Sentencia SOCIAL Nº 1576/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1576/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1576/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101548

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2646

Núm. Roj: STSJ PV 2646/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita en materia de revisión de grado de incapacidad permanente que le sea reconocido el grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente la parcial por accidente de trabajo (2015), para la profesión habitual de Ayudante Refractarista, nacido el NUM000 de 1963, al que le reconocieron inicialmente una incapacidad permanente total en el año 2017 por una fractura de tibia y peroné, además de pérdida de falange distal del dedo tercero de la mano derecha con neuropatías. La juzgadora de instancia, en la comparativa de la situación de secuelas entre el año 2017 y la revisión por mejoría actual en el año 2018, concluye con unas fracturas consolidadas que objetivan una única dificultad para realizar cuclillas con limitación de cinco grados de flexión de TPA, además de la amputación del tercio de falange del dedo de la mano derecha, en unas limitaciones que entiende no suponen una imposibilidad de ejercicio de todas o de la mayoría de las labores de tal profesión, ni tampoco del tercio incapacitante peticionado subsidiariamente. En su fundamentación jurídica informa de una sospecha de síndrome de Südeck que descarta a la vista de las informaciones médicas y entiende que no se ha acreditado que el trabajador deba prestar servicios de cuclillas de forma continuada.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1386/2019
NIG PV 48.04.4-19/002375
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0002375
SENTENCIA N.º: 1576/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Presidenta en funciones, D. JUAN CARLOS
BENITO-BUTRON OCHOA y D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.
2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de mayo de 2019, dictada en proceso núm. 227/2019 sobre AEL, y
entablado por Romualdo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y TECRESA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero: El demandante nacido el NUM000 de 1963 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 siendo su profesión habitual la de ayudante refractarista.

Ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada TCRESA, empresa asociada a FREMAP que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de seguridad social.

Segundo: Por resolución administrativa de fecha de 23 de mayo de 2017 se declara al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total.

Tercero: El cuadro patológico que afectaba al trabajador a la fecha de reconocimiento de la IP Total era el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 28 de marzo de 2017: 1.DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 823.82-FRACTURA DE PARTE NEOM DE TIBIA CON PERONÉ CERRADA 2. DIAGNÓSTICO Fractura bifocal de tibia y fractura peroné derechos. Fractura de falange distal dedo 3° mano derecha.

Neuropatía del tibial posterior y distal en CPE derecho 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Reconocida Prórroga tras 12 Meses en IT con informe PIT 20/10/16: 'Varón de 53 años, Refractarlsta en Horno de Fundiciones.

Informe Mutua Fremap con Propuesta de Prórroga: 'NEUROPATtA DEL NERVIO TIBIAL POSTERIOR IZQUIERDO TRAS FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ. NO SE REGISTRS ATRAPAMIENTO. COMPATIBLE CON LESIÓN EN PROCESO DE EINERVACION. DISCRETO NEUROGENO DISTAL EN CPE DERECHO. PLAN. PROPONGO TOMAR ALASOD 1/24 HORAS. CONTINUAR TRATAMIENTO REHABILITADOR.' Sufrió un AT el 23/9/15 con resultado de Fractura de tibia derecha a dos niveles y avulsión del pulpejo y ungueal de dedo 3° de mano derecha con fractura de falange distal.

Se realizó enclavado intramedular de tibia derecha con davo Expectrum y sutura del pulpejo de dedo 3°. IQ en Intermutual el 19/02/16 practicando dinamización del clavo endomedular.

Se pauta tratamiento rehabilitador que continúa realizando diariamente. Alteraciones de sensibilidad en pie derecho y limitación dolorosa en rodilla y tobilla.

ENMG de EID 06/7/16: Neuropatía del nervio tibial posterior izquierdo. No se registra atrapamiento. Compatible con lesión en proceso de reinervación. Discreto neurógeno distal en CPE derecho.' Manifiesta que le retiraron el tratamiento rehabilitador en Mutua el 10/02/17 por persistir falta de consolicladón de fractura. TAC pierna derecha 17/11/16: Clavo de fijación intramedular en tibia y clavos de osteosíntesis en tibial distal. Consolidación parcial de fractura en tercio medio de la tibia y del peroné. Leves cambios de osteoporosis en cúpula estragaba probablemente por desuso. No hay masas de partes blandas.

