Sentencia Social Nº 1578/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1578/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6643/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1578/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100839


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

Recurs de Suplicació: 6643/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1578/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA frente al Auto del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 12 de Abril de 2013 , dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 17/2007 y siendo recurrido/a Serafin , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de Diciembre de 2011, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMANDO la oposición a la liquidación de intereses planteada por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la propuesta de liquidación de intereses formulada en escrito presentado en fecha 10-6-2011 por la parte ejecutante, se declara como intereses del art. 576 de la L.E.C ., sobre el principal de 176.386,28 euros de principal, desde la fecha de la sentencia, (23-5-2007 ), hasta que dicha cantidad fue puesta a disposición del ejecutante en fecha 2.6.2010, la cifra de 35.598.60 euros. '

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada, y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 12 de abril de 2013 .

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra el auto de 12 de abril de 2013,del juzgado social 4 de Barcelona , autos 17/2007, en el que desestima el recurso de reposición contra el auto de 12.12.2011,confirmándolo en todos sus extremos

se alza en suplicación la parte demandada(el trabajador)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación del auto recurrido y se declare que no ha lugar a la imposición de intereses procesales a tenor de los dispuesto en el art. 576 de la LEC y la doctrina judicial consolidada en casos como el presente, en relación con la doctrina del TS de fecha 4 y 11 de julio de 2013 , al no ostentar la petición de la parte actora los requisitos de liquidez a efecto de aplicar el art 576 de la LEC , y la cita de diferentes sentencia de esta Sala.

SEGUNDO.-El art 576 de la LEC , establece lo siguiente: Intereses de la mora procesal.

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

TERCERO.-Partiendo del inalterado relato fáctico del auto recurrido que se da por reproducido en este fundamento y del auto 12.12.2011 que es confirmado por el auto recurrido.

Ya que como consta en los antecedentes de hecho del auto de 12 de diciembre de 2012 en el que se refiere a la sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo: que estimando la demanda formulada por Don. Serafin contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA,condena a la empresa demandada a reconocer :

a) El derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que el mismo designe de la dotación individual que debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral,

b) Que el anterior reconocimiento de derecho lo sea en la concreta cantidad a la que debía ascender la dotación individual en el fondo interno de La Caixa en la fecha de extinción de su relación laboral,que concreta en 176.386,28 euros.

c) Dicha cantidad deberá ser incrementada en la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones en poder de la entidad demandada desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia y que se cifra en el de 5,63%.

CUARTO.-Teniendo en cuenta que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta por la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso y analiza las sentencias del TS a las que se refiere en el recurso de suplicación anteriormente citada en la sentencia,Roj: STS 6642/2013 . Sala de lo Social.Nº de Recurso: 554/2013 .Fecha de Resolución: 10/12/2013.....Es claro que, como afirma el Fiscal en su preceptivo Informe, se cumplen los requisitos de procedibilidad de este recurso de casación unificadora exigidos por el artículo 219.1 de la LRJS .Y es también claro, a juicio de esta Sala, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. En efecto, basta leer el fallo de la sentencia de instancia, posteriormente confirmada íntegramente en suplicación, para constatar que se condena a la demandada a abonar al demandante una cantidad que está perfectamente establecida en el propio fallo, si bien ese abono podrá revestir una de las tres formas -rescate, transferencia o movilización- que el demandante elija. Es obvio que la sentencia es de condena y perfectamente ejecutable en sus propios términos y que, si accediéramos a que es 'meramente declarativa', como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar. Pero es más: si siguiéramos la forma de razonar de la sentencia recurrida, ocurriría que las sentencias de despido en que se condena al empresario alternativamente -a su opción o a la del trabajador, según los casos- bien a una obligación de hacer (readmisión), bien a una obligación de dar (indemnización), dejarían de ser sentencias de condena. Por otra parte, afirmar, como hace la sentencia recurrida, que si la opción del actor se hace por el rescate, sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en el caso de que se optara por transferencia o movilización, carece absolutamente de sentido: no hay diferencia alguna entre una y otra forma de cobrar el actor lo que se le debe por la demandada condenada. Partiendo, pues, del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo -contenido en la sentencia de instancia que hemos reproducido- la consecuencia es ineluctable: resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución, por lo que no se produce solapamiento alguno con la actualización del fondo interno al 5,63 % establecido en el fallo de dicha sentencia en el que, con toda claridad, se dice que ese incremento corresponde al período que va 'desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia', puesto que, a partir de dicha extinción de la relación laboral, el fondo interno adeudado al trabajador ya no experimentó ningún crecimiento y quedó en poder de la Caixa, que obtuvo de él la rentabilidad correspondiente, que ahora deberá abonar al trabajador. Nada que ver con los intereses procesales devengados a partir de la sentencia de instancia, que se producen durante el tiempo en que los sucesivos recursos de la Caixa -sin éxito- han demorado el momento en que el trabajador podrá al fin ingresar en su peculio lo que es suyo.

