Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1577/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1577/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101534
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5742
Encabezamiento
Rº. 876/16 -AU- Sent. 1577/16
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1577 /2.016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de Sevilla , dictada en los autos nº 1229/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinte de octubre de 2015 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
-I-
El actor, Jon , es trabajador autónomo cuya profesión es la de montador de sistemas de gas en edificios, teniendo cubiertas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua Fremap. En su profesión el actor habitualmente se desplaza verticalmente por las fachadas de edificios, colgado de un arnés, subiendo escaleras y tirando desde lo alto del edificio de una cuerda a la que ata las tuberías de la instalación del gas del edificio para subir las mismas a su parte alta.
-II-
El actor inició el 21 de septiembre de 2012 un proceso de incapacidad temporal que fue declarado como derivado de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de octubre de 2014. La causa de dicha baja fue la de cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio anterior, con lesión en arteria descendente anterior, en la cual se le colocó un stent reabsorbible.
Se emitió el alta médica el 18 de febrero de 2014, teniendo pendiente la realización de una prueba de Angiotac para el 19 de marzo de 2014.
El actor causó nueva baja médica el 17 de marzo de 2014, por igual patología.
La sentencia del Juzgado n.º 10 de 30 de junio de 2015 dejó sin efecto el alta médica, disponiendo que el actor continuase en situación de incapacidad temporal hasta el 16 de marzo de 2014, en razón a tener pendiente una prueba de Angiotac, a pesar, decía la sentencia, de haber recuperado en gran medida la capacidad funcional.
-III-
Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de agosto de 2014 el actor fue declarado no afecto de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral.
El actor presenta un cuadro clínico de cardiopatía isquémica y lesión en arteria descendente anterior revascularizada. Presenta una fracción de eyección del 64% y una ergometría clínica y eléctricamente negativas a 10,9 mets.
Ello le impide realizar trabajos de alta intensidad o exigencia en la carga física.
-IV-
El actor se encontraba el 21 de septiembre de 2012 trabajando, tirando desde un séptimo piso de una cuerda a la que se hallaba atada una tubería, cuando se sintió mal, siendo trasladado al hospital y diagnosticado de su cardiopatía.
-V-
Se ha interpuesto reclamación previa.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que estimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de sistemas de gas en edificios, autónomo, derivadas de accidente de trabajo.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se adicione al Hecho Probado Segundo lo siguiente: ' Sucede que el 21-9.12 y mientras se encontraba subiendo y cargando unas tuberías de gas a la azotea de un edificio en la provincia de Córdoba y siendo apreximadamente las 10 horas de la mañana sufrí un fuerte dolor en el pecho, que desembocó , como ahora expondremos, en un infarto de miocardio, motivo por el cual fu trasladado de urgencia por unos compañeros al Hospital de Córdoba donde con carácter urgente llevaron a cabo un cateterismo con implantación de Stent.
Cita en apoyo de su pretensión revisora 'los informes aportados en la prueba documental y testifical que se practicó en el juicio oral', sin efectuar más precisiones. Como bien sabe el recurrente, reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 ); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ).
En consecuencia, y aplicando esos criterios, no podemos sino desestimar su petición revisora, pues ni la testifical es prueba hábil para obtener la modificación de los hechos, ni designa los documentos concretos de los que se deduzca, a su juicio, que el juzgador haya cometido error alguno en la valoración de la prueba ni, por último, lo que pretende que se incluya tiene relevancia para el fallo, pues en el relato fáctico ya constan, en esencia, esos hechos, en el Hecho Probado Cuarto. Desestimamos en consecuencia este motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que la sentencia ha infringido el art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 115 de ese mismo texto normativo, reiterando la solicitud de que sea declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El mismo precepto establece que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11- 10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
En el presente supuesto, según se ha declarado probado, el actor es montador de sistemas de gas en edificios, autónomo, y el 21 de septiembre de 2012, cuando se encontraba trabajando en un edificio, izando a un séptimo piso una tubería de gas atada a una cuerda, se sintió mal, siendo trasladado a un Hospital, que le diagnosticó de cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio anterior, con lesión en arteria descendente anterior en la que se le colocó un stent reabsorbible. La lesión en esa arteria fue revascularizada, presentando una fracción de eyección del 64% y ergometría negativa clìnica y electricamente a 10,9 Mets. Los resultados de las pruebas diagnosticas que se le practicaron tras la colocación del stent denotan la total recuperación del trabajador de la cardiopatía que se le presentó en momento y lugar de trabajo. Los elevados niveles que alcanzó en la ergometría y en la medición de la fracción de eyección, todos dentro de la normalidad, no dejan lugar a dudas, como mantiene el juzgador de instancia con acertados razonamientos, que puede seguir realizando, con normalidad y plena eficacia, todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, con independencia de que conlleve la realización de esfuerzos, que no parece que sean de la alta intensidad para los que sí estaría impedido. En consecuencia, no sólo no está afecto del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado como principal, sino que tampoco lo está para el de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de sistemas de gas en edificios, por lo que confirmamos la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Siete de Sevilla en autos seguidos a instancias del actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua FREMAP, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a dos de junio de 2016.