TAC pierna derecha 20/01/17: Secuelas de fractura en tercio medio de tibia y peroné con signos de consolidación parcial, persiste el trazo fractuario con leve aumento de la consolidación el margen Interno con respecto a control previo de noviembre 2016. Leves cambios de osteoporosis en cúpula astragalina probablemente por desuso.

Presenta leve cojera a expensas de EID, posible P-T y monopodal, exostosis en espina tIbial derecha, cicatrices en rodilla y tobillo, parestesias en planta de pie derecho y manifiesta que precisa apoyo en barandilla para subir y bajar escaleras por disminución de fuerza en EID y sensación de inseguridad. En dedo 30 de mano derecha: pérdida parcial de falange distal con deformidad ungueal.

Mutua propone Alta, el trabajador informa que para realizar su trabajo debe meterse en un horno y utilizar posturas forzadas con las piernas por lo que no se siente capacitado para reincorporarse a su trabajo.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 Cuarto : Iniciadas actuaciones de revisión de grado con fecha de 19 de noviembre de 2018 el INSS dicta resolución administrativa declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

Quinto : El cuadro patológico que afecta al trabajador en la actualidad según informe médico de síntesis de 13 de noviembre de 2018 es el siguiente: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 823.82 -FRACTURA DE PARTE NEOM DE TIBIA CON PERONE CERRADA .

DIAGNÓSTICO Fractura bifocal de tibia y fractura peroné derechos. Fractura de falange distal dedo 30 mano derecha.

Neuropatía del tibial posterior y distal en CPE derecho LIMITACIONES ORGÁNICAS VIO FUNCIONALES ¿ TAC 20/01/17: Consolidación parcial del trazo fractuariolibia y peroné. Neuropatía deí CPE y de tibial posterior I con parestesias en planta de pie D. Exostosis en espina tibial D., cicatrices en rodilla y tobillo, disminución de fuerza en EID. BA tobillo y rodilla conservado Dedo 3° de mano D: pérdida parcial de falange dista' con deformidad ungueal. Persiste MOS 3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 823.8 - FRACTURA DE PARTE NEOM DE TIBIA/PERONE CERRADA 3.2. Diagnóstico Fractura bifocal de tibia y fractura peroné derechos. Fractura de falange distal dedo 3° mano derecha.

Neuropatía.del tibial posterior y distal en CPE derecho.

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón 55 años. Refractarista.

Concedida IPT por EC ( septiembre 2018) tras más de 18 meses de IT ( demora)por AT por : Fractura bifocal de tibia y fractura peroné derechos. Fractura de falange distal dedo 3° mano derecha. Neuropatía del tibial posterior y distal en CPE derecho.

Revisión de grado de oficio.

AP: -Hipercolesterolemia.

-Artritis reumatoide de anos de evolución.

-Fractura tibia y peroné izquierdo IQ en AT ( 95). -Fractura rótula izquierda IQ en AT ( 2000).

Afectación actual: -AT ( 23/09/15): aplastamlento.produciéndole Fractura tibia y peroné derechos , fractura abierta con avulsión de pulpejo y ungueal de 3° dedo de mano derecha y múltiples heridas y erosiones. Varias IQs (IQ: enclavado medular de tibia derecha. IQ :reducción y osteosíntesis de falanges distal y media de 3° dedo de mano derecha.Otras IQs para retirada de material). Posteriormente RH.

EF ( 13/11/18): Diestro. Amputación de 2/3 de 3° dedo de mano derecha.

Cicatrices de IQs en EIDMarcha autónoma no claudicante. Hace P/T . Cuclillas con dificultad. Tobillo derecho buen aspecto.Sin signos inflamatorios , sudoración o alteración de la temperatura. Limitados 50 de flexión dorsal de TPA.

Informe perito privado , Dr Marco Antonio ( 25/09/18): Existe un patrón neurógeno , derivado de la afectación del N tibial posterior , que condiciona el patrón de marcha.La puntuación que se asigna en su valor mínimo por el grado de implicación funcional que tiene en la deambulación del paciente.

Informe Fremap , Dra Asunción ( 14/09/18): EMG EID: mejoría en neuropatía del n tibial posterior derecho , no se registra atrapa miento En proceso de recuperación, normalización del CPE distal.

