Última revisión
19/06/2000
Sentencia Social Nº 1576, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1576
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1576/00
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña diecinueve de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal. Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1576/00 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Uno de Lugo, se dictó sentencia con fecha de 11/10/1995 que estimando la den randa de Dª. AURORA B , sobre Revisión de invalidez, frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., condenó a dichos demandados a abonar a la actora las prestaciones por Invalidez Permanente Absoluta en cuantía mensual de 48.881 pts y efectos económicos a partir del 21 de junio de 1995 dicha resolución fue notificada al I.N.S.S. el 18/10/95, quien recurrió la sentencia ante el T.S.J. de Galicia que desestimó su recurso por sentencia de 7/5/98, confirmando la de instancia.
SEGUNDO.- El actor el 18/11/99, solicitó del juzgado la ejecución de la sentencia, dictándose providencia el 16/11/99, teniendo por instada la ejecución por intereses en relación con el importe de los atrasos.
TERCERO.- Con fecha de 29/11/99 por la representación del I.N.S.S. y T.G.S.S. se formuló recurso de Reposición contra la providencia de 18/11/99 y con fecha de 30/11/99 el juzgado dictó Auto desestimando el recurso de Reposición, frente al cual se anunció recurso de Suplicación y por auto del citado juzgado de 23/12/99 se denegó tener por anunciado recurso de Suplicación.
CUARTO.- Interpuesto por el I.N.S.S. recurso de Queja ante la Sala contra el auto antes citado con fecha de 31/1/2000 por esta Sala se dictó auto estimando el recurso interpuesto, revocando el auto, acordando la continuación del recurso de suplicación anunciado y formulado éste oportunamente, ha sido impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso tiene por objeto el examen del Derecho, por entender que el auto recurrido, infringe los artículos 36.2, 44 y 46 de la Ley General Presupuestaria, artículo 85 de la L.G.S.S. y Orden del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 68/1996 de 18 de abril, y Doctrina Unificada contenida en sentencia del T.S. de 6/12/96. y 17/1/1996.
Que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por revisión por agravación, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo de fecha 16/11/1995, con efectos de 2/8/1995 y recurrida dicha sentencia, por las Entidades Gestoras con fecha de 9/6/1998, por el T.S.J. Galicia Sala de lo Social se dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia y con fecha de 16/11/1999, insta la actora la ejecución de la sentencia por intereses en relación con el importe de los atrasos reconocidos lo cual ha dado lugar al incidente de ejecución del que dimana el presente rollo, en el que recae propuesta de providencia de fecha 18/11/99, en la cual se accede a lo interesado y se acuerda requerir al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. en los términos interesados por la actora-ejecutante en el asunto e interpuesto recurso de Reposición por el I.N.S.S. y T.G.S.S. con fecha de 9/12/99 se dictó Auto por el juzgado desestimando el recurso de Reposición interpuesto y resolviendo en el sentido de que esos intereses deben calcularse desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, y al tipo de interés legal del dinero sin incrementar en dos puntos.
E interpuesto por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra el auto anterior se denegó tener por anunciado el recurso e interpuesto por las Gestoras recurso de Queja ante la Sala, con fecha de 31/1/2000 se dictó Auto por la Sala, estimando el recurso de Queja revocando el auto, acordando la continuación del recurso de suplicación.
Y por las Entidades Gestoras, se interpone recurso de suplicación al amparo del ap. e) del art. 191 de la L.P.L. denunciando infracción de los arts. 36.2 y 44 a 46 de la Ley General Presupuestaria y Doctrina del T.C. contenida en sentencia 69/96 y Doctrina unificada del T.S., alegando sustancialmente que el "dies a quo", para el cómputo del plazo de 3 meses, ha de ser del día siguiente a la notificación de la sentencia del Alto Tribunal, (notificada el 11/6/1998 y ejecutada la misma por la Entidad Gestora el 7/8/1998. Y sin transcurrir los tres meses por lo que se ha de concluir que fue cumplido en plazo, y por tanto no incurrió en mora la Entidad Gestora, por lo que solicita que no ha lugar a la ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses por mora.
Por tanto, la cuestión objeto del debate en Suplicación estriba en determinar cual es la fecha de inicio del devengo de intereses a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado. Y esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Constitucional (S. 69/96). por el Tribunal Supremo (sentencia de 4/11/1997) y por esta Sala en sentencia de 22/7/1997 (Recurso 2318/97) y sentencia de 20/10/1998 (Recurso 2346/98).
Conforme al art. 45 de la Ley General Presupuestaria, aplicable al caso, por remisión del párrafo 5 del art. 921 de la L.E.C., si la Administración no requiere al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá de abonarle el interés legal de dinero vigente el día en que venza el plazo de vencimiento.
Conforme a la interpretación que de dicho precepto, realizan las resoluciones judiciales antes mencionadas, el art. 45 de la L.G.P., concede el privilegio a la Administración, de poder cumplir las obligaciones respecto de sus acreedores, dentro de los 3 meses desde que se notifica la resolución judicial de instancia, sin por ello incurrir en mora, pero transcurrido dicho plazo, sin que tales obligaciones sean atendidas, el "dies a quo" para el devengo de intereses, se produce a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia de instancia (fundamento jurídico sexto de la Sentencia del T.C. 69/96).
Por tanto la resolución recurrida no incurre en el defecto denunciado, por cuanto que tija como fecha de inicio de devengo de intereses a cargo del I.N.S.S. el de la notificación de la sentencia de instancia por cuanto que, a partir de tal momento tuvo conocimiento de la obligación de pago, y pudo atender el cumplimiento de la misma, siendo la condena de pago de intereses la indemnización por el retraso en dicho abono, quedando fijada la fecha de inicio en la primera sentencia a partir de la cual se inició el periodo de gracia de 3 meses, para atender a dicha obligación. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo, dictado en autos núm. 605/95 ejc. 140/99 seguidos a instancia de Dª. AURORA B contra el recurrente sobre EJECUCION confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparan por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil.
