Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1576/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1565/2005 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 1576/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101094
Encabezamiento
1565/05 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001565 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000652 /2004 sentencia con fecha veintiséis de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. El actor D. Eugenio nacido el 15 de marzo de 1941, fue declarado afecto a una invalidez permanente en grado de Total por sentencia de este Juzgado dictada en autos nº 3/04 , reconociéndole el derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su base reguladora de 325,04 euros mensuales./ Segundo. El actor solicitó revisión de dicha prestación, siendo declarado afecto a una invalidez en grado de incapacidad permanente Absoluta por sentencia del juzgado de lo Social nº Tres de fecha 19 de diciembre de 2002 , revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 2003 ./ Tercero. En fecha 9 de marzo de 2004 el actor solicitó el incremento del 20%, que fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de junio de 2004, por tratarse de incapacidad declarada con anterioridad al 1 de enero de 2003./ Cuarto. Formulada reclamación previa en fecha 20 de julio de 2004, fue desestimada por resolución de 2 de agosto de 2004, presentando demanda el actor ante el Decanato el 23 de agosto de 2004.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda formulada por D., Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declara y declaro el derecho del actor a percibir el incremento del 20% de la base reguladora de 325,04 euros mensuales, más las mejoras reglamentarias de su pensión de invalidez permanente total, condenando a las entidades demandadas a que le abonen dicho incremento, con efectos del 9 de diciembre de 2003.
CUARTO.- Que por la representación del demandante Eugenio se interesó aclaración de la sentencia en el sentido de que se hiciese constar en el fallo que "contra la misma no cabe recurso alguno, ya que conforme a constante jurisprudencia y doctrina de los TSJ, cuando la diferencia no supera los 1.803,03 ? (300.000 ptas), no cabe recurso de suplicación alguno", que fue desestimado por auto de 10 de noviembre de 2004 .
QUINTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social recurren la sentencia de instancia, que reconoció al demandante, en su cualidad de pensionista de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de labrador por cuenta propia afiliado al Régimen Especial Agrario, el incremento del 20% en la base reguladora (325'04 ?/mes) de la prestación por dicha contingencia.
A tal fin, solicitan revisar el derecho que contiene por entender que infringe la disposición adicional única del Real Decreto 463/2003 de 25-4 y los artículos 58 del Decreto 3772/1992 de 23-12 y 42 de la Ley 53/2002 de 30-12 , pues aquella norma no implica el trato discriminatorio por razones cronológicas que aprecia la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Con carácter previo rechazamos la inadmisibilidad del recurso que el actor impugnante alega por razón de la cuantía litigiosa porque, aunque el incremento reconocido en la instancia no alcanza en cómputo anual el límite cuantitativo (1.803'04 ?) que para acceder a la suplicación fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia el Tribunal Supremo de 4-5-2004, con antecedente en la de 22-5-95 , afirma "para supuestos como el presente la regla aplicable es la del artículo 189.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto admite la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencias de instancia recaídas en procesos que versen sobre el reconocimiento o derogación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable; es cierto que con este tipo de reclamaciones no se pretende el reconocimiento del derecho a prestaciones, pues el beneficiario ya lo tiene reconocido pero, como admite la sentencia referente (22-5-95 ), aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta, el incremento tiene una relativa autonomía, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación y por ello, en virtud también del principio 'pro actione', que impone la interpretación de las normas procesales más favorables al acceso al recurso, ha de estimarse la pretensión impugnatoria de la parte. Aquella relativa autonomía a que alude la sentencia de contraste deriva de la propia regulación del incremento, condicionado en su concesión y permanencia por la concurrencia de ciertas particularidades, además de la edad, la falta de preparación general o especialización y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, que hagan presumir la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior (artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social ), es decir, si desaparecen esas circunstancias condicionantes del incremento, se suprime el beneficio, o se suspende su satisfacción durante el período en que el trabajador obtenga un empleo (artículo 6.4 del Decreto 1646/1972 , que desarrolló la Ley 24/1972, de 21 de junio, en el Régimen General de la Seguridad Social )".
