Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1574/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101555
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2653
Núm. Roj: STSJ PV 2653/2019
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, teniendo reconocida administrativamente la incapacidad permanente total para la categoría profesional de operario de servicios (limpieza) nacido el NUM000/1980 y que presenta un cuadro de hidrosadenitis supurada glútea D cuyas limitaciones lo son para actividades que requieran sedestación prolongada. La juzgadora de instancia advierte de informaciones dermatológicas y exigencia de curas con abscesos y supuraciones, y concluye con el reconocimiento de grado superior atendiendo a las repercusiones y medidas de observación higiénicas en la zona afectada.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1400/2019
NIG PV 20.05.4-19/000250
NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000250
SENTENCIA N.º: 1574/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Presidenta en funciones, D. JUAN CARLOS
BENITO-BUTRON OCHOA y D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de DONOSTIA /
SAN SEBASTIÁN de fecha 27 de marzo de 2019, dictada en proceso núm. 53/2019 sobre IAC, y entablado
por Cipriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero.- El actor, D. Cipriano , nacido el NUM000 de 1980, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 teniendo como profesión la de operario servicios.
Segundo.- Por Resolución de 9 de octubre de 2018 se aprueba en 8 de octubre de 2018 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
Interpuesta Reclamación Previa en reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta se desestima por Resolución de fecha 3 de diciembre de 2018.
Tercero.- En el informe de valoración médica de fecha 19 se septiembre de 2018 se recoge como deficiencias más significativas hidrosadenitis supurada glútea D y las limitaciones orgánicas y funcionales de cicatriz en glúteo derecho con pequeño orificio y supuración mínima en la actualidad, zona indurada. Cicatrices en zona inguino escrotal dolorosas, sin signos actuales de supuración activa. Limtiación para actividades que requieran sedestación prolongada.
Obra en autos el dictamen propuesta del EVI a fecha 20 de septiembre de 2018, que se da por reproducido.
Cuarto.- Obra en autos informe de Doña Paula de fecha 12 de febrero de 2019, que se da por reproducido.
Quinto.- La base reguladora sería de 1.273,72 euros y fecha de efectos de 5 de octubre de 2018.
Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Cipriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 1.273,72 euros con efectos desde el 5 de octubre de 2018 condenando a la parte demandada a su reconocimiento y abono y debiendo las codemandadas estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, teniendo reconocida administrativamente la incapacidad permanente total para la categoría profesional de operario de servicios (limpieza) nacido el NUM000 /1980 y que presenta un cuadro de hidrosadenitis supurada glútea D cuyas limitaciones lo son para actividades que requieran sedestación prolongada. La juzgadora de instancia advierte de informaciones dermatológicas y exigencia de curas con abscesos y supuraciones, y concluye con el reconocimiento de grado superior atendiendo a las repercusiones y medidas de observación higiénicas en la zona afectada.
Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 C en relación a la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de Seguridad Social de 2015, entendiendo que el grado que se corresponde con las limitaciones debe ser el subsidiario de incapacidad permanente total por enfermedad común, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S.
de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S.
el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de operario de servicios (limpieza), que ya tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total por contingencia común, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador, no deberán ser determinantes del reconocimiento de grado superior efectuado en la instancia, tal cual peticiona la entidad gestora recurrente.
Piénsese que estamos única y exclusivamente ante una patología de consecuencia dermatológica en la denominada hidrosadenitis supurada glútea D cuyas limitaciones de cicatrices y supuraciones suponen cierta limitación para actividades que requieran una sedestación prolongada, pero que no impiden, en la consideración conjunta del resto posibles secuelas o padecimientos, considerar una actividad osteoarticular de marcha libre y autónoma, sin mayores afectaciones que los brotes isla y las reagudizaciones, que si bien con curas periódicas y otros tratamientos de medidas higiénicas no deben imposibilitar actividades que no exijan la sedestación continuada.
La entidad gestora recurrente hace hincapié en la posibilidad de cirugía no aceptada o de tratamientos que entiende han sido rechazados, pero dichas manifestaciones interesadas no constan en el relato fáctico, ni hay fundamentación jurídica alguna (posibilidad de mejoría) que se haya comentado.
Con todo y a la vista de que las únicas limitaciones lo son para la sedestación prolongada, permitiéndose una marcha libre y autónoma en bipedestación, conservando no sólo extremidades superiores e inferiores sino también columna vertebral y facultades y capacidades superiores, la conclusión de esta Sala deberá ser que procede estimar el Recurso de Suplicación de la entidad gestora recurrente por cuanto las limitaciones lo son en el grado subsidiario de incapacidad permanente total para su categoría profesional, no impidiendo la realización de actividades más livianas o sedentarias en las que no se exija una sedestación prolongada, y se permitan las medidas higiénico-sanitarias y posturales correspondientes.
Por todo lo mencionado procede la estimación del Recurso de Suplicación de la entidad gestora, revocando la resolución de instancia.
TERCERO.- Como quiera que la entidad gestora no sólo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado su recurso de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia / San Sebastián en autos núm. 53/2019 seguidos a instancia de Cipriano frente a la hoy recurrente.Se revoca la resolución de instancia, confirmando la resolución administrativa y el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1400-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1400-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
