Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1578/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1578/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100406
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2321
Núm. Roj: STSJ CV 2321/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1801/2017
Recursos de Suplicación - 001801/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Bortonat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Carmen Lopez Carbonell
En València, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1578/2018
En el Recurso de Suplicación - 001801/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 04-10-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000739/2015, seguidos sobre
reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de D. Alonso defendido por el Letrado D. Ignacio Navarro
Gimenez, contra TRANSPORTES RADIALES VALENCIANOS SL, TALLERES 2000 SL, Edmundo y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Alonso , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. Dº./Dª. Mercedes Bortonat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Alonso contra TRANSPORTES RADIALES VALENCIANOS S.L., Edmundo y TALLERES 2000 S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Alonso , con DNI nº NUM000 , prestó servicios laborales para la empresa demandada TALLERES 2000 S.L., con CIF nº B46567855. 2.- Por sentencia de 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia en autos 1305/11 se condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 5.807,34 euros en concepto de deuda salarial, más los intereses del 10% ex art. 29.3 ET , así como la suma de 884,48 euros en concepto de deuda extrasalarial, cantidad, se dice en la sentencia, que devengará exclusivamente los intereses legales desde la fecha de demanda ante el SMAC. 3.- El actor solicitó la ejecución de la sentencia, que fue despachada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Valencia, Especial de Ejecuciones Laborales (ejecución 2.033/13), quien en fecha 6 de junio de 2013 dictó Decreto declarando la insolvencia provisional de la ejecutada Talleres 2000 S.L. 4.- En fecha 9 de diciembre de 2014 el actor presentó ante el Juzgado de lo Social nº Tres incidente de ejecución solicitando ampliar la misma frente a la empresa Transportes Radiales Valencianos S.L. y frente a Edmundo , dictándose auto en fecha 13 de enero de 2015 no dando lugar a sustanciar la cuestión incidental. En cuya resolución, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, se hace expresa mención a que la empresa Transportes Radiales Valencianos S.L.
fue declarada en situación de insolvencia en la ejecución nº 1154/11 de ese mismo Juzgado de lo Social nº Tres de Valencia mediante Decreto de 22-06-2012, así como que dicha empresa se encuentra en situación de baja en la TGSS desde 11 de julio de 2012. 5.- Talleres 2000 S.L. se constituyó en 27-07-1988, tiene como objeto social el transporte de mercancías por carretera, fijó su domicilio inicialmente en c/ Pta. Serrano 12 de Valencia, trasladándolo después a c/ Savina 8 1 A 4 de Paterna. Su administrador único era Edmundo .
6.- Transportes Radiales Valencianos S.L. se constituyó en 14- 06-2005, fijando su domicilio en c/ Rascaña 11.8 de Valencia, trasladándolo después a c/ Savina 8 1 A 4 de Paterna. Constituye su objeto social el transporte y almacenaje de vehículos y su administrador único era Edmundo . 7.- El Juzgado de lo Social nº 9 Valencia dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2011 en procedimiento nº 39/2011 en el que declara la improcedencia del despido del actor en ese procedimiento ( Teofilo ) y se condena solidariamente a las demandadas Talleres 2000 S.L. y Transportes Radiales Valencianos S.L. en los términos legales adecuados.
Ambas mercantiles comparecieron al acto de juicio, representadas por Edmundo y asistidas de abogado. En el hecho probado 4º de la citada sentencia consta, textualmente, lo siguiente: 'La empresa TALLERES 2000 S.L. y la codemandada TRANSPORTES RADIALES VALENCIANOS S.L., con CIF B97597702, dedicada también al transporte de mercancías por carretera, teniendo ambas el mismo domicilio social y de actividad, así como socio y administrador único, constituyen grupo de empresas a efectos laborales, según reconocimiento efectuado en juicio por las mismas'. 8.- Con fecha 31 de julio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de septiembre, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 31 de julio anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Alonso , no impugnandose por las restantes partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima, tanto la declaración de grupo de empresas a efectos laborales de Talleres 2000 SL y Transportes Radiales Valencianos SL como la extensión de la responsabilidad de las mismas a su administrador único, Don Edmundo , fundamenta la inaplicación del art.
222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al citarse como premisa una sentencia que condena solidariamente a ambas empresas, sin declarar de forma expresa la existencia de grupo a efectos laborales, añadiendo a tal razonamiento la falta de interés legal de tal declaración, al haber sido ambas declaradas insolventes.
Frente a dicho pronunciamiento se recurre en suplicación, recurso en el que ya nada se dice sobre la presunta responsabilidad del administrador, centrándose su objeto en la pretensión de que se declare la responsabilidad solidaria de las empresas, con condena a Transportes Radiales Valencianos al abono de 5807,34 euros por salarios y 884,48 euros de deudas extrasalariales.
