Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1575/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2019 de 16 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1575/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102642
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3509
Núm. Roj: STSJ AS 3509/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01575/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004412
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001079 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000733 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ruth
ABOGADO/A: IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1575/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001079/2019, formalizado por el Letrado DON IGNACIO VILLAVERDE
GARRIDO, en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia número 107/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000733/2018, seguidos a instancia de
Ruth frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Ruth presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 107/2019, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La actora Doña Ruth , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1977, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figuraba afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Presta servicios como ATS/DUE para el SESPA.
SEGUNDO.- El 24 de junio de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
Agotado el plazo máximo de 545 días en tal situación, de oficio se incoaron actuaciones en vía administrativa de evaluación de incapacidad permanente, y en virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de junio de 2018 (f/33), que hizo suyo el informe-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en su reunión de la fecha 29 de mayo de 2018 (f/32), fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común, revisable por mejoría a partir del 29/5/2019, siendo las dolencias que determinaron tal declaración: 'Trastorno DIRECCION001 DIRECCION002 ', con derecho a la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 2.022,26 euros mensuales (55%), en 14 pagas anuales (f/34).
TERCERO.-Disconforme, al considerar que era acreedora de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, la actora interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 17 de agosto de 2018, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.
CUARTO.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
QUINto.-La actora (40 años) sufre trastorno DIRECCION001 DIRECCION002 . Antecedentes desde los 21 años.
En septiembre de 2011 último episodio depresivo grave desde el que es tratada en SM del DIRECCION000 . En la exploración realizada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades el 18 de mayo de 2018: acude sola. Consciente y orientada. Abordable. Discurso espontáneo, coherente. Facies seria, poco expresiva. Aspecto correcto. Ansiosa en consulta. No alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento.
Quejas cognitivas. No ideas autolíticas estructuradas. Temblor leve en miembros superiores. Dada la evolución considero que no es previsible mejoría a corto plazo. En seguimiento por CSM cada dos meses. Elevado riesgo de recaída. Limitada para tareas de responsabilidad, de elevada carga psíquica, relaciones interpersonales frecuentes y tareas que impliquen atención/ concentración continuada.
El psiquiatra del DIRECCION000 que la trata informa el 10 de mayo de 2018: La paciente tiene una adecuada adherencia al tratamiento, no obstante presenta una clínica constante con disforia, embotamiento, cansancio y astenia, disminución de la atención y concentración, dificultades para la planificación y ejecución, fallos cognitivos y suspicacia con ocasionales episodios de irritabilidad y autoagresividad. Evolutivamente se trata de un trastorno crónico, con descompensaciones periódicas que cursan con deterioro progresivo, y son desencadenadas frecuentemente por el estrés de las circunstancias vitales, incluido su trabajo (que la paciente siempre se ha esforzado por mantener). (f/61)
SEXTO.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 2.022,26 euros mensuales en catorce pagas, existiendo conformidad de las partes al respecto. La fecha de efectos es el 4 de junio de 2018.
SÉPTIMO.- La actora tiene reconocida la condición de minusválido con un grado de Discapacidad de 48% (46+2puntos), por Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de 7 de abril de 2014 (ramo prueba actora).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Ruth contra EL instituto nacional dE la seguridad sociaL Y LA Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ruth formalizándolo posteriormente.
Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión ATS-DUE,afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa que había declarado que las secuelas que afectan a la demandante son constitutivas de aquel grado de la incapacidad permanente, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con los efectos económicos derivados de tal declaración.
Segundo.- Interesa el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, y más concretamente del que figura bajo el ordinal quinto a fin de que se sustituya la referencia que en el último párrafo del mencionado hecho probado se hace al informe del Psiquiatra del DIRECCION000 de 10 de mayo de 2018, por el emitido por el mismo profesional el 16 de enero de 2019.
El motivo no puede prosperar al devenir la modificación propuesta intrascendente para alterar el signo del fallo, pues en definitiva el nuevo informe no hace sino reiterar los contenidos del que ha sido trascrito por la juzgadora a quo sin nuevas aportaciones relevantes, una vez que al temblor leve de la extremidades superiores ya aparece censado en el informe médico de síntesis que resulta acogido en la instancia.
Tercero.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el segundo motivo del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 194 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del propio texto legal, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta.
Considera que la situación clínica que presenta su patrocinada le impide desarrollar cualquier tipo de actividad laboral pues, conforme se indica por el psiquiatra que le atiende, pese a la buena adherencia al tratamiento pautado, presenta una clínica constante con manifestaciones de disforia, embotamiento, cansancio, astenia, disminución de la atención y de la concentración, dificultades para la planificación y la ejecución, fallos cognitivos y dicha semiología incide en cualquier tipo de actividad u oficio y determina que la demandada se halle afecta del grado de incapacidad permanente postulado.
