Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1575/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1457/2017 de 29 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1575/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101150
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2792
Núm. Roj: STSJ CLM 2792/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01575/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2016 0000526
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001457 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000490 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Concepción
ABOGADO/A: GUSTAVO ADOLFO CORROCHANO FLORES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltma. Srª.Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº1575/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1457/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación D.ª Concepción , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 3 de Toledo, constituido en Talavera de la Reina, de fecha 30-6-2017, en los autos
número 490/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Concepción , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D.ª Concepción con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1958, se halla afiliada y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, por cuenta ajena, teniendo como profesión la de cocinera en el mesón del Pino de Velada, teniendo acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 .
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de parte tras la oportuna propuesta por el EVI, en fecha 12 de septiembre de 2016 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada expresamente mediante resolución 8 de noviembre de 2016.
TERCERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2016 se emitió Informe médico del Centro de Salud de Velada que dictamina que la paciente presenta dolor e impotencia funcional severa a la elevación, aproximación y rotación del brazo derecho, no pudiendo soportar peso, por lo que no debe trabajar en su puesto como cocinera.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 578,53 euros/mes y fecha de efectos 12 de septiembre de 2016.
QUINTO.- La demandante se halla diagnosticada de carcinoma intraductal de alto grado mama derecha intervenida el 26 de febrero de 2013 mínima colostasis disociada en reacción con esteatosis leve. Pólipos vesiculares. Molestias auxiliares y pectoral superior en posiciones máximas. Leve induración. Cicatriz Axilar mama retracción cicatricial pezón con molestias. No signos linfide. Tratada con radioterapia del 10 de abril al 16 de mayo de 2013.
El informe de seguimiento de rehabilitación del Hospital Nuestra Sra. Del Prado de Talavera recoge que la paciente refiere molestia en el hombro derecho desde IQ por carcinoma de mama, refiere que mantiene la movilidad pero con dolor. Movilidad activa completa. Dolor con resistidos en todos los arcos de movilidad en últimos grados.
En fecha 16 de marzo de 2017 se emite informe forense que recoge que las limitaciones funcionales son consecuencia del dolor, con abducción en brazo derecho de unos 150 grados y en el izquierdo de 180 grados, limitación en rotaciones externa de miembro superior derecho y manifiesta dolor a nivel de brazo derecho, sin atrofias musculares.
SEXTO.- Las tareas fundamentales de la demandante como cocinera en restaurante consisten en la preparación de alimentos teniendo para ello, entre otras, que levantar pesos como coger bandeja de horno o trocear carne.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 3, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 30-6-2017, recaída en los autos 490/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante y ahora recurrente, mediante tres motivos de recuso, los dos primeros que, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS),están dedicados a la revisión fáctica, en los términos que propone, y el tercero, acogido al apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS) . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la entidad demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal quinto, con la finalidad de modificar el contenido del ordinal quinto, de tal manera que, según puede entenderse, pues la propuesta puede parecer algo confusa, se le adicione al mismo el contenido de las Conclusiones del Informe médico forense realizado, según el siguiente texto literal: 'Conclusiones Médico-Forenses: Doña Concepción ... (padece) ... dolor e impotencia funcional severa a la elevación, aproximación y rotación del brazo derecho, no pudiendo soportar peso siendo los útiles de cocina de un tamaño considerable: cacerolas, sartenes...para poderlos utilizar sin problemas'.
Como apoyo de tal propuesta, se remite a dicho Informe médico-forense, que aunque no lo ubica de modo expreso en los autos, obra en original a los folios 49 y 50 de las actuaciones.
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión, contraria al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna su localización, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se establezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva.
Pues bien, partiendo de dicha doctrina general, en el presente caso se identifica de modo adecuado y suficiente que hecho probado se pretende modificar, y, aunque de un modo que pudiera parecer no muy claro, pero que sin embargo, en el parecer de este Tribunal, resulta suficiente y que no genera indefensión a la otra parte, se indica cual es la finalidad, de adición en concreto, de determinado texto que literalmente propone. Y se señala cual es el soporte probatorio, de un modo que, finalmente, resulta suficiente para su localización en los autos, Informe de Médico Forense originado en solicitud del órgano judicial realizada en30-1-2017 (obrante al folio 4 de los autos), emitido en fecha 14-3-2017, tras entrevista y exploración de la trabajadora, y que obra en original a los folios 49 y 50; medio probatorio que resulta formalmente adecuado, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS, y que además, es suficiente para la finalidad revisora pretendida, en cuanto que, efectivamente, se indica en el mismo -sin tomar en consideración su conclusión de entenderla inhabilitada para las tareas de su profesión habitual, al ser cuestión que no resulta de la competencia del Médico Forense interviniente-, que concurre en la trabajadora 'dolor e impotencia funcional severa a la elevación, aproximación y rotación del brazo derecho, no pudiendo soportar peso', añadiendo el facultativo, aunque ello pueda parecer un cierto exceso, hace una mención a útiles de cocina que, por su tamaño, entiende que no puede manejar, como cacerolas, sartenes, etc. que sí que resulta adecuada a los efectos de valoración de su incidencia funciona. Por lo que, además, como es también exigencia para admitir una modificación fáctica, tiene relevancia la revisión propuesta, a efectos del resultado del litigio.