Tto actual: Dolquine. Hidroferol mensual. Hipocolesterolemiante. 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Varias.IQs (IQ: enclavado medular de tibia derecha. IQ :reducción y osteosíntesis de falanges dista' y media de 3° dedo de mano derecha.Otras IQs para retirada de material).RH: Tto actual: Dolquine. Hidroferol mensual.

Hipocolesterolemiante. 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Diestro. Amputación de 2/3 de 3° dedo de mano derecha.acatrices de IQs en EIDM~tó_noma no claudicante¿Hace Cyclilles-een_efiaL facultad. Tobillo derecho buen aspecto. Limitados So de flexión dorsal de TPA.

3.6. Evaluación clínico-laboral LPNI.

Sexto: La base reguladora de la prestación de IP Total postulada es de 2.714,53 euros.

La fecha de efectos económicos es de 1 de diciembre de 2018.

La base reguladora de la prestación de IP Parcial es de 120,20 euros diarios.

El actor ha percibido prestaciones por desempleo.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Romualdo frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y TECRESA, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total ni subsidiariamente Parcial derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por FREMAP y TECRESA.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita en materia de revisión de grado de incapacidad permanente que le sea reconocido el grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente la parcial por accidente de trabajo (2015), para la profesión habitual de Ayudante Refractarista, nacido el NUM000 de 1963, al que le reconocieron inicialmente una incapacidad permanente total en el año 2017 por una fractura de tibia y peroné, además de pérdida de falange distal del dedo tercero de la mano derecha con neuropatías. La juzgadora de instancia, en la comparativa de la situación de secuelas entre el año 2017 y la revisión por mejoría actual en el año 2018, concluye con unas fracturas consolidadas que objetivan una única dificultad para realizar cuclillas con limitación de cinco grados de flexión de TPA, además de la amputación del tercio de falange del dedo de la mano derecha, en unas limitaciones que entiende no suponen una imposibilidad de ejercicio de todas o de la mayoría de las labores de tal profesión, ni tampoco del tercio incapacitante peticionado subsidiariamente. En su fundamentación jurídica informa de una sospecha de síndrome de Südeck que descarta a la vista de las informaciones médicas y entiende que no se ha acreditado que el trabajador deba prestar servicios de cuclillas de forma continuada.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo artículo esto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la entidad colaboradora así como de la empresarial.



SEGUNDO .- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión en el hecho probado quinto de una referencia a un informe de radiodiagnóstico con una conclusión de síndrome de Südeck afectando a rodilla y tobillo, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto ya la juzgadora de instancia ha descartado tal valoración documentada en su fundamentación jurídica tercera in fine, que descarta tal clínica compatible y objetiva una mejoría a la vista del resto de las documentales médicas, por lo que no podemos deducir o hacer conjeturas e interpretaciones del resto de valoraciones documentales médicas en contradicción con la afirmación de instancia que no se demuestra haya sido ilógica, absurda o errónea en sus advertencias.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social citando dos sentencias del Tribunal Supremo y peticionando de forma directa la incapacidad permanente total o subsidiariamente la parcial por la contingencia profesional, para la categoría profesional de Ayudante Refractarista, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S.

de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S.

el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente a Ayudante Refractarista que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador recurrente no podrán ser determinantes de ninguno de los dos grados que postula.

Piénsese que estamos única y exclusivamente ante las secuelas de una rotura de tibia y peroné derechos, así como la fractura de la falange distal del dedo tercero de la mano derecha, que con un tratamiento quirúrgico y rehabilitador han consolidado, desapareciendo las neuropatías que llevaron a la primera valoración incapacitante en el año 2017, por lo que esta Sala debe confirmar la revisión por mejoría, donde las únicas limitaciones son la pérdida parcial de tal falange distal, y algunas dificultades para realizar cuclillas, en una actividad que no se ha demostrado exija de manera constante y mantenida dicha postura de cuclillas, para con unas secuelas físicas que única y exclusivamente suponen unos menoscabos menores (cinco grados de flexión de TPA) existiendo una marcha autónoma y no claudicante, por lo que podemos concluir que no hay una situación de afectación siquiera del tercio limitador, cuya acreditación de ejecución que relaciona el cúmulo de tareas de su profesión habitual no se ha llevado a cabo.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.



CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 227/2019 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y TECRESA, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1386-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1386-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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