de 3-3-1993, citada asimismo por las de la propia Sala de 28-2-2006, de 13-2-2006 y de 23-9-2004, STSJ Andalucía, Granada, de 21-1-2003; STSJ Cataluña de 3-10-2002, STSJ Galicia de 22-11-2005, STSJ-Asturias de 17-4-2015) sostienen que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.

El trabajo de conductor, aunque sedentario no es liviano, dada la tensión propia del manejo de vehículos y del tráfico, prolongada a lo largo de la jornada impuesta por el ejercicio de la profesión en régimen de dependencia del empresario, y, al presente se justifica una FE del 40 % conforme al método Simpson biplano, y la suma de las limitaciones derivadas de la medicación con la que viene siendo tratado y de la cardiopatía, que en un momento de cansancio o fatiga puede producirle un crisis, con grave riesgo para su vida o la de terceros, lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, ya que, además, existe la necesidad de evitar esfuerzos, ya no solo intensos sino incluso moderados, que son los que se predican de la profesión de repartidor, que no se limita a la conducción del vehículo sino que también se halla obligado a realizar funciones de carga, descarga o estiba de la mercancías que transporta. Por lo tanto, está plenamente justificado el reconocimiento pretendido.

No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 622,38 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 28 de marzo de 2018, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal quinto de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 174 de la L.G.S.S. y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Vidal , contra la sentencia de 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm.

601/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'UNIVERSAL MUGENAT' y la empresa 'PANADERIA JUAKY S.L.', en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión subsidiaria del demandante declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 622,38 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 28 de marzo de 2018 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Absolvemos a la empresa y Mutua codemandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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