Sentencia SOCIAL Nº 1576/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1576/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1576/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100909

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2308

Núm. Roj: STSJ CV 2308/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1853/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001853/2019
Ilmas. Sras.:
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001576/2020
En el recurso de suplicación 001853/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000821/2018, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Dª. Casilda , asistida por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTIPLES TRANSPORTES
ENVASES ESPAÑA SL, asistidos por el Letrado D. Juan Alfonso Lorente Calafat y UNION DE MUTUAS, asistida
por el Letrado D. Javier de la Concepción Baeza y en los que es recurrente Dª. Casilda , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Casilda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y la empresa MULTIPLES TRANSPORTES ENVASES DE ESPAÑA S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, nacido el día NUM000 -1969, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS. Prestando servicios para la empresa MULTIPLES TRANSPORTES ENVASES ESPAÑA S.L., quien tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Unión de Mutuas. 2.- La actora inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 12 de abril de 2016 y, agotada la duración máxima de 365 días, el INSS resolvió reconocerle la prórroga por un periodo máximo de 180 días por considerar que durante ese periodo podía ser dada de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar. Posteriormente, en fecha 6-10-2017, se acordó tramitar un expediente de incapacidad permanente. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS expediente de incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 19-12-2017 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 de diciembre de 2017 en el sentido de lesiones permanentes no invalidantes, núm. de baremo 99 (rodilla: flexión residual superior a 90 grados) y 102 (articulación tibioperonea-astragalina: disminución movilidad global menos de 50%). En el dictamen propuesta del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Fractura multifragmentaria de meseta tibial rodilla izquierda. Fractura de húmero proximal derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Rodilla izquierda con balance articular limitado en menos de 50%. Balance muscular 4+/5. Tobillo izquierdo con ligero valgo y limitación en la movilidad, sobre todo en la flexión plantar, que afecta a la marcha con ligera claudicación de la misma. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 24 de enero de 2018, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.600,00 euros (610 euros por el baremo 099 y 990 euros por el baremo 102), declarando responsable de su pago a la Mutua Unión de Mutuas. Contra la citada resolución se interpuso por la trabajadora reclamación previa en fecha 8-03-108, que fue desestimada por resolución de 6 de junio de 2018. El día 8 de agosto siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- En fecha 12-04-2016 la actora, quien presenta obesidad mórbida, sufrió una caída en la calle, al tropezar con un bordillo, cuando estaba realizando gestiones para la empresa, produciéndose fractura multifragmentaria de meseta tibial izquierda yfractura de húmero proximal derecho en tres fragmentos. Ha sido intervenida de ambas fracturas en varias ocasiones (tras la segunda operación en la rodilla es anotada una lesión del nervio CPE) y realizado programa de RHB, en el que sigue. Como secuelas, presenta: - Hombro derecho con balances activos completos (balance muscular 5/5). Pérdida de movilidad en últimos grados de abducción y antepulsión del hombro, sin dolor y que no limita la funcionalidad. - Rodilla izquierda: flexión 100º, extensión 0º, BM cuádriceps 4+/5, rodilla estable, cajón anterior y posterior negativos con discreto bostezo al forzar el varo pero con tope eficaz. - Tobillo izquierdo: extensión 5º, flexión 40º, BM 4+/5, inversión y eversión 5º con un BM 3-/5. Presenta gonalgia izquierda de predominio mecánica y marcha correcta sin necesidad de apoyos con discreta claudicación condicionada por el déficit de flexión plantar del pie izquierdo. 6.- La actora desempeña en la empresa demandada el puesto de trabajo de responsable de contabilidad y RR.HH. Las funciones de su puesto de trabajo son las siguientes: - Supervisión de las funciones de administración, contabilidad y RRHH. - Preparación de informes financieros y económicos. - Control de tesorería y costes. - Preparación de impuestos. - Funciones de coordinación de PRL frente a SPA. - Otras gestiones administrativas que requieren desplazamientos con bancos, asesorías, auditores, Seguridad Social, Hacienda, Ayuntamientos... - Archivo y consulta del mismo. 7.- En 7 de marzo de 2018 se realizó un examen de salud a la trabajadora por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, emitiéndose informe 3el 11-04-2018 en el que se recogen los siguientes datos: Revisada la descripción del puesto de trabajo que ocupa Casilda , tras los datos recogidos del examen de salud realizado en fecha 9 de Marzo de 2018 y teniendo en cuenta las limitaciones que presenta actualmente, consideramos que la trabajadora es APTA CON LIMITACIONES para la realización de su trabajo habitual. Las limitaciones se detallan a continuación: - Evitar la manipulación de cargas con el miembro superior derecho. - Evitar tareas que requieran la elevación del brazo derecho por encima del hombro.

