Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1577/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1090/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1577/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012101796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1090/2012
Sentencia Nº 1577/12
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Inmaculada sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Marzo de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª María Inmaculada , trabaja desde el 2 de septiembre de 2002 con salario de 3.230,10 euros pagas extras incluidas como auxiliar administrativo para el Ayuntamiento de Torremolinos, adscrita a la Unidad de recaudación del Ayuntamiento.
2º.- Desde el inicio de la relación laboral la actora ha venido firmando contratos de duración determinadas por un año, siendo el último contrato de 2 de septiembre de 2011.
3º.- El 26 de septiembre de 2011 el Ayuntamiento le entrega carta de 21 de septiembre en el que se le comunica que procede a su despido por causas económicas haciendo hincapié en la disminución en los dos últimos años de lo recaudado sobre lo reconocido, con especial incidencia en el sector derivado de la construcción con una disminución del 94,89%, con ello cifra en el conjunto del Ayuntamiento una caída de 35% de recaudación total. Se añade que en los ejercicios de 2009 y 2010 se pudo hacer frente gracias a una serie de ingresos extraordinarios, pero ya en el 2011 se está próximos al techo de endeudamiento fijando en el RD Ley 8/10 ( del 75%). Todo ello junto con la reclamación de deuda por Agencia Tributaria y que hace que el Ayuntamiento esté inmerso en plan de saneamiento, con reducción de gatos corriente, amortización de puesto, control de gratificaciones, y de subvenciones así como unificación de servicio. Además de dicho plan se ha paralizado la oferta pública de empleo, el pago que pluses por sustitución, y no contratación de interinidad ni sustitución. Pese a todo lo anterior se añade no ha sido suficiente para la viabilidad del Ayuntamiento debiendo proceder a la amortización entre otras de su puesto reconociendo una indemnización de 19.560,05 euros y 1.404,70 por falta de preaviso.
Dada la extensión de dicha carta se da por reproducido la que obra en actuaciones en los folios 14 a 23 inclusive.
4º.- En total junto con la actora y mediante decreto de 21 de septiembre de 2011 fueron 29 los trabajadores del Ayuntamiento que fueron despedidos.
5º.- El mismo día de entrega de la carta se le hizo entrega a la actora de cheque por valor de 19.560,05 euros de indemnización e igualmente se le ingresó 1.137, 81 euros por la falta de preaviso.
6º.- La recaudación neta del Ayuntamiento, según certifica el Interventor, ha evolucionado de 15.013.584,07 euros en 2007, a 10.487.431,84 euros en 2008, 1.247.287,22 euros de 2009 y 766.602,27 euros en 2010.
Ante dicha situación ya en el 2009 se aprueba un plan de saneamiento que se da por reproducido y que obra en f.162 y ss.
La jefa de Personal del Ayuntamiento certifica igualmente que las plazas vacantes por jubilación o incapacidad permanente han sido amortizadas, que no se habían efectuado contrataciones para suplir maternidad ni enfermedad, que en el 2011 no ha habido contratación y que los únicos despidos son los 29 de 21 de septiembre.
La sección sindical del CSIF que cuenta con los dos tercios de representación en el comité de empresa dos días antes emitió informe manifestando la situación crítica del momento poniendo en riesgo los salarios de la globalidad trabajadores, comprendiendo las necesidades de efectuar una reducción de personal que teniendo las mínimas consecuencias para el servicio sí permita mantener las condiciones del resto de trabajadores.
7º.- El actor no es, ni ha sido, representante de los trabajadores.
8º.- Se cumplió el trámite de conciliación previa el 11 de octubre de 2011 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante, así Dª María Inmaculada , prestaba servicios para el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 26.09.2011, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora demandada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente, alzándose frente a dicha sentencia la demandante que, a través del recurso interpuesto, reclama sea revocada la sentencia impugnada y que por contra se catalogue como nulo -o subsidiariamente improcedente- el despido contrariado.
SEGUNDO.-La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, así a fin de adicionar un nuevo hecho probado con el contenido que propone.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.
Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que '...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.
Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, y ello por resultar del todo irrelevante la inclusión dentro del apartado de hechos probados del relato fáctico propuesto, que hace referencia a la forma de financiación y sustento económico de las sociedades municipales que indica. Y ello es así por cuanto incluso para el caso de entenderse -como pretende la recurrente- que los despidos llevados a cabo por las sociedades municipales indicadas habrían de computarse conjuntamente con los del Ayuntamiento demandado para determinar el cumplimiento de los límites dictaminados por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no consta en el apartado de hechos probados -ni se postula su introducción por la recurrente- dato alguno acerca del número y/o identidad de los trabajadores que se indican fueron despedidos por las sociedades municipales indicadas, lo que derivaría en la imposibilidad de estimarse el planteamiento mantenido por la recurrente.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 51 , 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .
