Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1576/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2051/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1576/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101535
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5096
Núm. Roj: STSJ CV 5096/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2051/2016
Recursos de Suplicación - 002051/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saez Areses
En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1576 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002051/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000482/2015, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Dª Mercedes , asistida d la Letrada Dª Judith
Ventura Rios, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª Mercedes
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR íntegramentela demanda interpuesta por Dª Mercedes frente al Servicio Público de Empleo Estatal confirmando las resoluciones dictadas y absolviendo al ente gestor de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Lademandante Dª Mercedes ha venido percibiendo Renta Activa de Inserción (RAI) en periodo entre el 1/04/2014 y 30/01/2015 en virtud de resolución del SEPE de 17/04/2014(documental y hecho no controvertido).
SEGUNDO.-Incoado en fecha 11/02/2015 procedimiento sancionador al comprobarse que la actora había salido al extranjero sin comunicar previamente dicha circunstancia a su Oficina de Empleo, tras instruir el expediente en fecha 11de marzo de 2015se dicta resolución por el SEPE por la que se le excluye de la RAI y se declara indebida la cantidad dede 2.811,60euros por el periodo entre el 13/07/2014 y el 30/01/2015. La actorainterpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13 de agosto de 2015.
CUARTO.-Laactora ha realizado las siguientes salidas al extranjero: desde el 13 de julio de 2014 hasta el 10 de septiembre de 2014. Esta salida no fue comunicada ni justificada ante el ente gestor.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Mercedes . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- A través del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia de instancia que desestima la impugnación de la resolución del SPEE por la que se acuerda la exclusión de la actora del programa RAI y el reintegro percibido por dicho programa en la cantidad de 2.811,60 € correspondiente al período que va del 13-7-2014 al 30-1-2015, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el único motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción del artículo 213.1 g de la LGSS ya que entiende que la salida de la actora al extranjero durante 57 días sin comunicación previa al SPEE que se produjo para visitar a un familiar enfermo debe sancionarse igual que la falta consistente en no renovar la demanda de empleo, es decir, como una falta leve con pérdida de la prestación por un mes, de acuerdo con lo establecido la LISOS (artículos 24 y 27 ).
En primer lugar conviene hacer mención a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2015 , según la cual 'La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, es una prestación - si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ( RCL 1994, 1825 ) ) y del artículo 206.2 de la misma LGSS , y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre ( RCL 2006, 2155) , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura 'como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social ' ( exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006)' , y en lo que ahora nos interesa, en esa sentencia se acaba concluyendo que 'la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto' ( LISOS ( RCL 2000, 1804 y 2136) ).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior se ha decir que el art. 6 del Real Decreto-Ley 11/2013 (de 11 de agosto ) modifica el art. 213.1.g de la LGSS al disponer que 'El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: g) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del art. 212.1.' ('traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea' o -que es el que trasciende al supuesto de litis- ' En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 231.1.').
La modificación operada condiciona el mantenimiento de la prestación de desempleo (en el presente caso del programa RAI) a la comunicación y autorización previa de la salida al extranjero por tiempo superior a 15 días y hasta 90 días en cada año natural. Dicha reforma tiene como finalidad, según su Exposición de Motivos 'garantizar una mayor seguridad jurídica, se aclara expresamente en la ley que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo'; incorporándose ' de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días , o el traslado de residencia al extranjero por un período inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario '.
De este modo se corrige la anterior doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Alto Tribunal en sentencias recaídas respecto a hechos causantes acaecidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, esto es, antes del 04-08-2013, ( DF 10 ª) y que no es aplicable al supuesto ahora examinado.
Por otra parte tampoco cabe aplicar al presente caso la sanción de suspensión de un mes del programa RAI, como propugna la demandante, al equiparar la falta de comunicación al SPEE de su salida al extranjero por un período de 57 días con la no renovación de la demanda de empleo, habida cuenta que la exclusión de la demandante del programa RAI no es consecuencia de la imposición de una sanción, sino que resulta de la aplicación de lo establecido en el artículo 9.1.h. del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo y según el cual: 'Causarán baja definitiva en el programa los trabajadores en los que concurra alguno de los hechos siguientes:... h) Traslado al extranjero, salvo lo previsto en el apartado 3.' Y el apartado 3 lo que establece es que '3. Causarán baja temporal en el programa, sin consumo en la duración de la renta, los trabajadores incorporados a aquél en los que concurra alguno de los hechos siguientes: a) El trabajo por cuenta ajena a tiempo completo por un período inferior a seis meses.
b) El trabajo por cuenta propia por un periodo inferior a seis meses.
c) La superación del límite de rentas, por un periodo inferior a seis meses.
d) El traslado al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional o cooperación internacional por un periodo inferior a seis meses.' No encontrándose la actora en ninguno de los indicados supuestos, puesto que su salida al extranjero fue para visitar a un familiar enfermo, sin que se comunicase dicha circunstancia al SPEE, pese a que dicha estancia superó los 15 días, ya que se extendió del 13-7-2014 al 10-9-2014, se ha de concluir que resulta ajustada a derecho la exclusión de la demandante del programa RAI, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia lo que determina como ya se expuso antes la desestimación del recurso y la confirmación de aquella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 4 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público Empleo Estatal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2051 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