Dicho recurso se estructura en tres motivos, los dos primeros amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se solicita en primer lugar, que se adicione al hecho segundo el siguiente párrafo: 'Las cantidades reconocidas en esta sentencia al actor fueron devengadas entre los meses de octubre del 2010 y marzo del 2011', por cuanto se desprende de la sentencia numero 457/2012 del JS nº Cinco de los de Valencia que condenó a Talleres 2000, SL al abono de las mismas cantidades que aquí se reclaman. También se pretende añadir un tercer párrafo al hecho séptimo, para que diga: 'La relación laboral del demandante en aquel procedimiento se desarrolló entre el 25 de mayo de 2010 y la fecha de juicio del despido fue de 30.03.2011, en cuyo acto las empresas demandadas Talleres 2000 SL y Transportes Radiales Valencianos, SL reconocieron expresamente que constituían grupo de empresas a efectos laborales', en base a la sentencia aportada a las actuaciones, de 30 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Valencia , que declaró el despido improcedente de otro trabajador en sus mismas condiciones, condenando solidariamente a ambas empresas, las cuales admitieron constituir un grupo de empresas a efectos laborales, si bien no efectuó tal declaración de grupo en su fallo.
A la vista de la documental citada, en relación con los propios hechos probados de la sentencia, se desprende con toda claridad que coinciden las fechas en que estuvo vigente la relación laboral del actor, y en consecuencia, el tiempo en que se devengaron las deudas que ahora se reclaman, y aquellas en que la sentencia dictada contiene las manifestaciones de ambas empresas demandadas sobre su condición de grupo de empresas a efectos laborales, que dio lugar a su condena solidaria.. Por tanto, procede acceder a la revisión solicitada, dado que va a servir de base al pronunciamiento sobre el recurso, pues tales datos se desprenden de forma directa de los propios documentos obrante sen el procedimiento, además de los que sirven de base a la revisión.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto antes citado, se señala la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse aplicado la cosa juzgada positiva que se proyecta en este procedimiento, en relación con el art 1252 del Código Civil , con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La cuestión relativa a la cosa juzgada positiva ha sido tratada reiteradamente por el Tribunal Supremo.
En concreto la STS de 4 de marzo de 2010 (rcud. 134/2007 ) señala que: 'a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05-rec.
996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 - rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4).
Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades (sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal), el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 -rcud 1793/03 -; 03/03/09 -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 - rco 42/08 -)' La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce a la estimación del recurso, pues lo que se solicita en este último es, precisamente, que en aplicación de la norma citada y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, se condene solidariamente a la empresas Talleres 2000, SL y Transportes Radiales Valencianos SL, pues la responsabilidad que se les imputa responde directamente de la relación laboral cuya extinción, declarada como despido improcedente, ya fue juzgada y resuelta en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número Nueve de Valencia, si bien respecto de otro trabajador, despedido por la misma causa y fechas que el actor.
La sentencia de instancia, sin embargo, aporta dos razones que fundamentan el rechazo de la pretensión. Por un lado la inexistencia de actividad probatoria para demostrar la existencia de 'grupo laboral'; y por otro, es la falta de interés del actor en que se produzca tal declaración, dado que la empresa sobre la que el trabajador pretende extender la responsabilidad al pago de su crédito, fue declarada insolvente, incluso desde fecha anterior a la inicialmente demandada.
La sala, sin embargo, no estima suficientes tales razones para desestimar la pretensión actora. Por un lado, porque si las fechas en que se produce el reconocimiento de ambas empresas del hecho de que forman un grupo a efectos laborales, son absolutamente coincidentes, como así se hace constar en la revisión fáctica, no puede pedirse una prueba adicional de tal situación solo porque la persona del demandante en aquel procedimiento de despido sea otro trabajador en iguales condiciones que el actor; ello supondría admitir que las empresas pueden afirmar una cosa y negarla en procedimientos judiciales paralelos, actuando así contra sus propios actos. La sentencia solicita una prueba adicional, que supone la exigencia de un plus que el art 222 ya citado entiende innecesario. Respecto a la razonada como falta de interés del trabajador en dicha pretensión, el hecho de que las empresas hayan sido declaradas en situación de insolvencia, no resulta válida mientras ésta no sea definitiva, mediante el oportuno asiento en el Registro Mercantil, lo que no consta a la vista de la Información del Registro Mercantil emitido con fecha 30.07.2015.
Por tanto, y con independencia de la virtualidad que pueda tener tal declaración, entiende la sala que procede efectuarla, a la vista de las propias afirmaciones de las empresas demandadas y del pronunciamiento de condena solidaria efectuado en la sentencia ya citada, que no consta recurrida.
TERCERO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 4 de octubre de 2016; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que las empresas Transportes Radiales Valencianos SL y Talleres 2000, S.L. formaban un grupo de empresas a efectos laborales durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral con el actor, condenando solidariamente a ambas al abono de 5807,34 euros de salarios, con sus intereses de demora, y 884,48 euros con los intereses legales.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1801 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
