Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1575/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2637/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1575/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101492
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7338
Núm. Roj: STSJ AND 7338/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1575/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 13 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2637/18, interpuesto por DOÑA Enriqueta contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 26 de junio de 2018 en Autos número
1034/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Enriqueta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1034/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de junio de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Enriqueta contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Doña Enriqueta con DNI NUM000 nacida el NUM001 .1979 y con profesión habitual de Cajera Reponedora del Régimen General de la Seguridad Social, siendo su base reguladora 1249,35 euros, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 20.9.16 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
2º .- El demandante presentó reclamación previa en fecha 24.10.16 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por Resolución de 2.11.16, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
3º .- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual : Estenosis canal lumbar y foraminal L4S1.Limitaciones orgánicas y funcionales: mejoría del dolor lumbar y en MMII desde la intervención actualmente convaleciente de la misma con sensación de parestesias en ambos MMII mas en izquierda. El dictamen del EVI es de fecha 1.9.16 '.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de Cajera Reponedora del Régimen General de la Seguridad Social, frente a la resolución del INSS de fecha 20 de septiembre de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: 'Por el Equipo Evaluador de la Incapacidad Laboral fue emitido Informe del siguiente tenor: Informe en Atrium de Mutua Fremap de 31/12,15: Informe Unidad de Columna Paciente de 36 años. Trabajadora MAKRO, IT al presentar dolor lumbar que se irradia a cara posterior de ambas piernas, más intenso en pierna derecha. Anda con muletas en RNM: Estenosis foraminal 14-L5. L5-S1 derecho y L5-sl Izquierdo. EMG MMII muestra en la actualidad escasa actividad espontanea de denervación en músculos pertenecientes metamera lumbar L5 Izquierda. Ha estado en tratamiento con Linca que tuvo que abandonar por mala tolerancia. Se ha infiltrado por parte de los radiólogos sin mejoría de la clínica ni lumbar ni radicular. Anda con muletas por el dolor de la pierna derecha.
-18/02/2016:... Dolor Lumbar que se irradia a cara posterior de ambas piernas. Más intenso en Pierna derecha. Anda con muletas RMN: Estenosis foraminal L4-L5, L5-S1 Izquierdo. Escasa actividad espontanea de denervación en músculos pertenecientes a metamera lumbar L5 Izda. Tratamiento: Infiltraciones guiadas por TAC y LYRICA que abandona por mala tolerancia. Anda con muletas por el dolor de la pierna derecha que no termina de apoyar en la marchase inscribe en Registro de Demanda Quirúrgica para descompresión y artrodesis L4-SL -29/07/2016:...37 años... aporta informe de TR CHU GR de 24/05/2016: Intervenida mediante artrosesis L4-S1 posterolateral instrumentada + laminectomia y foraminotomia bilateral amplia. Ha tenido revisiones en consulta, la última el 21/06/2016: Intervenida hace 1 mes de estenosis de canal L4-S1 mediante descompresión y artrodesis... refiere una evolución positiva en cuanto al dolor, dolor lumbar tolerable, molestias en pierna izquierda que en general son tolerables, sensaciones desestesicas, herida quirúrgica bien, con los puntos retirados. RX de control bien, revisión el próximo 20/ 09/2016 Actualmente se encuentra en lista de espera quirúrgica por cirugía PTS desde el 8/09/16 por hernia ventral para reparación.
LIMITACIONES ORGÁNICAS: Mejoría del dolor lumbar y en MMU desde la intervención quirúrgica.
Actualmente conveleciente de la misma con sensaciones parestésicas en ambos MMU, mas en la Izquierda.
Hernia Ventral pendiente de intervención. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL menoscabo funcional en relación con las limitaciones descritas, convaleciente de la intervención de columna lumbar y pendiente de nueva intervención' , lo funda en los folios 70 y 71 de los autos, Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 1 de Septiembre de 2016.
Se admite esta petición porque en efecto su contenido se deduce del informe invocado.
2.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal cuarto, para el que propone la siguiente redacción: ' 4º.- La actora, tras el 'alta médica', se incorporó a su puesto de trabajo, cursando de forma inmediata nuevo procedo de I.T., desde el cual fue despedida de su puesto de trabajo, dada la incapacidad que mostraba para poder realizar su trabajo normal, según estudio realizado por Salud Laboral, siendo declarada No Apta para la prestación de sus servicios', lo funda en los folios 138 a 145 de los autos.
Se desestima esta petición por falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 136 y 137.5), de la Ley General de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994.
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, esta censura jurídica no susceptible de favorable acogida, dado que las y secuelas han de ser irreversibles o de naturaleza definitiva, de suerte que la posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación, a través del adecuado tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador o analítico, configura motivo suficiente para que no pueda ser reconocida ninguna invalidez permanente en su modalidad contributiva, con arreglo a los conceptos, definiciones y clasificaciones reguladas específicamente en los art. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que sucede en el supuesto enjuiciado a la vista de lo consignado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, según el cual la actora ha sido intervenida de su dolencia lumbar, encontrándose mejor aunque en proceso de recuperación y, aunque está pendiente de nueva intervención, es por patología que nada tiene que ver con la anterior, sino por hernia ventral, situación que podrá generar proceso de IT si a ello hubiera lugar.
Todo lo cual conduce sin necesidad de más argumentaciones ni de otros razonamientos, a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, en el sentido de ratificar las Resoluciones de la Entidad Gestora demandada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Enriqueta , contra Sentencia dictada el día 26 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada , en los Autos número 1034/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2637.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2637.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
