Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 1577/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101530
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000944/2015
NIG: 3501644420140005429
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 001577/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000537/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Recurrido Jose Ángel GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido Ángel GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido LOS PORCHES TOURISTIC S.L.
Recurrido Jacinta
Recurrido GRUPO LAM2007 SL
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 944/2015, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , frente a la Sentencia 42/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 537/2014 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel y Ángel , en reclamación de Resolución contrato siendo demandados LOS PORCHES TOURISTIC S.L., FOGASA, Jacinta , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y GRUPO LAM2007 SL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 10 de febrero de 2.015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'PRIMERO.- El actor, Ángel , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa Los Porches Touristic, S. L. con antigüedad de 2 de enero de 2008, categoría profesional de oficial de mantenimiento y salario diario de 49,29 euros diarios brutos prorrateados, no ostentando cargo de representación de trabajadores. La relación laboral era indefinida y a tiempo completo.
SEGUNDO.- Que el 31 de julio de 2014, la empresa Los Porches Touristic, S. L., la administración concursal de ésta, y la Comunidad de Propietarios del complejo denominado ' DIRECCION000 ' firmaron un contrato de resolución del contrato de arrendamiento de industria de 25 de noviembre de 2010 por el que la Comunidad de Propietarios cedió en su día el arrendamiento del Complejo a la sociedad Los Porches Touristic, S. L. U., con si equipamiento para su explotación turística, teniendo como fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2013. Dicho contrato se da por reproducido dada su extensión, constando en autos como documento núm. 3 del ramo de prueba documental de Los Porches Touristic, S. L. U. En el mismo se establece la devolución posesoria del inmueble e instalaciones, puesta a disposición de documentación en relación con determinados contratos de suministros, compromiso de colaboración para obtención de nueva autorización de explotación turística a favor de un nuevo contratista, señalándose de forma expresa en la cláusula octava del contrato que 'en Los Porches Touristic, S. L. U. en la actualidad existe un número de 15 trabajadores, de los cuales la parte arrendadora tiene puntual conocimiento de todas las condiciones laborales de los mismos. La propiedad se subroga exclusivamente en las obligaciones laborales respecto a cinco de sus trabajadores, cuyo pasivo laboral se refleja en el siguiente cuadro (a continuación figura un cuadro con el nombre de cinco trabajadores, no siendo ninguno de ellos el actor). Finalmente, se acompaña en anexo la relación de reservas que se habían realizado ya respecto del complejo turístico.
TERCERO.- Pese a que la finalización de la explotación turística del complejo por parte de Los Porches Touristic S. L. U. estaba prevista para 31 de julio de 2014, la empresa comunicó a todos los trabajadores -entre ellos, al actor- de que 'por medio de la presente le informamos que la subrogación a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con CIF NUM000 que iba a ser efectiva el día 01 de Agosto de 2014, se retrasa a fecha 06 de Agosto de 2014, por tanto seguirá siendo empleado de LOS PORCHES TOURISTIC, SLU hasta el próximo día 05 de Agosto de 2014 (.)'.
CUARTO.- Los Porches Touristic, S. L. U. adeuda al actor los salarios correspondientes a mayo, junio y julio de 2014, por valor de 1.478,70 euros cada mensualidad y 5 días de agosto de 2014, por valor de 246,45 euros, así como las vacaciones devengadas y no disfrutadas durante el año 2014, por valor de 1.215,98 euros. Todo lo cual hace un total adeudado de 5.898,53 euros.
QUINTO.- La empresa Los Porches Touristic, S. L. U. ha sido declarada en concurso de acreedores.
