Sentencia Social Nº 1576/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1576/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1576/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101538

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5746

Núm. Roj: STSJ AND 5746/2016


Encabezamiento


Rº. 823/16 -AU- Sent. 1576/16
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1576 /2.016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Fremap contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº Cuatro de Córdoba, dictada en los autos nº 635/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano
Moreno, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Paulino contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinte de octubre de 2015 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la pretensión subsidiaria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D Paulino , nacido el NUM000 /1980, conductor-repartidor para la empresa David Sanz Valencia que tiene las contingencias profesionales aseguradas con la Mutua FREMAP fue declarado afecto a lesión permanente no invalidante por Resolución del INSS de 24/2/2011 (folio 11 de las actuaciones).



SEGUNDO.- Por resolución de 5/5/2014, tras nuevo dictamen propuesta del EVI, se le reconoce una agravación de las lesiones que determinan una modificación del baremo y el cálculo de nueva indemnización.

Formulada reclamación administrativa previa interesando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total, la misma fue rechazada por resolución de 30/6/2014 (folios 9 a 14 de las actuaciones).



TERCERO.- El Informe de Valoración Médica de 3/3/2014 diagnostica al demandante ARTRODESIS POSTRAUMÁTICA CALCANEOCUBOIDEA Y ESCAFOCUNEANA PIE IZQUIERDO EN PACIENTE CON ANTECEDENTES DE FRACTURA LUXACIÓN DE TARSL TARSO PIE IZQUIERDO. Como limitaciones orgánicas se reconoce BALANCE ARTIULAR LIMITADO EN MÁS DEL 50%, MÍNIMA CLAUDICACIÓN DEL PIE IZQUIERDO (folios 73 y 74 de las actuaciones).



CUARTO.- El informe pericial del Traumatólogo Dr. Luis Alberto (documentos 4 y 5 de los aportados por la parte demandante en la vista) concluye tras un análisis exhaustivo de la documentación médica y exploración del demandante que el tratamiento llevado a cabo no sólo no ha hecho desaparecer el dolor sino que, además, se ha producido una disminución de la función articular del pie izquierdo con secuelas permanentes e irreversibles que impiden desde el punto de vista laboral la realización de actividades que exijan la bipedestación prolongada, la deambulación y la sobrecarga.

Por su parte, el Dr. Artemio , especialista en medicina del trabajo, llega a la misma conclusión: tras las intervenciones pquirúrgicas llevadas a cabo, no ha existido una restitución de las patologías sufridas por el trabajador. Tanto las secuelas físicas como psiquicas del demandante son ya de tipo crónico y le impiden la realización de las tareas fundamentales de su actividad laboral habitual.

Finalmente, el Perito Sr. Eladio (documento nº9 de la parte demandante), elabora una pormenorizada descripción funcional del puesto de trabajo del demandante, con indicación de las rutas que debe cubrir y las implicaciones de su puesto y concluye que el trabajador presenta, tanto desde un enfoque funcional y operativo como desde un enfoque psicosocial, una imposibilidad para desarrollar las labores de su profesión habitual.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- La Mutua recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor.

Fundamentos


PRIMERO.- La Mutua demandada recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor y lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-repartidor, frente a las Lesiones Permanentes no Invalidantes que le habían sido reconocidas en vía administrativa.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que pretende que se añada al Hecho Probado Segundo que en esa resolución se hacía constar que, conforme a la resolución dictada el 24/02/11, se declaraba la responsabilidad principal y directa de su pago por incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social a la empresa 'David Sanz Valencia', n.º de inscripción en la Seguridad Social 14/01105887/84, y domicilio en C/Barítono José María Aguilar Blanco n.º. 36, Esc. D, Bq 2 de Córdoba, debiendo anticipar su pago, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, siendo responsable subsidiario el INSS para el caso de insolvencia de la empresa'. Procede acceder a lo solicitado, pues la realidad de esas afirmaciones se deduce del documento invocado por el recurrente, que es la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 5 de mayo de 2014 que figura al folio 66 de los autos.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que la sentencia ha infringido el art. 1126 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que se debió declararar la responsabilidad directa de las prestaciones de la empresa, y la subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de su obligación de proceder al pago anticipado de las mismas, al no estar de alta el trabajador a la fecha del accidente. Y a continuación formula otro motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la declaración de nulidad de actuaciones, denunciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que no fue demandada la empresa para la que prestaba servicios el trabajador cuando sufrió el accidente de trabajo.

Esta última cuestión ha de ser analizada previamente, pues su estimación impediría analizar y resolver la cuestión de fondo planteada por la Mutua. Y con independencia de que la indicada Mutua la hubiera o no alegado en el acto del juicio, hay que dejar claro que es apreciable incluso de oficio. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

En este caso, parece indudable que sí se ha producido esa falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En torno a esa figura existe una amplia doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del TS como la de 16-07-2004 , reproducida en otras posteriores, como las de 2-03-2007 y 19-06-2007 , según la cual: 'El litisconsorcio pasivo necesario , figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LECiv ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1 . b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal'.

Y la necesidad de que se demandara a la empresa se deduce no sólo del hecho general de que pudiera verse afectada directamente por el pronunciamiento condenatorio, ya que como consta en los hechos probados, ya fue declarada su responsabilidad en el accidente del trabajador demandante por falta de alta a la fecha en la que aquel sucedió, sino también de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, se deberá requerir su identificación al empresario demandado. Hay que deducir, de eso, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de igual clase al que nos ocupa, tanto la Mutua como la empresa que pudieran tener conexión con el accidente de trabajo deban estar presentes como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal.

En consecuencia, procede declarar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de Nemesio , empresario del actor al ocurrir el accidente, lo que conlleva que declaremos la nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda, para que se requiriera al demandante a fin de que amplíe su demanda contra el que era su empresario cuando sufrió el indiscutido accidente de trabajo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Córdoba el 20 de octubre de 2015 , en los autos sobre incapacidad permanente seguidos a instancia de D.

Paulino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua FREMAP declaramos la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa David Sanz Valencia y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda, para que en su caso se requiriera al demandante a fin de que amplíe su demanda contra la indicada empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a dos de junio de dos mil dieciséis.

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