Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1574/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2022 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1574/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101449
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2576
Núm. Roj: STSJ PV 2576:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 362/2022
NIG PV 20.04.4-21/000063
NIG CGPJ20030.34.4-2021/0000063
SENTENCIA N.º: 1574/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19/7/2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Eibar de fecha 03/11/21, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Andrea frente a AYUNTAMIENTO DE EIBAR y FUNDACION PUBLICA DE ASISTENCIA A DOMICILIO DE EIBAR.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO .-Que la trabajadora viene prestando servicios con una antigüedad reconocida de 12/09/1988, con categoría profesional de GARBITASUNA, -PEOIA M5, con un salario bruto mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.328,91 euros/mes.
SEGUNDO .-Que es de aplicación a la relación laboral el Udalitz.
TERCERO. -Que la demandante comenzó a prestar servicios como empleada de hogar y atención a cuidados de personas mayores en diferentes hogares de la localidad de Eibar desde 1985, y concretamente comienza a prestar servicios como auxiliar de hogar el 1 de julio de 1985 en el hogar de Catalina y en Julio de 1986 en el hogar de Covadonga.
CUARTO .-Que el Ayuntamiento de Eibar, a través de sus servicios sociales era el encargado de la intermediación entre los hogares que necesitaban servicios de asistencia domiciliaria y las trabajadoras.
QUINTO .-Que en fecha 26 de julio de 1985 el Pleno Municipal del Ayuntamientode Eibaracordó suscribir con la Diputación Foral de Guipúzcoa un convenio de colaboración para la prestación del servicio de ayuda a domicilio, que fue certificado en fecha 30 de julio de 1985 por la Secretaria de este Ayuntamiento de Eibar con el siguiente contenido:
El Ayuntamiento de Eibar acuerda:
1.- Se compromete a organizar la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio en su municipio, de acuerdo con los criterios generales que se exponen en el documento anexo.
2. - El Ayuntamiento será responsable ante la Excma. Diputación de Guipúzcoa de todo lo concerniente en la gestión de dicho servicio en el Municipio; selección de la demanda, (personal ) que preste el servicio, extensión del servicio, intensidad del mismo, etc., y será así mismo responsable de la regulación de las relaciones entre esteAyuntamiento y el servicio a prestar.
3.- La Excma Diputación Foral de Guipúzcoa se compromete a financiar al Ayuntamiento de Eibar con una subvención equivalente al módulo fijado para cada ejercicio por cada persona censada de derecho en el Padrón Municipal.
'Caso de no cubrirse la totalidad de las necesidades financieras generadas por la prestación de este servicio, será el propio Ayuntamiento quien complete la financiación del mismo con donación presupuestarta correspondiente'.
4.- En cualquier caso la Excma Diputación Foral de Guipúzcoa asume el compromiso de asesoramiento técnico al Ayuntamiento de Eibar para cuantas cuestiones plantee sobre la organización concreta del servicio.
' lgualmente pondrá a disposición del Municipio su programa de formación del personal de ayuda a domicilio, coordinando esta actuación con las necesidades del resto de los municipios del Territorio'.
5.- Por su parte el Ayuntamiento de Eibar se compromete al envío de los datos estadisticos y de seguimiento de la actividad que la Excma Diputación Foral de Guipúzcoa ha fijado, y que servirán de base para la liquidación trimestral de los gastos realizados en este Servicio.
6.- Dado que la dotación presupuestaria de la Excma Diputación Foral de Guipúzcoa para este servicio tiene un destino finalista, las cantidades puestas a disposición de los municipios solo podrán ser utilizadas dentro de este programa, no pudiendo reclamar el Ayuntamiento cantidades que no hayan sido justificadas en la prestación del mismo'.
SEXTO .-Que las trabajadoras que integraban el servicio de ayuda a domicilio pertenecían a un colectivo denominado 'Plan de emergencia social de la Diputación Foral de Guipuzcoa', encontrándose la demandante, Dña Andrea, a fecha diciembre de 1985, en la relación de trabajadoras de dicho plan.