En desarrollo de tal motivo reclama inicialmente la declaración de nulidad del despido, invocando en ello que el despido llevado a efecto por la demandada vino determinado por motivos discriminatorios que ciertamente indica de manera del todo ambigua y difusa, referidos a la falta de justificación de su elección frente a otros trabajadores en idéntica situación laboral, así como por haberse llevado como represalia frente a la reciente prórroga de su contrato.
Pues bien, tal planteamiento no solamente choca con el contenido de los inalterados hechos probados de la sentencia -que nada indican acerca de panorama discriminatorio alguno y sí de deficitaria situación económica de la entidad en su conjunto-, sino más allá, con la propia doctrina judicial contenida, por muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15.10.2003 , en la que se indicó que '... la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c. Estatuto de los Trabajadores corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios...', por lo que '... únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida...'.
Y aparte de ello, en los mismos términos que refleja la sentencia impugnada, tampoco cabe entender que medie en autos indicio alguno del que inferir, ni indiciariamente, el concurrir en el despido de la demandante el propósito discriminatorio que denunció. Y ello es así por cuanto no solo los datos aportados por los demandantes devienen más que endebles en cuanto a los propósitos de extraer de ellos, sin más, graves motivos discriminatorios y de represalia en la entidad demandada, sino que junto a ello, en casos como el de autos en que se presentan por la entidad demandada justificaciones alejadas de la represalia o castigo o vulneración de derechos, el trabajador que se crea perjudicado deberá suministrar entonces indicios de que la decisión empresarial constituye una forma de retorsión y responde, en realidad, a un propósito discriminatorio, lo que trasladaría al empresario la carga de probar que la medida adoptada responde a una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, del inalterado relato fáctico de la sentencia no cabe sino entender que la decisión empresarial hoy contrariada tiene una concatenación objetiva y temporal clara con una previa decisión de la demandada relativa a una reestructuración de su plantilla, decisión ésta comunicada a los representantes de los trabajadores que incluso habían constatado y compartido el carácter razonable de la misma -hecho probado sexto-. Si a ello unimos que ninguna reclamación previa consta formulada por la demandante frente a la empresa, y que las alegaciones acerca de la inexistente prórroga de su contrato laboral -según los hechos probados de la sentencia, fue realmente una nueva contratación- y de los efectos que ello habría de tener en su antigüedad en la empresa resultan por completo disipadas en la sentencia de instancia -la empresa computa una antigüedad desde el primero de los contratos concertados-, necesariamente ha de entenderse que el despido de la actora tenía como única y exclusiva causa tal deficitaria situación económica alegada y las consiguientes medidas adoptadas de reestructuración empresarial.
En segundo término, se reclama la nulidad del despido indicando encontrarnos ante un despido colectivo en el cual no se han seguido las directrices formales dictaminadas por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Reseña en ello el haber de computarse a tales efectos, junto a los 29 despidos acontecidos en fecha 21.09.2011 -entre ellos el de la demandante-, otros despidos llevados a efectos en las sociedades municipales SAMSET y LITOSA, si bien, en los términos anteriormente expuestos, el relato de hechos probados de la sentencia deviene por completo huérfano de referencia en tal sentido, ni acerca de la existencia de despidos en tales entidades ni mucho menos en su número, por lo que pechando sobre la parte reclamante la carga -ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de probar la cerceta y concurrencia de tal hecho constitutivo para sus pretensiones resulta evidente que la denuncia de nulidad a tal efecto esgrimida habrá de ser desestimada.
Y finalmente, y en tercer término, se reclama la nulidad del despido por adolecer de nulidad el Decreto del Alcalde que reseña de fecha 20.09.2011, indicando que consecuencia del mismo se procedió al despido de los empleados en fecha 21.09.2011. Ello no obstante, en desestimación de tal motivo basta acudir a la dicción literal del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual la declaración de nulidad del despido -actualmente de improcedencia- por defectos formales en su adopción ha de venir referida a deficiencias constatadas en la carta de despido, catalogación ésta que no ostenta el Decreto del Alcalde y sí las comunicaciones extintivas individualizadas remitidas a los trabajadores afectados por la medida económica impugnada.
CUARTO.-Finalmente, y dentro del mismo motivo destinado al examen crítico de las normas, se postula por la recurrente la declaración de improcedencia del despido, achacando al mismo carecer de los presupuestos de fondo exigidos por el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a la fecha del despido.
Sostiene en ello que el despido llevado a efecto por la demandada no encuentra amparo normativo en el precepto que se denuncia infringido, por cuanto la decisión empresarial no se sustentó en ninguno de los parámetros exigidos legalmente tanto por no responder a causa económica real alguna, por no acreditar que la extinción contractual contribuya a superar la situación económica negativa que se aduce como detonante de la misma, como finalmente por no resultar de ello la necesariedad de la medida empresarial adoptada ni su conexión con las dificultades económicas que se invocan como sustentadoras de la misma.
