Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1579/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2015 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 1579/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101532
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3854
Núm. Roj: STSJ ICAN 3854/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000976/2015
NIG: 3501644420140001696
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001579/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000166/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Sagrario MANUEL RUBEN VALLEJO ESTEVEZ
Recurrido Ramón
Recurrido Carlota
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre? de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 976/2015, interpuesto por Dña. Sagrario , frente a la Sentencia
127/2015 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 166/2014
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ
DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sagrario , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados D. Ramón y Dña. Carlota y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 11 de marzo de 2.015 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora ha venido trabajando para los demandados como empleada de hogar, salario de 400 euros mensuales y antigüedad de 1-11- 2011. (no negado) 2.- En fecha de 16-04-2012 sufrió accidente de trabajo al desatascar un baño con un líquido que le explosionó en la cara.
(d.5 a 8 del actor) 3.- Como consecuencia del citado accidente sufrió las siguientes lesiones: -ISQUEMIA CONJUNTIVAL OJO IZQUIERDO. NEBULA CORNEAL.
-CICATRICES PARPADO SUPERIOR Y CARA.
(d.1 a 4 de la actora y del informe del forense) 4.- Según el informe del médico forense la primera patología según baremo de circulación le corresponden 5 puntos y a la segunda secuela 8 puntos.
(del informe del forense) 4.- Fue dada de alta el 27-06-2012.
5.- Interpuso querella contra los demandados el 9-11-2012 que fue inadmitida por resolución de 22-11-2012. Dicha resolución fue recurrida y confirmada por auto EN APELACIÓN 25-06-2013. (d 5 a 8 del actor) 6.- Se interpuso acto de conciliación el 24-01-2014 que se celebró sin efecto el 7-02-2014.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Sagrario contra Carlota Y Ramón , en reclamación por cantidad- daños y perjuicios, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Sagrario , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual reclamaba la actora a sus empleadores una indemnización de 12.539,14€ por la negligencia que ocasionó el accidente de trabajo sufrido por la misma el día 16-4-2012; se alza la trabajadora en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada su demanda.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 b) LRJS , (habrá de entenderse art. 193 b) LRJS - Disposición Transitoria 1ª- 1 LRJS -) la parte recurrente propone la adición del siguiente inciso al hecho probado 2º: 'Dicho líquido no fue adquirido por la trabajadora'.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La adición propuesta no puede ser acogida por tratarse de una manifestación negativa no basada en prueba documental o pericial, que supone una conclusión interesada de la parte.
TERCERO.- Con amparo en el art. 191 c) LPL (habrá de entenderse art. 193 c) LRJS - Disposición Transitoria 1ª, 1 LRJS -), la misma parte aduce infracción de los arts. 217 LEC y 1902 Cc . Sostiene que es la parte demandada quien debe probar que el producto de limpieza causante del daño a la trabajadora fue comprado por esta, y siendo por regla general el empleador quien proporciona dichos productos, sobre este último debe recaer la responsabilidad indemnizatoria.
Del inalterado relato fáctico se deduce que la actora venía prestando sus servicios para los demandados como empleada de hogar con antigüedad de 1-11-2011.
El día 16-4-2012 sufrió un accidente de trabajo al desatascar un baño con un líquido que le explosionó en la cara.
Como consecuencia de ello sufrió las siguientes lesiones: - Isquemia conjuntival en el ojo izquierdo Nebula corneal - Cicatrices en el párpado superior y cara.
El art. 1101 CC establece lo siguiente: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.' En este caso, las partes se hallaban ligadas por una relación laboral de carácter especial de servicio del hogar familiar ( art. 2.1b) ET ), regulada por el RD 1620/2011 de 14 de noviembre, cuyo art. 7.2 determina lo siguiente: 'El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.' Por su parte el art. 3.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , excluye de su ámbito de aplicación la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, si bien el titular del mismo está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
En este caso, como razona el Magistrado a quo, no existe evidencia alguna de un incumplimiento de sus obligaciones de seguridad e higiene por parte de los demandados hacia la trabajadora, pues su accidente se produjo al desatascar un baño con un líquido que fortuitamente le explosionó en la cara, sin que pueda atribuirse a aquellos la decisión de utilizar el producto, ni su manipulación así como tampoco un posible mal estado del mismo, y cuyas circunstancias de uso no han sido, en cualquier caso, acreditadas. Por todo ello no puede imputárseles la responsabilidad indemnizatoria pretendida. Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimacion del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sagrario contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/097615 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