SEPTIMO .-Que la función del Ayuntamiento de Eibar en la prestación del servicio era la de colaboración o intermediación, detectando las familias que precisaban del mismo, recibiendo los fondos de la Diputación Foral de Gipuzkoa y poniendo a aquellas en contacto con las personas trabajadoras mediante contratos de Empleadas de Hogar.
OCTAVO .-Que el Ayuntamiento pagaba a los usuarios una cantidad mensual para el abono a las trabajadoras de atención domiciliaria, debiendo aportar los usuarios en torno a un 12% del importe total.
NOVENO .-Que a fecha 10 de noviembre de 1986, el Departamento de Salud y Bienestar de la Excma Diputación Foral de Guipúzcoa, remite un informe al Ayuntamiento de Eibar,en el cual se recoge que, en base a la suscripción en julio de 1985 el compromiso por el cual este se responsabilizaba de regular su relación con quienes prestan el Servicio y la Diputación Foral incrementaba la subvención en 5 pesetas/mensuales por habitante.
Se le reitera por parte de la Diputación Foral la obligación de regular el Servicio de Ayuda a Domicilio de exclusiva competencia municipal a lo que se comprometieron formalmente y se le comunica que, de no hacerlo antes de fin de año, nos veremos obligados a reducir la subvención a 31 pesetas/habitante y mes.
DECIMO .-Que con fecha 15 de abril de 1987 se publican en el BOG los Estatutos reguladores de la Fundación Pública de asistencia a domicilio del Ayuntamiento de Eibar.
DECIMO PRIMERO .-Que en el BOG de 9/10/1987 se publican las bases para la provisión de puestos laborales de asistencia a domicilio de la Fundación Pública del servicio de asistencia a domicilio de Eibar.
DECIMO SEGUNDO .-Que con fecha 12/09/1988 se cursa el alta de la trabajadora en la Seguridad Social.
DECIMO TERCERO .-Que se ha agotado la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la excepción de falta de acción formulada por las codemandadas, y desestimando asi mismo la demanda interpuesta por Andrea frente a Ayuntamiento de Eibar y Fundación Pública de Asistencia a Domicilio de Eibar debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos en aquella contenidos.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que, tras desestimar la excepción de falta de acción formulada por las codemandadas, ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Andrea frente al AYUNTAMIENTO DE EIBAR y la FUNDACIÓN PÚBLICA DE ASISTENCIA A DOMICILIO DE EIBAR, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Andrea.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b)- que el error sea evidente;
c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado cuarto para darle otra redacción en la que se añada que el Ayuntamiento demandado era el responsable de la regulación de las relaciones entre el Ayuntamiento y el servicio a prestar.
Pretensión que basa en el Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento demandado de 30 de julio de 1985 - folios 135 y 136 de los autos -.
Pretensión que se desestima, dado que el Juzgado ya ha recogido tal hecho en el ordinal quinto de la Sentencia recurrida.
b.- la modificación del hecho probado séptimo para darle otra redacción en la que se insiste en que el Ayuntamiento demandado era el responsable de la gestión del servicio de ayuda a domicilio, añadiendo esta responsabilidad sobre la regulación de las relaciones entre el Ayuntamiento y las trabajadoras mediante contratos de trabajo.
Pretensión que basa, igualmente, en el Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento demandado de 30 de julio de 1985 - folios 135 y 136 de los autos -, así como en el Informe de 10 de noviembre de 1986 del Departamento de Salud y Bienestar de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa - folio 145 de los autos -.
Pretensión que se desestima, dado que el Juzgado ya ha recogido tal hecho en el ordinal noveno de la Sentencia recurrida.
c.- la modificación del hecho probado décimo para darle otra redacción en la que se diga que tales Estatutos regulan que la Fundación dispondrá del personal necesario y que este estará integrado por los trabajadores responsables del servicio y el personal contratado directamente por la Fundación.
Pretensión que basa en el documento obrante a los folios 146 a 153 e los autos.
