Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1577/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1488/2017 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1577/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101215
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2946
Núm. Roj: STSJ CLM 2946/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01577/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005287
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001488 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680 /2015
RECURRENTE/S D/ña CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO SL
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GONZALEZ ALMANSA
PROCURADOR: ANTONIO LOPEZ LUJAN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Reyes
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1577 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1488/2017, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO S.L. contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 680/2015, siendo recurrido/s Dª.
Reyes ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA
GONZALEZ DE LA ALEJA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 680/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Reyes contra la empresa Conservas Manchegas Antonio S.L., en reclamación de derecho y cantidad debo condenar y condeno a la parte actora a abonar a la demandante la cantidad de 3.117,86 euros, dicha suma devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la L.E.C .'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Dña. Reyes presta servicios en la empresa Conservas Manchegas Antonio S.L., desde el 19.08.2008, como personal obrero de conserva ostentando la categoría profesional de auxiliar en el centro de trabajo sito en Polígono Industrial El Salobral, Carretera de Torralba p.k.1,800 en la localidad de Bolaños de Calatrava, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 38,54 euros, en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 6 horas al día, en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 18.08.20008, siendo su objeto la realización de la obra o servicio relleno y envasado de productos agrícolas.
- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 6 horas al día, en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 17.09.2008, siendo su objeto la realización de la obra relleno y envasado de productos agrícolas.
- Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos celebrado con fecha 02.07.2009, concertándose el mismo para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en relleno y envasado de producto agrícola dentro de la actividad intermitente de campaña de berenjena, encurtido y aceituna.
La jornada estimada dentro del periodo de actividad será de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes.
SEGUNDO.- La relación laboral indicada finalizo con fecha 07.08.2015 al ser despedida disciplinariamente, despido que fue reconocido como improcedente en acta de conciliación celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 Bis de esta ciudad con fecha 29.10.2015, optando la empresa por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente.
TERCERO.- La demandante en el periodo 20.01.2014 a 07.08.2015 ha prestado servicios los siguientes días: Año 2014: De 20/1 a 21/2 25 días.
De 26/3 a 4/4 7 días.
De 22/4 a 24/4 3 días.
De 12/5 a 14/5 3 días.
De 26/5 a 30/5 5 días.
De 21/7 a 27/8 27 días.
De 1/9 a 10/9 8 días.
De 22/9 a 8/10 15 días.
De 20/10 a 19/11 23 días.
De 9/12 a 17/12 7 días.
Año 2015: De 12/1 a 15/1 4 días.
De 13/4 a 14/4 2 días.
De 20/7 a 7/8 11 días.
CUARTO.- En los contratos celebrados consta que el convenio que regula la relación es el Convenio Colectivo de Aceites y Derivados de la provincia de Ciudad Real.
QUINTO.- En la comunicación de llamamiento fijo discontinuo remitida al Servicio Público de Empleo Estatal en la actividad económica de la empresa consta: Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas.
En el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos de la Consejería de Salud y Bienestar Social en la actividad de la industria consta: - Importación de aceitunas.
- Fabricación o elaboración o transformación de encurtidos.
- Importación de encurtidos.
- Fabricación o elaboración o transformación de conservas de productos de origen vegetal.
SEXTO.- Con fecha 27.08.2015 se formuló demanda de conciliación en reclamación de derecho y cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 11.09.2015 que finalizo sin avenencia.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de marzo de 2.017, recaída en Autos nº 680/2015 sobre reclamación de cantidad, la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, solicitando en ambos la modificación del relato fáctico de la Sentencia de instancia. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.
SEGUNDO.- La resolución de los únicos motivos de recurso exige tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por la Jueza a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 193.b) y 196.2 y 3 de la L.R.J.S., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes: 1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez a quo.
4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a rechazar las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que las mismas, lejos de sustentarse en concretas y específicas pruebas de carácter documental o pericial de las que de forma clara y directa se derivase tanto el error valorativo de la Juzgadora de instancia como la veracidad de la nueva redacción postulada, lo que se lleva a cabo es una valoración personal del recurrente obtenida en función de toda una serie de conjeturas, hipótesis y deducciones extraíbles del mismo material probatorio ya analizado por la misma, omitiendo las consecuencias obtenidas de otras pruebas también practicadas en el plenario, y todo ello a fin de valorar, interesada y voluntaristamente, la misma prueba que ya ha sido debidamente valorada por la Jueza para la conformación de la resultancia fáctica que se intenta modificar, lo que resulta total y absolutamente improcedente para alcanzar el fin pretendido.