- Evitar bipedestación prolongada y subir/bajar escaleras. Si estas condiciones no se pudieran cumplir en el puesto actual, se recomendaría puesto de trabajo alternativo que sí cumpliera las medidas preventivas que anteriormente se indican. Estas limitaciones podrán ser reevaluadas nuevamente con informes favorables de los médicos especialistas que tratan a la trabajadora. La trabajadora deberá llevar control por su Mutua y seguir las recomendaciones médico-preventivas que se le indican en el informe médico individual. 8.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 2.851,33 euros mensuales.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Casilda , habiendo sido impugnada por la parte demandada UNIÓN DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación.

1. Los dos primeros motivos se redactan al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-. En el primero interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal noveno, que diga: 'NOVENO. - El Informe de Valoración Médica firmado por el médico inspector Lorenza con fecha 19-12-2017 contenido en la Resolución del INSS (Documento 1 del bloque documental de la parte actora, folios 19 a 2l de autos) concluye: 'CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Fractura multi fragmentaria de meseta tibial rodilla izquierda. Fractura de húmero proximal derecho. TRATAMIENTO EFECTUADO Sin tratamiento. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Rodilla izquierda con balance articular limitado en menos 50%, balance muscular 4+-5. Tobillo izquierdo con ligero valgo y limitación en la movilidad sobre todo en la flexión plantar que afecta a la marcha con ligera claudicación de la misma.

CONCLUSIONES Paciente de 48 años, directora de recursos humanos en empresa de plástico, que desarrolla las tareas laborales anteriormente descritas, de las cuales refiere que presenta dificultad para las que conllevan desplazamientos dentro de la empresa y fuera para tareas administrativas o reuniones en otros centros. (...) A efectos de valoración tras un programa de RHB iniciado el día 20-1-2017 que se mantiene hasta la actualidad, parece poco probable se vaya a producir una mejoría significativa de sus limitaciones funcionales. A valorar por EVI si procede mantener la situación actual o una valoración como secuelas (Baremo o IPP).', en base al Informe de Valoración Medica-documento 1 actora-folios 19 a 21.

El motivo no puede estimarse pues ya consta en el hecho probado tercero, que en fecha 19-2-17 se emitió el informe de valoración médica, obrante al expediente administrativo, por lo que su contenido se entiende íntegramente por reproducido, pudiendo ser examinado por la Sala, sin necesidad de reproducir el texto íntegro del mismo. Debiéndose tener en cuenta que en el hecho probado quinto se declaran las secuelas y limitaciones que padece la parte actora, conforme a la convicción alcanzada por el magistrado de instancia, siendo la valoración de la prueba una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia, quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse.