TERCERO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que el actor, titular de IPT por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos nº 3/94 , solicitó el incremento litigioso con fecha 9-3-2004, que el INSS denegó por acuerdo de 15-6-2004 al tratarse de IPT declarada antes del 1-1-2003, e interpuso reclamación previa el 20-7-2004, que dicha entidad gestora desestimó por acuerdo de 2-8-2004.
La disposición adicional única RD 463/2003 establece: "El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a que se refieren los artículos 58 y 63.3 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, 75.4 y 99.c) del Reglamento General del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y 38.1 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto , en la redacción incorporada por este real decreto, únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2003".
CUARTO.- A la vista de los datos y de la normativa expuestos en el fundamento anterior, el recurso prospera, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de esta sala de 20-11-2006 (r. 680-2004) y otras posteriores (22-10-2007 , r. 5065-2004; 10-3- 2008, 628-2005), que resumimos en las siguientes:
1ª.- La jurisprudencia (ss. 14-6-94, 3-11-95, 15-3-2005) aplica en sus propios términos norma semejante a la ya reproducida; así, excluía del ámbito de aplicación del incremento litigioso a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario y limitaba la efectividad de la IPT cualificada a los trabajadores por cuenta ajena, afiliados al Régimen General, sin apreciar trato desigual injustificado, porque "tal situación no coloca a aquéllos en condiciones iguales que las de los trabajadores por cuenta ajena que se hallen afectos del mismo grado de invalidez, dado que éstos dependen de un empleo, que pierden al sufrir dicha incapacidad, como obvias dificultades para encontrar otro adecuado a su capacidad residual, mientras que aquéllos, pese a su invalidez, pueden continuar desarrollando tareas complementarias o accesorias en la actividad autónoma que antes atendían en plenitud, y siendo así que el incremento discutido está previsto en la normativa específica, contenida en el Decreto 1646/1972, de 23 de junio , exclusivamente para las prestaciones devengadas en el Régimen General de la Seguridad Social, no ha lugar a una aplicación analógica, al faltar razones que aconsejan dicha extensión".
La opción contraria a la retroactividad de la norma pertenece al ámbito de disposición del legislador y sigue una tradición normativa aplicada a anteriores mejoras: Aparte de las reformas introducidas en la disposición adicional 13ª. 2 y 3 RD 9/91 , la incorporación del incremento de la IPT en el Régimen General por Ley 24/72 se limitó a los trabajadores declarados en tal situación a partir del 1-7-72 y se declaró (TS s. 7-2-94) ajustada a derecho con amparo en la doctrina del Tribunal Constitucional (TC ss. 19/82, 70/83, 121/83, 103/84 ) en torno a que, en materia de sucesión temporal de normas, la diferencia de situaciones entre beneficiarios con causa en la fecha en que se produjeron los hechos no implica desigualdad de trato de naturaleza discriminatoria, y a que (TC s. 38/95) el artículo 14 de la Constitución no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no requiere que se deba dispensar idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos, no exigiendo el principio de igualdad que la Ley creadora de un nuevo derecho, sobre todo de signo prestacional, haya de tener retroactividad.
2ª.- Es cierto que el artículo 1º.2 RD 463/2003 modificó el artículo 63.3 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (Decreto 3772/1972 de 23-12 ), al introducir un nuevo párrafo (d) según el que "Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán incrementada en un 20 por ciento, en los supuestos y con los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 58 ".
Pero también es verdad que, como señalamos, la disposición adicional única RD 463/2003 introdujo otro presupuesto muy específico, al decir que (el incremento) "únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2003".
La normativa y jurisprudencia indicadas, con las que resulta incompatible la sentencia de instancia, son aplicables en el presente caso, de modo que si, ahora, la sentencia que declaró la IPT del demandante se pronunció con anterioridad al 1-1-2003 , necesariamente ha de concluirse en que no es de aplicación el incremento litigioso.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 26 de octubre de 2004 en autos nº 652/2004, que revocamos, y desestimamos la demanda de D. Eugenio contra las entidades recurrentes, a las que absolvemos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