Además de lo anterior, y por lo que respecta al primero de los motivos de Suplicación, dado que una parte sustancial del objeto del procedimiento se focaliza en determinar cuál sería el Convenio Colectivo de aplicación para así concretar las cuantías salariales reclamadas a las que la actora tendría derecho, sería absolutamente predeterminante de ello que como extremo fáctico se considerara probado que ' Es de aplicación a la relación laboral el Convenio de Aceites y Derivados de la Provincia de Ciudad Real', que es el texto que se propone introducir por el recurrente como Hecho Probado Cuarto en vez del en éste judicialmente expresado, por cuanto como esta Sala ya se ha pronunciado en multitud de ocasiones (por todas, en Sentencia de 2 de enero de 2.007, rec. sup. 1385/2006): ' No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia'; sin que tampoco sea dable admitir una modificación fáctica con el simple argumento mostrado por el propio recurrente de que, en su opinión, no existe soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos declarados como acreditados, prefiriendo, en definitiva, lo datado en otras pruebas de similar valía probatoria a la judicialmente elegida ( SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 8 de junio de 2.005, y de 7 de septiembre de 2.005, entre otras).
Por otra parte, por lo que respecta al segundo (y último motivo de suplicación) el recurrente solicita que se adicione un nuevo extremo al relato fáctico (que no se numera) para que exponga que: ' Que los llamamientos realizados lo han sido a jornada parcial tal y como consta en el contrato de trabajo. Salvo, según consta en los estadillos con el desglose de las horas adjuntos a las nóminas, en las propias nóminas, así como en el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 18.03.2015, y debido, bien por la acumulación de trabajo, bien porque la empresa les encargaba tareas de limpieza al finalizar los trabajos, durante los siguientes meses la demandante prestó servicios a jornada completa: - Septiembre de 2014: los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10.
- Diciembre de 2014, los días 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17.
- Julio de 2.015, los 12 días que constan en la nómina: Del 20/07/2015 al 31/07/2015.
- Agosto de 2.015, los 7 días que constan en la nómina: Del 01/08/2015 al 07/08/2015'.
Varios sería los motivos para su rechazo: pues además de incumplir los requisitos jurisprudenciales anteriormente reseñados cuya reiteración completa sería ociosa (que el error que se denuncia cometido por la Jueza a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas), dicha adición sería parcialmente contradictoria con lo expuesto en otro extremo fáctico tenido como probado (el Tercero) y cuya literalidad no se discute, por lo que, además de contradictorio con la propia argumentación jurídica expuesta, devendría en incongruente.
TERCERO.- Además de todo lo anterior, en cualquier caso, ninguna virtualidad jurídica en el sentido de alterar la parte dispositiva de la Sentencia podría alcanzar lo pretendido, por cuanto la representación letrada del recurrente, después de las modificaciones fácticas interesadas, de forma absolutamente inopinada, no ha dedicado ningún motivo del recurso de suplicación a fin de denunciar infracción normativa alguna de la citada resolución judicial, limitándose a plantear su recurso sobre la única intención de modificar el relato narrativo de los hechos pero no exponiendo denuncia de infracción normativa, por lo que, prima facie, ha de entenderse que, tácitamente, se estaría conforme con el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia y, a su resultas, con la congruente conclusión expuesta en su parte dispositiva, por lo que, en cualquier caso, devendría en incongruente aceptar las alteraciones fácticas propugnadas si después no se acompañaría con un cambio radical en la fundamentación jurídica al ser ambas contradictorias; sin que, al fin, esta Sala, esté facultada para su análisis sin mediar denuncia jurídica alguna y sin que -obvio es- esta Sala pueda en modo alguno cuestionarla, al ser la suplicación un recurso extraordinario cuyo valor revisorio se encuentra taxativamente limitado por la norma rituaria laboral, no pudiendo erigirse la Sala en una segunda instancia que motu propio pudiera construir un recurso ex novo, ni realizar un nuevo razonamiento y valoración jurídica de la realizada por la Juzgadora a quo cuando la misma no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, ni expresamente por el propio recurrente.
Debiéndose desestimar en su integridad, en consecuencia, el recurso planteado y confirmar en todos sus extremos la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas ( ex artículo 235.1 de la L.R.J.S.) que prudencialmente se cuantificarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de suplicación formulado por la empresa CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de marzo de 2.017, en contestación de demanda formulada por Dª. Reyes contra aquélla, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la citada resolución judicial en todos sus extremos, con expresa imposición del pago de las COSTAS causadas a la entidad recurrente que se cuantifica en la cantidad de 500 €, así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1488 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