Viene para ello la parte demandante a verificar una serie de argumentos en su escrito de recurso que se asientan en datos que no concuerdan plenamente con el relato fáctico de la sentencia impugnada, no siendo más que una interpretación meramente subjetiva del mismo, cuando ampara su recurso preferentemente en el hecho de que el puesto de trabajo que ocupaba la demandante sigue manteniéndose por la entidad demandada, no siendo suficiente además la mera insuficiencia de recursos económicos invocada -y denuncia de manera del todo vaga e imprecisa- sino que es necesario que se justifique que la extinción contractual es un mecanismo hábil para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Ello no obstante, tal argumento no solamente no encuentra refrendo en la sentencia impugnada, sino que la misma contiene detalles y argumentos para rebatir el mismo, cuando resulta de los propios términos y razonamientos de la sentencia: 1.- que el Ayuntamiento demandado atravesaba desde el año 2009 por más que serias dificultades económicas, habiéndose reducido la recaudación neta municipal desde los más de 15 millones de euros de 2007 a los 766.000 euros aproximados de 2010; 2.- que para paliar tal deficitaria situación la entidad viene adoptando drásticas medidas estructurales afectantes de lleno a la plantilla municipal, hasta el punto amortizar las plazas vacantes por jubilación y/o incapacidad permanente, no procederse a la cobertura de las vacantes derivadas de bajas por maternidad de empleadas, y no haberse procedido a la contratación de ningún empleado en el año 2011; 3.- que ello no obstante, se han revelado del todo insuficientes tales medidas adoptadas, al concurrir en el año 2011 una evidente desproporción entre la plantilla municipal y el nivel de ingresos con que cuenta el Consistorio demandado para abonar los salarios y haberes de la misma; 4.- que si lo anterior no fuera bastante, consta informe emitido por la representación sindical mayoritaria del comité de empresa compartiendo los argumentos y el criterio empresarial relativo al carácter crítico de la situación del Ayuntamiento y el manifiesto riesgo concurrente para el abono de los salarios al resto de los trabajadores.
Por lo demás, y en resolución de los alegatos de la demandante, cabe acudir a la dicción literal del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha del despido contrariado, conforme a la cual '...se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado...'.
Y en diferenciación de la causa económica de las afectantes al ámbito organizativo y productivo, la doctrina jurisprudencial ha declarado ( sentencias del Tribunal Supremo de 13.02.2002 , 19.03.2002 y 21.07.2003 entre otras ) '... la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras (...) El equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de todas las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos; el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad...'.
Pues bien, aplicando tales condicionantes al caso de autos resulta patente la concurrencia de la causa económica invocada por la entidad demandada y la conexión con la misma de la medida extintiva acordada y hoy contrariada en autos, así la atinente al despido objetivo de la demandante. Tal y como resulta de los inalterados hechos probados de la sentencia consta acreditada -entre otros aspectos aquí periféricos o residuales- la concurrencia de una manifiesta desproporción entre el volumen de plantilla de la entidad y los ingresos económicos con que contaba la misma para proceder al abono de sus nóminas y salarios, hasta el punto de verse por completo imposibilitada para proceder con los recursos de que contaba al abono de los salarios de los empleados de su plantilla municipal, con manifiesto e inminente peligro no ya solo de proceder en lo sucesivo al abono de las nóminas de los demás empleados, sino de poder mantener la viabilidad de la entidad y de los servicios que presta en el futuro inmediato. Y es por ello por lo que la entidad demandada, entre otras medidas, decide proceder a la extinción de los contratos de trabajo de diversos empleados -uno de ellos la aquí demandante- para proceder a reorganizar sus servicios y pasar a prestar tales funciones con otros empleados de la plantilla.
Como se constata de ello, la decisión adoptada viene directamente motivada por la deficitaria situación económica que arrastraba, siendo la misma lógica y directamente preordenada para combatir la misma, por lo que no puede la demandante pretender que la extinción de su contrato de trabajo sea considerada como una medida suntuosa o innecesaria adoptada por la entidad demandada, sino por el contrario resultan indicios de los que inferir que tal medida empresarial venía directamente justificada por la situación económica negativa que arrastraba, afectaba a la subsistencia de la entidad en su conjunto, era adoptada con el propósito de mantener su viabilidad futura, y era aparentemente acertada para tal fin, por lo que mediaron en la extinción hoy contrariada los presupuestos legales exigidos en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores para la amortización del puesto de trabajo de la demandante.
Sentado lo anterior resulta palmario que no media en autos la vulneración normativa denunciada, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por Dª María Inmaculada , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Málaga de fecha 21.03.2012 , dictada en sus autos nº 961/2011 promovidos por la indicada recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