SEXTO.- La parte actora ha presentado papeleta de conciliación contra Los Porches Touristic, S. L. y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 el 11 de agosto de 2014, celebrándose acto de conciliación el 25 de agosto de 2014 en materia de despido y de cantidad con el resultado de 'intentado sin efecto'.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'?Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con el despido del actor respecto de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , estimo parcialmente la demanda promovida por D. Ángel , contra Los Porches Touristic, S. L. U., administración concursal de Los Porches Touristic, S. L. U., Grupo Lam2007, S. L., Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Fondo de Garantía Salaria, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante, y condeno a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a estar y pasar por esta decisión, debiendo la empresa condenada readmitir al trabajador o, alternativamente, abonar al actor la cantidad de trece mil trescientos ocho euros con treinta y un céntimos (13.308,31 euros), en concepto de indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono, de proceder esta última, de la cantidad de 49,29 euros diarios desde el 07 de agosto de 2014 -día siguiente al del despido producido- hasta la fecha en que se ejercitase o se entendiera ejercitada la opción por la readmisión. Caso de optar la empresa condenada por la indemnización, la fecha de extinción del contrato se entenderá producida el 06 de agosto de 2014, fecha efectiva del despido. Igualmente, condeno a la empresa demandada Los Porches Touristic, S. L. U. y a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de forma solidaria, al abono de la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y ocho euros con cincuenta y tres céntimos (5.898,53 euros) por el período reclamado en la demanda en concepto de liquidación, incrementada en un 10% anual desde el 11 de agosto de 2014 hasta la fecha de dictado de la presente sentencia. Finalmente, condeno al Fondo de Garantía Salarial y a la administración concursal de la empresa demandada Los Porches Touristic, S. L. U. a estar y pasar por esta resolución, asumiendo las responsabilidades que se puedan derivar del presente fallo. Se absuelve a Grupo LAM2007, S. L.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Comunidad de Propietarios demandada y estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a dicha Comunidad a las responsabilidades oportunas, demás de condenar a la misma Comunidad y a Los Porches Touristic S.L.U. solidariamente a abonarle la suma de 5.893,53 €; se alza la referida Comunidad de Propietarios en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS , por infracción del art. 44 ET . Sostiene que a partir del día 6-8-2014 la explotación del complejo turístico perteneciente a la Comunidad de Propietarios, fecha hasta la que se retrasó la subrogación en los contratos de los trabajadores que prestaban servicios para los Porches Touristic S.L.U. ha venido siendo realizada por Grupo Lam2007, S.L. En consecuencia entiende que dicha empresa entrante, no compareciente en juicio, es la responsable del despido del actor, como así lo ha declarado el mismo Juzgado a quo en autos núm. 559/2014 y otros Juzgados mediante sentencias que han devenido firmes.
En relación con la cosa juzgada el TS determinó lo siguiente en Sentencia de 10-3-2015 (Rec 597/2014 ):
'2.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en 4 la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas. OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la , no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida. En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.' Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 - 5 rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].'
El mismo Juzgado a quo ha dictado sentencia el día 24-2-2015, que ha devenido firme en Autos núm. 559/2014, seguidos por otros compañeros del actor en idénticas circunstancias contra las mismas demandadas, habiéndose declarado responsable de su despido a Grupo Lam 2007, S.L., sucesora de Los Porches Touristic, S.L. en la explotación del Complejo turístico perteneciente a la Comunidad de Propietarios codemandada ( art. 44 ET ) cuyo fallo ha sido pronunciado en igual sentido por los Juzgados de lo Social número 7, en sentencia de 14-2-2015 (Autos 549/2014) y número 6, en sentencia de 20-2-2015 (Autos 643/2014), ambas igualmente firmes.
En consecuencia y en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ), la conclusión debe ser aquí la misma puesto que también fue llamada a juicio Grupo Lam 2007, S.L., explotadora del Complejo desde 6-8-2014, sin solución de continuidad respecto de Los Parches Touristc S.L.U., anterior explotadora, hasta el día 5-8-2014. Por todo ello procede la estimación del recurso con revocación parcial de la sentencia, declarando responsable del despido del trabajador a Grupo Lam 2007, S.L. con las consecuencias prevenidas en el art. 56.1 ET . Igualmente debe ser condenada dicha empresa solidariamente con los Porches Touristic S.L.U. a pagar al actor la cantidad adeudada más los intereses moratorios correspondientes fijados en la sentencia de instancia. Con absolución de la Comunidad de propietarios recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos parcialmente dicha sentencia, declarando responsable del despido del actor a Grupo Lam 2007, S.L., y condenándola a optar en plazo de 5 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre readmitirle con abono de los salarios devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia o indemnizarle en la cantidad de 13.308,31€. Igualmente se condena a Grupo Lam2007, S.L. solidariamente con Los Porches Touristic, S.L.U. a pagar al actor la cantidad establecida en el fallo de la sentencia de instancia más los intereses moratorios correspondientes igualmente fijados. Con absolución de la Comunidad de Propietarios recurrente.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la parte recurrente el depósito y las consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/094415 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