Pretensión que se rechaza por resultar innecesaria la adición propuesta, dado que la referencia contenida en dicho ordinal de los hechos probados a tales Estatutos es suficiente para tener por considerado su contenido.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 ET. Se argumenta, en esencia, por la trabajadora demandante que los servicios que ha prestado han estado sometidos a las características de ajeneidad, retribución y dependencia, para lo que invoca la doctrina del TS sobre la determinación de la relación laboral; que fue el Ayuntamiento de Eibar quien le encomendó las tareas que ha realizado en dos hogares de la localidad, integrada en la estructura organizativa de las empresas; que eran las dos demandadas las que gestionaban el programa de atención domiciliaria de la Diputación Foral de Gipuzkoa, programa que en 2013 se integró en el Ayuntamiento demandado.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que la Sala no ha alterado, pese a las pretensiones revisoras de la parte demandante. Hechos que son los siguientes: la trabajadora demandante ha prestado servicios desde el 12 de septiembre de 1988, con la categoría de GARBITASUNA-PEOIA M5; la demandante comenzó a prestar servicios como empleada de hogar y atención a cuidados de personas mayores en diferentes hogares de la localidad de Eibar desde 1985 y, concretamente, como auxiliar de hogar el 1 de julio de 1985 en el hogar de RDO y en Julio de 1986 en el hogar de EOO; el Ayuntamiento de Eibar, a través de sus servicios sociales, era el encargado de la intermediación entre los hogares que necesitaban servicios de asistencia domiciliaria y las trabajadoras; en fecha de 26 de julio de 1985 el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Eibar acordó suscribir con la Diputación Foral de Guipúzcoa un Convenio de colaboración para la prestación del servicio de ayuda a domicilio, certificado en fecha 30 de julio de 1985 por la Secretaria de este Ayuntamiento, con el siguiente contenido: El Ayuntamiento de Eibar acuerda: 1.- Se compromete a organizar la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio en su municipio, de acuerdo con los criterios generales que se exponen en el documento anexo. 2. - El Ayuntamiento será responsable ante la Excma. Diputación de Guipúzcoa de todo lo concerniente en la gestión de dicho servicio en el Municipio; selección de la demanda, (personal ) que preste el servicio, extensión del servicio, intensidad del mismo, etc., y será así mismo responsable de la regulación de las relaciones entre este Ayuntamiento y el servicio a prestar. 3.- La Excma Diputación Foral de Guipúzcoa se compromete a financiar al Ayuntamiento de Eibar con una subvención equivalente al módulo fijado para cada ejercicio por cada persona censada de derecho en el Padrón Municipal. 'Caso de no cubrirse la totalidad de las necesidades financieras generadas por la prestación de este servicio, será el propio Ayuntamiento quien complete la financiación del mismo con donación presupuestaria correspondiente'. 4.- En cualquier caso la Excma Diputación Foral de Guipúzcoa asume el compromiso de asesoramiento técnico al Ayuntamiento de Eibar para cuantas cuestiones plantee sobre la organización concreta del servicio. ' lgualmente pondrá a disposición del Municipio su programa de formación del personal de ayuda a domicilio, coordinando esta actuación con las necesidades del resto de los municipios del Territorio'. 5.- Por su parte el Ayuntamiento de Eibar se compromete al envío de los datos estadisticos y de seguimiento de la actividad que la Excma Diputación Foral de Guipúzcoa ha fijado, y que servirán de base para la liquidación trimestral de los gastos realizados en este Servicio. 6.- Dado que la dotación presupuestaria de la Excma Diputación Foral de Guipúzcoa para este servicio tiene un destino finalista, las cantidades puestas a disposición de los municipios solo podrán ser utilizadas dentro de este programa, no pudiendo reclamar el Ayuntamiento cantidades que no hayan sido justificadas en la prestación del mismo'; las trabajadoras que integraban el servicio de ayuda a domicilio pertenecían a un colectivo denominado 'Plan de emergencia social de la Diputación Foral de Gipuzkoa', encontrándose la demandante, a fecha diciembre de 1985, en la relación de trabajadoras de dicho plan; la función del Ayuntamiento de Eibar en la prestación del servicio era la de colaboración o intermediación, detectando las familias que precisaban del mismo, recibiendo los fondos de la Diputación Foral de Gipuzkoa y poniendo a aquellas en contacto con las personas trabajadoras mediante contratos de Empleadas de Hogar; el Ayuntamiento pagaba a los usuarios una cantidad mensual para el abono a las trabajadoras de atención domiciliaria, debiendo aportar los usuarios en torno a un 12% del importe total; en fecha 10 de noviembre de 1986, el Departamento de Salud y Bienestar de la Excma Diputación Foral de Guipúzcoa, remite un informe al Ayuntamiento de Eibar, en el cual se recoge que, en base a la suscripción en julio de 1985 el compromiso por el cual este se responsabilizaba de regular su relación con quienes prestan el Servicio y la Diputación Foral incrementaba la subvención en 5 pesetas/mensuales por habitante. Se le reitera por parte de la Diputación Foral la obligación de regular el Servicio de Ayuda a Domicilio de exclusiva competencia municipal a lo que se comprometieron formalmente y se le comunica que, de no hacerlo antes de fin de año, nos veremos obligados a reducir la subvención a 31 pesetas/habitante y mes; en fecha 15 de abril de 1987 se publican en el BOG los Estatutos reguladores de la Fundación Pública de asistencia a domicilio del Ayuntamiento de Eibar; en el BOG de 9/10/1987 se publican las bases para la provisión de puestos laborales de asistencia a domicilio de la Fundación Pública del servicio de asistencia a domicilio de Eibar.