En definitiva, y en cuanto hace al texto literalmente propuesto, debe de admitirse este primer motivo, modificándose así la narración judicial en esos términos señalados.
TERCERO.- En el segundo motivo, se propone también una adición, en este caso al hecho probado primero, del siguiente tenor literal: 'Doña Concepción trabajó desde 01-04-2006 hasta el 13-07-2013 en la Residencia Geriátrica Fundación Alonso Ruiz de Velada (CCC 45106473285)'.
Como soporte probatorio se remite al contenido de lo que identifica como el documento 2 de los que acompaña a la Demanda, Informe de Vida Laboral (también aportado por la demandada, folios 98 y 99), obrante en fotocopia, donde efectivamente se certifica prestación de servicios durante dichas fechas, en 'Fundación Alonso Ruiz', con posterior periodo de Desempleo y actividad por cuenta de ora empleadora.
Lo cierto es que, dejando de lado el carácter de meras fotocopias no adveradas de dicho soporte, carente así del exigible valor documental ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-90, entre otras), que lo trascendente no es tanto la concreta empleadora donde en cada momento prestaba sus servicios, sino su actividad laboral habitual, que no se discute que era de Cocinera por cuenta ajena (hecho probado primero), fuera ello en la Residencia Geriátrica que señala en la propuesta de revisión, o en el Mesón que se indica en el contenido de la redacción judicial de dicho hecho probado, en cuanto que las consecuencias, a efectos invalidantes, son las mismas, según sea una u otra empleadora. Pues, como se razonará posteriormente, la calificación no se hace en relación con el puesto de trabajo concreto de una empresa, sino con la profesión habitual que se viniera desempeñando -categoría, o más amplio incluso, el grupo profesional-. Por lo que, solo de modo muy excepcional, puede tener relevancia, a estos efectos de determinación de capacidad laboral, la concreta empresa donde se preste la actividad laboral habitual. Por todo ello, falta de suficiencia probatoria, y carácter innecesario de la precisión pretendida, procede desestimar este segundo motivo de modificación de hechos probados.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la actora se encuentra o no impedida para el desempeño normal de su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en el descrito en el hecho probado quinto, que obra en los antecedentes de esta Sentencia y se tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones, con la adición fáctica que ha sido admitida.
b) La incidencia funcional que tales dolencias y secuelas le provocan, tras la terminación del diverso tratamiento quirúrgico, radioterapia, etc, concretada tanto en lo descrito en el mencionado hecho probado quinto, como el incluido en la adición fáctica que ha sido admitida, de impotencia funcional severa del brazo derecho -rector-, a la elevación, aproximación y rotación, e imposibilidad de soportar pesos.
c) Finalmente, la profesión habitual de la afectada, concretada en la de Cocinera por cuenta ajena (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
SEXTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por contra de cómo lo entendió la juzgadora de instancia, para la adecuada realización, de modo habitual, con rendimiento normal y regular, en jornada normal, no parece que la demandante y ahora recurrente preserve habilidades teóricas suficientes para tal desempeño, teniendo en cuenta además las exigencias derivadas de la particularidad del trabajo de Cocinera, especialmente concentrado el esfuerzo en determinadas horas, con el estrés añadido, y sin que, necesariamente -atendiendo a que debe evaluarse de modo general, no en atención a una u otra concreta empleadora-, tenga por que existir personal de apoyo. Por lo que, teniendo dificultades y/o imposibilidad de uso normal y con destreza, del brazo derecho, que no soporta tampoco los pesos, provocándole dolor, y además, con el añadido de que una actuación anómala provocada por todo ello, pueda generar añadidos problemas de salud, y/o accidentes, y /o pérdida de género, entiende este Tribunal que no puede considerarse que preserve habilidades suficientes como para un desempeño adecuado de las tareas propias de su trabajo habitual, que se pueden encontrar en páginas informativas de uso habitual, y que comportan desde el tratamiento reparación de alimentos, trasiego de diversidad de materiales, envases y productos, de vajilla, y de todo el material propio del cocinado de productos (sartenes, perolas, medios más modernos, etc), y otras tareas conexas. Todo ello con utilización y movimiento continuo, durante toda la jornada, de ambos brazos, especialmente del dominante, para lo que se deja constancia que, al margen del dolor, no tiene la capacidad necesaria. De donde deriva que, de conformidad con la descripción legal del artículo 137, 4 LGSS, deba entenderse que su situación encaja dentro del grado totalmente incapacitante contenido en dicho precepto.
SÉPTIMO.- Procede por lo tanto la estimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca a la recurrente la situación postulada de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, cualificada por razón de edad superior a 55 años, mientras no encuentre otro distinto trabajo adecuado a su capacidad residual, con derecho a todas las prestaciones reglamentaras, las económicas en cuantía del 75% de la Base Reguladora inicial no debatida de 578,53 euros (hecho probado cuarto), y con efectos retroactivos no debatidos desde el 12-9-2016, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Concepción contra la Sentencia de fecha 30-6- 2017, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, dictada resolviendo de modo desestimatorio al Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca a la demandante la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, Cualificada por razón de edad superior a 55 años, mientras no encuentre otro distinto trabajo adecuado a su capacidad residual, con derecho a todas las prestaciones reglamentaras, las económicas en cuantía del 75% de la Base Reguladora inicial de 578,53 euros, y con efectos retroactivos desde el 12-9-2016, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1457 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
