Última revisión
19/02/2008
Sentencia Social Nº 1578/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8804/2006 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1578/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012370
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 19 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1578/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 23 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 289/2006 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sebastián y Rocafust, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por TERESA SANAHUJA VIÑES,letrada y representante de MUTUA EGARA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES,contra el INSS, TGSS, ROCAFUST S.L Sebastián , en reclamación contra la resolución del INSS de 27.1.2006, y reclamación de lesiones permanentes no invalidantes Baremo 71, y con cáracter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo del trabajador Sebastián debo de confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa , absolviendo al INSS, TGSS, ROCAFUST S.L Sebastián , de los pedimentos deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Sebastián , DNI NUM000 con fecha de nacimiento 19/09/I946, está en situación de alta, profesión habitual es la de CARPINTERO.
2.-Sufrió un accidente de trabajo el dia 28/12/2004.
3.- La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua y no se encuentra al descubierto en el pago de cuotas.
4.- El 18/05/2005 se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas.
5.- En resolución del INSS de 27.1.2006 declaró al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carpintero derívada de accidente de trabajo al padecer las siguientes lesiones:MODERADA DEGENERACIÓN ACROMIOCLAVICULAR. MODERADA TENDINOPATÍA SUPRAESPINOSO. ATROFIA T. LARGO BICEPS.LIMITACiÓN FUNCIONAL EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA IMPORTANTE
Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, de fecha 24.4.2006.
6.- La base reguladora para la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1484, 81 euros mensuales.
La indemización sería la de 1484, 81 euros mensuales, por 24 mensualidades.
7.-El trabajador demandado padece las siguientes lesiones: MODERADA DEGENERACIÓN ACROMIOCLAVICULAR. MODERADA TENDINOPATÍA SUPRAESPINOSO.ATROFIA T. LARGO BICEPS. LIMITACiÓN FUNCIONAL EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA IMPORTANTE"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Sebastián , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por MUTUA EGARA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al trabajador Sebastián en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declare a aquél afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes o, en su defecto, en situación de Incapacidad Permanente Parcial.
Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto: revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos y al amparo de los documentos que cita, pretende la recurrente la revisión de los hechos probados cuarto y séptimo a fin de que:
a) respecto del hecho probado cuarto se adicione el texto que postula quedando redactado del siguiente tenor: "El 18/05/2005 se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas de lesiones permanentes no invalidantes por presentar una limitación movilidad hombro izquierdo inferior al 50%, encuadrable en el baremo 71- Izq de la O. M. del 16/01/1991".
b) por lo que hace al hecho probado séptimo, propugna la modificación del inciso final del parágrafo en el que se hace constar "limitación funcional extremidad superior izquierda importante", sustituyéndolo por el siguiente extremo: "limitación funcional extremidad superior izquierda inferior al 50%".
El motivo, en lo que a la adición del hecho probado cuarto se refiere el añadido resulta irrelevante y, por lo que hace a la modificación postulada del hecho séptimo, ésta no puede prosperar porque los informes facultativos en que la parte recurrente apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en al art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción y con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisora.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por inadecuada aplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social y la inaplicación del artículo 150 del mismo texto legal entendiendo que el trabajador no se halla afecto de incapacidad permanente en grado de total y sí, en cambio, de lesiones permanente no invalidantes por presentar una limitación de movilidad inferior al 50% o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación (STS de 21.02.89 ).
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06.02.87 ).
En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador, de profesión carpintero, padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan para la realización de tareas que requieran de bimanualidad, que son las fundamentales de su profesión habitual, siendo indiferente que la limitación importante lo sea en la extremidad superior izquierda pues ésta le es igualmente exigible a fin de desarrollar su labor con un mínimo de eficacia y aprovechamiento según el patrón ergonómico de su profesión.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto denunciado como infringido describe y, por ello, la Sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de ciento ochenta euros en concepto de honorarios.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por MUTUA EGARA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona el día 23 de Junio de 2006 en el procedimiento nº 289/06, seguido a instancia de la mencionada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA EGARA- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Sebastián y la empresa Rocafust, S.L.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de ciento ochenta euros en concepto de honorarios.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