Suscita así la demandante en su recurso la cuestión referida al alcance e interpretación que deba darse al artículo 1-1 ET que, si bien no define directamente el contrato de trabajo, nos proporciona las claves imprescindibles para ello. Así, nos hallaremos ante un contrato de trabajo cuando se haya acordado que una persona - la trabajadora - preste los mismos de manera retribuida y voluntaria, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica - empleadora o empresaria -. Como se observa, se trata, obviamente, de un contrato perfeccionado por el consentimiento y con base en la libertad de obligarse, y configurado como un contrato sinalagmático o de cambio, esto es, con fundamento oneroso para cada una de las partes.
De esta elemental definición se extraen sin dificultad los cuatro caracteres identificativos de esta relación contractual: la personalidad y voluntariedad del trabajo prestado, la dependencia, la ajenidad y la remuneración, como la jurisprudencia ha recogido en un amplísimo número de sentencias. No existen, en principio, mayores problemas en relación a las notas de personalidad y voluntariedad y remuneración, dado que estos elementos son comunes y compartidos con otros contratos en los que también se produce un acuerdo sobre la prestación de trabajo o servicios y la retribución de los mismos (piénsese en las figuras de los arrendamientos de servicios, los de obra, el mandato, la agencia, el transporte....). Son, por el contrario, las notas de ajenidad y dependencia, las que van a resultar absolutamente determinantes en la caracterización del contrato de trabajo y su diferenciación con otras relaciones que podríamos considerar, como lo hace la doctrina científica, afines.
El concepto de ajenidad supone que el trabajador presta sus servicios para otro a quien 'ab initio' pertenecen los frutos de dicho trabajo (así se excluye el trabajo realizado por cuenta propia del ámbito de la legislación laboral, tal como expresa la Disposición Final Primer del Estatuto de los Trabajadores), entendiéndose este elemento en el sentido de transmisión originaria del resultado del trabajo a un tercero ( Sentencia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.990 - A. 7.721), y plasmándose en el hecho de ser el empleador quien incorpora al mercado los frutos del trabajo y percibe directamente los beneficios ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.991 -A. 190 - y de 16 de marzo de 1.992 -A.1.807 -), obteniéndose como resultado de lo indicado que será el empresario quien correrá con los riesgos, positivos o negativos, siendo el trabajador ajeno al resultado de la explotación de los frutos de su trabajo. Se aprecia así una triple vertiente en esta noción de la ajenidad: la ajenidad en los frutos, en el mercado y en los riesgos.