2. En el segundo motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal decimo, que diga, ''DECIMO.

- El certificado suscrito para la vista del presente procedimiento firmado el 8-4-2019 por el Director General de la empresa Múltiples Transportes Envases de España SL, Ángel (Documento 1 del bloque documental de la empresa demandada, folio 179 de autos) certifica: ' Casilda es trabajador de esta empresa desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el momento presente. La categoría profesional del trabajador es la de RESPONSABLE DE CONTABILIDAD Y RRHH y sus funciones fundamentales consisten en: Supervisión de funciones de administración, contabilidad y RRHH. Funciones de coordinación de PRL frente SPA. Control del archivo documental. Gestiones de representación del área de administración; Salidas a bancos, asesoría, auditorias, Seguridad Social, Inspección de Trabajo, AEAT visitas a planta, proveedores, clientes, etc.. Tareas afines. Para la realización de estas tareas fundamentales, expuestas en el presente certificado, precisa de realizar durante tiempo prolongado tareas que implican bipedestación prolongada, tanto estática como dinámica, por los desplazamientos, así como manipulación de documentos, transporte de maletín con portátil documentación, informes, presupuestos, facturas... A raíz del accidente sufrido el día 12- 4-2016 permaneció de baja hasta el 23-1-2018 fecha en la que fue dada de alta por el INSS con secuelas. A su reincorporación a la empresa, tras el disfrute de las vacaciones pendientes de disfrutar de años anteriores, fue sometida al pertinente reconocimiento médico de retorno y tras el mismo fue declarada 'Apto Sensible' por el Servicio de Vigilancia de la Salud en la que realizaron una serie de restricción/adaptaciones a realizar en sus funciones y se ha procedido a adaptarle el puesto para que pueda realizar sus funciones en condiciones óptimas.

Dichas adaptaciones han consistido en: - Restricción/anulación de las gestiones de representación del área de administración; Salidas a bancos, asesoría, auditorias, Seguridad Social, Inspección de Trabajo, AEAT, visitas a planta, proveedores, clientes, etc. A excepción de las salidas que implican firma o reuniones especialmente sensibles para la empresa. - Restricción de las funciones de Coordinación de PEL frente SPA principalmente en planta; no Visitas con PRL salvo casos graves (investigación accidente de trabajo, etc.) - Adaptación de los elementos de trabajo (nuevo portátil ultraligero, maletín con ruedas, etc.) -Incorporación de una persona a su departamento con una jornada de 5,5 horas. Todo ello ha supuesto un perjuicio profesional para el trabajador que ha llevado a una retirada progresiva de funciones y autoridad de mando.', en base al profesiograma- documento nº1 empresa-folio 179.

El motivo no puede estimarse, pues ya consta en el hecho probado primero la profesión de la actora, y el hecho probado séptimo da noticia del Informe del Servicio de Prevención Ajeno, y ello tras la valoración por el magistrado de instancia e la documental en que se apoya la recurrente, sin que se aprecie que en dicha valoración el juez haya incurrido en error patente en su valoración.



SEGUNDO.- 1. El tercer motivo del recurso se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

El art. 194.3 de dicho texto legal, define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en el grado postulado, toda vez que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta consisten en: Hombro derecho con balances activos completos, perdida de movilidad en últimos grados de abducción y antepulsión hombro, que no limita la funcionalidad. Rodilla izquierda: flexión 100º, extensión 0º, BM cuádriceps 4+/5, rodilla estable, cajón anterior y posterior negativos con discreto bostezo al forzar el varo, pero con tope eficaz. Tobillo izquierdo: extensión 5º, flexión 40º, BM 4+/5, inversión y eversión 5º con un MB 3-/5. Gonalgia izquierda de predominio mecánica y marcha correcta, sin necesidad de apoyos, con discreta claudicación condicionada por el déficit de flexión plantar del pie izquierdo. Y, puestas en relación dichas limitaciones con las tareas propias de su profesión de Directora de Recursos Humanos, debe concluirse que dichas secuelas si bien le suponen una mayor penosidad en la deambulación, no consta que le supongan una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual, pues aun teniendo en cuenta que para algunas de sus funciones deba desplazarse, no consta que deba realizarlas caminando, y el núcleo de sus tareas fundamentales no precisa de requerimientos físicos incompatibles con sus secuelas, por lo que las limitaciones funcionales que padece no le suponen una merma en el rendimiento habitual de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido, lo que conduce a la confirmación de la sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso.



TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Casilda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 9-diciembre-2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSS, TGSS, UNION DE MUTAS, MULTIPLES TRANSPORTES ENVASES ESPAÑA SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1853 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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