La doctrina que acabamos de exponer es coincidente con la contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del TS de 5/11/2012 (RCUD 390/2012 ), en cuyo FD Segundo in fine se afirma lo siguiente: ' La sentencia cuantifica el derecho consolidado y a partir de ella se deberán los intereses por mora procesal del artículo 576-1 de la L.E.C , intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia. La recurrente incurrió en mora cuando rechazó el rescate de derechos, su deuda quedó fijada en sentencia y a partir de esta se devengan los intereses por mora procesal que con carácter general marca el art. 576-1 de la L.E.C , al no existir norma legal o fraccionada al efecto' .Y no se trata de un obiter dicta, como afirma el escrito de impugnación de este recurso, puesto que en el fallo se dice con toda claridad que 'a partir de la sentencia de instancia no procede actualizar los derechos consolidados en el plan, sino el abono de intereses por mora procesal'. Por cierto, las sentencias de este TS de 4/7/2013 (RCUD 2192/2012 ) y de 11/7/2013 (RCUD 2145/2012 ) parten de la situación contraria a la recurrida en autos: el título ejecutivo ya incluía la actualización del fondo 'hasta que se hicieran efectivos los derechos de rescate y movilización', es decir, hasta el momento final de liquidación de lo adeudado, por lo que, como exponen esas sentencias, si el actor lucrara además los intereses procesales por el período transcurrido entre la constitución originaria del título (la sentencia de instancia) y dicha liquidación final, ello 'podría significar un enriquecimiento injusto' pues, como ya afirmaba el Auto de ejecución, 'el rendimiento financiero derivado de la actualización que incluía el pronunciamiento de condena resarce sobradamente al demandante, pues durante todo el tiempo el importe a su favor reconocido ha sido productivo'. No es éste el caso de autos en el que, como ya dijimos, no se produce tal solapamiento ni tal enriquecimiento injusto.

QUINTO.-En este caso que analizamos queda acreditado que la cantidad de 176.386, 28 euros es una cantidad líquida, vencida .determinada y exigible en la cuantía de 176,386, 28 euros, por lo que los intereses desde la fecha de la sentencia 23 de mayo de 2007 , hasta que la citada cantidad fue puesta a disposición del ejecutante el 2.6.2010, por lo cual no es ajustado a derecho la alegación de la parte recurrente de que la petición de la parte actora no tiene los requisitos de liquidez a efecto de aplicación del art 576 de la LEC .

Pues como indica la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación lo que presenta es una propuesta de liquidación de los intereses del art 576 de la LEC , en referencia exclusiva a la cantidad recogida en el fallo como líquida es decir la de 176.386, 28 euros que se recogía en las letras a, y b del fallo declarado firme.

SEXTO.-Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada al no haberse infringido el art citado ni la jurisprudencia en la forma que lo establece la parte recurrente y en consecuencia confirmamos integramente el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1, 3 y 4 y 235.1 de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra el auto de 12 de abril de 2013, del juzgado social 4 de BARCELONA , autos 17/2007, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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