La noción de la dependencia supone básicamente que el que trabaja bajo este régimen no tiene capacidad para organizar su trabajo, prestándolo bajo las órdenes del empleador, residiendo esta circunstancia en la posición de subordinación del trabajador al empresario que tiene el poder de dirección del trabajo, esto es, de determinar su contenido, su cualidad y el resultado pretendido, elementos cuyo control no corresponde al trabajador. Dado que esta característica, como las restantes, ha ido históricamente evolucionando y, en algunos casos, flexibilizándose, se trata de servirse, en muchas ocasiones, de indicios, para analizar la concurrencia de este elemento de la subordinación, tales como la recepción de órdenes sobre el tiempo y lugar del trabajo; la fijación de la cantidad de trabajo, su calidad y plazos de ejecución; la remuneración por tiempo; la prestación de servicios a un empleador en exclusividad... Es a través de la apreciación repetida por la jurisprudencia de estos indicios que esta nota de la dependencia se ha plasmado en el precepto analizado - artículo 1-1 ET- en el concepto jurídico de la inserción del trabajador 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', de donde se desprende que, aunque aquellos indicios puedan, en ocasiones, aparecer más débiles o difusos, la nota de dependencia pueda apreciarse con nitidez en razón a esa incorporación al círculo organizativo del empresario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.990 -A.1.099-, 21 de mayo de 1.990 -A.4.933- y de 6 de mayo de 1.992 -A. 3.677- ). Y todo ello al margen de que, en razón al necesario papel reequilibrador y tuitivo del conjunto del ordenamiento jurídico laboral, existan importantes limitaciones al poder empresarial, referidas a la jornada de trabajo, los salarios...
De este modo, el carácter laboral del vínculo no queda desmentido por la amplitud del grado de autonomía de que disponga el trabajador para ejecutar la prestación, pero para que una relación de servicios se considere laboral debe realizarse dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, junto con la prestación personal de servicios, y la ajeneidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa ( SSTS de 20 de septiembre de 1984, RJ 4437 y de 10 de noviembre de 1983, RJ 5588).
La jurisprudencia ha mantenido, incluso, que la dependencia es el elemento vertebral más decisivo en la relación laboral ( SSTS de 14 de mayo de 1990, RJ 4314 y de 9 de febrero de 1990, RJ 886).
Sin embargo, este elemento no se entiende como una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, sino que para apreciarla basta que aquél se encuentre comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario de la empresa por cuya cuenta trabaja ( SSTS de 22 de octubre de 1983, RJ 5153, de 11 de noviembre de 1983, RJ 5589 y de 23 de septiembre de 1985, RJ 5140). Supone la realización de la actividad profesional dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS de 16 de febrero de 1990, RJ 1099), de modo que el empleador puede permanentemente modalizar el contenido de la prestación exigible al trabajador.
Por el contrario, no puede hablarse de encuadramiento en relaciones laborales cuando se dispone de organización propia y se comporta como empresario laboral ( SSTS de 7 de abril de 1987, RJ 2362 y de 29 de marzo de 1988, RJ 2403).
Así, constituyen factores que reflejan la existencia de una relación de dependencia los que a continuación se citan a título exclusivamente ejemplificativo, según la STSJ de Cataluña de 5-12-03 (AS 43/04): el encuadramiento o inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo el trabajador cumplir las órdenes, mandatos y directrices que se le impongan; la subordinación a la persona o personas que tengan facultades de mando; el sometimiento a un horario y las normas disciplinarias correspondientes; la monitorización a la que se sujeta a ciertos trabajadores al amparo del uso de nuevas tecnologías; el seguimiento del rendimiento; el control de tiempos; la presentación de parte de trabajo; la realización de informes regulares que den cuenta del trabajo.
Aunque reiteradamente el Tribunal Supremo afirma que, entre los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial, está el sometimiento a horario ( TS 12-12-07, Rec 2673/06 ) no siempre se considera que el cumplimiento de un tiempo preciso y determinado de trabajo permite afirmar el carácter laboral de una relación, interpretando, en otras ocasiones, que la existencia de un contrato de trabajo es independiente del sometimiento a horario.
Por un lado, se ha señalado que la fijación de una jornada y un horario no afecta a la dependencia ni constituye requisito esencial del contrato de trabajo ( STS de 25 de enero de 2000, RJ 1312). Por el contrario, cuando la libertad horaria coincide con la exigencia de una amplia disponibilidad horaria con respecto a la empresa, se confirma la existencia del requisito de dependencia, para la que no es necesaria la concurrencia de una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en su ámbito organicista y rector ( STS de 29 de diciembre de 1999, RJ 1427/09); en el mismo sentido, la asistencia regular en jornada de 9 a 14 y de 16 a 19 horas los días laborables indica la existencia de una relación laboral ( STS de 9 de enero de 1998, RJ 591).