El art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).
El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, como recuerde la recurrente, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción, por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Mantiene la jurisprudencia que el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). 'En este sentido de interpretación jurídica es dable recordar que la realización de un quehacer asalariado implica circunstancias contextuales que han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1979 [RJ 1979 3551], 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989, por ejemplo), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (según Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989 o 7 de marzo de 1990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria (v.gr. en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990'.
La Magistrada de instancia hace suya en la valoración de la situación patológica llevada a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades, y tras consignar el diagnóstico de trastorno DIRECCION001 DIRECCION002 y de relatar que el último episodio depresivo grave documentado data del año 2011, concluye señalando que, a la vista de la información médica disponible, la patología diagnosticada a la demandante no se concreta en unas reducciones funcionales bastantes para reconocer el grado absoluto postulado, todo ello sin perjuicio de la atención medica que sea requerida en el supuesto de sufrir descompensaciones.
El trastorno DIRECCION001 , antiguamente llamado ' DIRECCION003 ', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maniacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar incluso la incapacidad absoluta. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno DIRECCION001 : el DIRECCION002 , en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el DIRECCION004 , en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.
Se trata, en definitiva, de una enfermedad que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditiva de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que el paciente puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.
No cabe, por tanto, derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de la aptitud laboral, cuando no se constatan registros de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad. Y es que en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no se pueda hacer en las fases más críticas, situación ésta que, por su temporalidad, tiene protección a través de una contingencia distinta cual es la incapacidad temporal.
En el supuesto debatido hay que concluir que el cuadro clínico descrito en la resolución de instancia no hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente en el grado de absoluta. Resulta acreditado que la actora cuenta con diagnosticada de trastorno DIRECCION001 desde los 21 años, habiendo precisado tres ingresos hospitalarios, uno en el año 2002 (con el diagnostico de trastorno DIRECCION005 ) y otro en el año 2005 (con el diagnostico de ansiedad en paciente con tr. DIRECCION001 ); sufrió una nueva descompensación - episodio de euforia con sintomatología mixta- en el año 2011 al alterarle la medicación con ocasión del embarazo y la lactancia de un hijo menor.
Posteriormente su evolución ha sido hacia al cronicidad, hallándose controlada por Salud Mental que en sucesivos informes da cuenta de una buena adherencia al tratamiento. En concreto la exploración practicada por el facultativo del EVI en mayo de 2018 informa de una persona abordable, de aspecto adecuado; mostrándose durante la entrevista de forma correcta y colaboradora, orientada en las tres esferas, con un discurso coherente, espontaneo y fluido, sin alteraciones sensoperceptivas ni en el curso o en el contenido del pensamiento, tampoco se apreciaban signos francos de ansiedad, síntomas psicóticos ni ideación autolítica; aclarando el referido informe médico que la propia paciente refería mejoría clínica, con altibajos en su estado de ánimo y ocasionales episodios de irritabilidad; mantenía buen ritmo del sueño y del apetito, realizaba las actividades domésticas y apuntaba a cierto retraimiento social, describiendo efectos secundarios a la medicación con problemas de atención y de temblor fino en miembros superiores. Por lo demás, manifiesta buena adherencia al tratamiento farmacológico pautado y no se acreditan recaídas desde el último episodio analizado.
A la vista de los antecedentes expuestos, resulta que las limitaciones funcionales que presenta la asegurada no le impiden llevar a cabo una actividad laboral reglada en unas condiciones de mínima eficacia, profesionalidad y rendimiento, si tenemos presente la estabilización clínica conseguida en los últimos años. En otras palabras, al tiempo de la evaluación, no cabía derivar del estado clínico residual una supresión completa de su aptitud laboral, ya que no existe ningún registro de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad, ni siquiera, a la vista de los informes de Salud Mental citados, y es que, como ya hemos indicado, en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no lo sea en su profesión habitual habida cuenta las altas dosis de responsabilidad que asume respecto de las personas que reciben sus servicios y del estrés que genera la obligación de proteger su integridad genética, física, psíquica y espiritual.
En definitiva, el trastorno DIRECCION001 que acredita la actora impresiona de cierta importancia y se constata acreditada la existencia de una clínica negativa que genera en la paciente una limitación significativa en su vida social, familiar y laboral, pero en su estado evolutivo actual carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no le inhabilita para el desarrollo de las funciones básicas de profesiones de carácter más sedentario y exentas de estrés o tensión emocional, compatibles con las dificultades de concentración que la demandante acusa y que no precisen de un contacto permanente con el público, para las que sin duda conserva capacidad laboral y, por tanto, atendiendo a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como se califica en la resolución de instancia, y, en consecuencia, ha sido infringido en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, con lo que el motivo y el recurso deben ser estimados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dña. Ruth contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm.733/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
