Última revisión
13/06/2000
Sentencia Social Nº 1577, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1577
Fundamentos
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1577/00
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a trece de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1577/00 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, se dictó sentencia el 16/11/1995, que estimando la demanda de D. Antonio V , sobre revisión de invalidez frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., condenó a dichos demandados a que abonaran al actor las prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta en cuantía mensual de 41.225 pts incrementadas con el importe de dos pagas extraordinarias de igual cuantía, más las mejoras legales correspondientes y con efectos económicos, a partir del día 2 de agosto de 1995. Dicha resolución fue notificada al I.N.S.S. el 21/11/1995, quien recurrió la misma ante el T.S.J. de Galicia, que desestimó su recurso, por sentencia de 9/6/1998, confirmatoria de la instancia.
SEGUNDO.- El acto el 16/11/99, solicitó del juzgado la ejecución de la sentencia, dictándose providencia por el juzgado de instancia el 18/11/99, teniendo por instada la ejecución por intereses en relación con el importe de los atrasos reconocidos en la sentencia firme de condena pecuniaria.
TERCERO.- Que en la fecha de 2/12/99, por la representación del I.N.S.S. y T.G.S.S. se formuló recurso de reposición -contra la providencia de 18/11/99, y con fecha de 9/12/99- por el juzgado se dictó Auto, desestimando el recurso de Reposición interpuesto, frente al cual se anunció recurso de Suplicación, y por auto del citado juzgado de fecha 23/12/99, se acordó tener por no anunciado el recurso de Suplicación contra el auto del juzgado de fecha 20/11/99.
CUARTO.- Interpuesto por el I.N.S.S. recurso de queja ante la Sala contra el auto antes citado, de fecha de 31/11/2000 por esta Sala, se dictó Auto, estimando el recurso de queja interpuesto y revocando el Auto de 23/12/99 acordando la continuación del recurso de Suplicación anunciado y formalizado oportunamente, ha sido impugnado oportunamente. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso tiene por objeto el examen del Derecho, por entender que el Auto revisado, infringe los arts. 36.2, 44, 446 de la Ley General Presupuestaria art. 85 de la L.G.S.S. y Doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 68/1996, de 18 de abril, y Doctrina Unificada contenida en sentencia del T.S. de 6/12/96, y 17/1/1996.
Que el actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta por revisión por agravación, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo, de fecha 16-11-1995, con efectos de 2-8-1995. Y recurrida dicha sentencia por las Entidades Gestoras, con fecha de 9-6-1998, por el T.S.J. Galicia, Sala de lo Social se dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia. Y con fecha 16-11-1999, insta la actora la ejecución de la sentencia, por intereses en relación con el importe de los atrasos reconocidos, lo cual ha dado lugar al incidente de ejecución, del que dimana el presente rollo, en el que recae propuesta de providencia de fecha 18-11-99, en la cual se accede a la interesado y se acuerda requerir al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. en los términos interesados por el actor-ejecutante en su escrito, e interpuesto recurso de Reposición por el I.N.S.S. y T.G.S.S., con fecha 9-12-99 se dictó Auto por el Juzgado desestimando el recurso de Reposición interpuesto y resolviendo en el sentido de que esos intereses deben calcularse desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y al tipo de interés legal del dinero sin incrementar en dos puntos, e interpuesto por el I.N.S.S. recurso de Suplicación contra el auto anterior se denegó tener por anunciado el recurso, e interpuesto por las mismas recurso de Queja ante la Sala, con fecha 31-1-2000, se dictó Auto por la Sala, estimando el recurso de Queja revocar el auto y acordando la continuación del recurso de Suplicación.
Y por las Entidades Gestoras se interpone recurso de Suplicación al amparo del ap. c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción de los arts. 36.2 y 44 a 46 de la Ley General Presupuestaria y Doctrina del T.C. contenido en sentencia 69/96, y doctrina Unificada del T.S. alegando sustancialmente que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de 3 meses, ha de ser al día siguiente de la notificación de la sentencia del Alto Tribunal (notificada el 11-6-1998) y ejecutada la misma por la Entidad Gestora el 7-8-1998, sin transcurrir los tres meses, por lo que se ha de concluir que fue cumplida en plazo, por tanto no incursa en mora la Entidad Gestora, por lo que solicita que no ha lugar a la ejecución de la sentencia, en cuanto a los intereses por mora. Por tanto la cuestión objeto del debate en suplicación estriba en determinar, cual es la fecha de inicio del devengo de intereses a favor del ejecutante, y a cargo del ejecutado.
Y esta cuestión, ha sido abordada por el Tribunal Constitucional (s. 69/86) por el T. Supremo (sentencia 4-11-1987) y por esta Sala en sentencias de 22-7-1997 (Recurso 2318/97) y tulio de 20-10-1998 (Recurso 2346/98).
Conforme el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, aplicable al caso, por remisión del párrafo 5 del art. 921 de la LEC, si la administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés legal del dinero vigente, el día en que venza, el plazo de vencimiento.
Conforme a la interpretación que de dicho precepto, realizan las resoluciones judiciales antes mencionadas, el art. 45 de la L.G.P. concede el privilegio a la administración, de poder cumplir sus obligaciones, respecto de sus acreedores, dentro de los tres meses, desde que se notifica la resolución judicial de instancia, sin por ello incurrir en mora, pero transcurrido dicho plazo, sin que tales obligaciones sean atendidas el "dies a quo", para el devengo de intereses, produce a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia de instancia (fundamento jurídico sexto de la sentencia del T.C. 69/96).
Por tanto la resolución recurrida no incurre en el defecto denunciado, por cuanto fija como fecha de inicio de devengo de intereses a cargo del I.N.S.S. la de la notificación de la sentencia de instancia por cuanto que a partir de tal momento tuvo conocimiento de su obligación de pago, y pudo atender al cumplimiento de la misma, siendo la condena de pago de intereses una indemnización por el retraso en dicho abono, quedando fijada la fecha del mismo en la primera sentencia a partir de la cual se inició el período de gracia de tres meses, para atender a dichas obligaciones por lo que procede, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en proceso promovido por D. ARTURO V frente I.N.S.S. Y T.G.S.S. sobre EJECUCION, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recorrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a trece de junio de dos mil.