Por otra parte, la existencia de contrato de trabajo es independiente del lugar de la prestación, si bien la jurisprudencia le considera como un elemento probatorio más de su existencia. De hecho, se sostiene reiteradamente que uno de los indicios de dependencia apreciados con mayor frecuencia en la doctrina jurisprudencial es la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste ( TS 12-12-07, Rec 2673/06).
Como visión de conjunto, podemos invocar, por todas, la STS de 26 de noviembre de 2012 - Rcud. 536/12 -, en la que se razonó como sigue: '(...) 1.- Desde siempre ha mantenido esta Sala que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 -rcud 1421/91 - ....; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; 28/10/04 -rcud 5529/03 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; y 31/01/08 -rcud 3363/06 -), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC , de forma que la «diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato» ( SSTS 17/06/10 -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 -rcud 2228/10 -).
Y ello es así, porque la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente» [ STS 07/06/86 Ar. 3487]. A lo que se añade que «[e]n efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral» (así, la STS 09/12/04 -rcud 5319/03 -, que inicia la doctrina y que ha sido reproducida últimamente en las de sentencias de 15/05/09 -rcud 3704/07 -; 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; y 29/11/10 -rcud 253/10 -).
2.- Asimismo hemos afirmado que aunque el art. 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rec. 2109/04 -) y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (recientes, SSTS 03/05/05 -rec. 2606/04 -; 11/03/05 -rec. 2109/04 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07 -; y 09/07/12 -rcud 2859/11 -), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -), porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, STS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 15/05/09 -rcud 3704/07-; 23/11/09 -rcud 170/09-; 20/07/10 -rcud 3344/09-; y 29/11/10 -rcu 253/10-. Y las muchas que en ellas se citan).
3.- En todo caso es obligado poner de manifiesto el significado de aquellas notas esenciales del contrato de trabajo, recordando -con reiteración de lo indicado en el anterior apartado- que la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa (así, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -) y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador (así, SSTS 20/10/90 -rec. 57/90 -; 29/01/91 -rec. 802/90 -; 16/03/92 -rec. 1105/91 -; ... 17/11/04 -rec. 6006/03 -; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -), que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( STS 12/02/08 -rcud 5018/05 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -). Y también hemos afirmado que tanto la dependencia como la ajenidad se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, de ahí que frecuentemente se recurra para su identificación a hechos indiciarios de ellas, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 12/02/08 -rcud 5018/05 -; 22/07/08 -rcud 3334/07 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; y 18/03/09 -rcud 1709/07 -).
4.- Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 27/11/08 - rcud 3599/06 - ... 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -. Y las muchas precedentes que en ellas se citan) (...)'.
Pues bien, en el caso, recordemos que en el presente litigio exclusivamente se discute una pretensión de reconocimiento de antigüedad entre el 1 de julio de 1985 y el 11 de septiembre de 1988. En efecto consta ya alta en Seguridad Social para el ayuntamiento de Eibar desde el 12 de septiembre de 1988.
Así las cosas, el hecho probado tercero revela que para el período discutido la demandante prestó servicios como auxiliar de hogar en dos domicilios y también consta que no fue hasta octubre de 1987 que se publicaron las bases para la provisión de puestos laborales de asistencia a domicilio de la fundación demandada. A lo que hay que añadirse que no consta dato fáctico ninguno que revele el modo de prestación de servicios ni como se producía el contacto con los hogares en los que trabajó en el periodo litigioso.
En efecto, tal responsabilidad municipal en cuanto al servicio prestado a la ciudadanía no supone, en el caso enjuiciado, en dicho periodo, con la realidad fáctica determinada, la relación laboral pretendida por la demandante, al no haberse acreditado ningún ejercicio del demandado de ningún poder de dirección ni directa relación con la demandante.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Andrea frente a la Sentencia de 3 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social de Eibar, en autos nº 62/21, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0362-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0362-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
