Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1579/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1432/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1579/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101777
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2213
Núm. Roj: STSJ AS 2213/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01579/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004268
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001432 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000708 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Luis , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
RECURRIDO/S D/ña: Jose Luis , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1579/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1432/2019, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en
nombre y representación de Jose Luis , y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 125 /2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000708/2018, seguidos a instancia
de Jose Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2019, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Jose Luis con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1976 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de gestor administrativo.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 19 de junio de 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 23 de mayo de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa en fecha 4 de septiembre de 2018, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 2 de octubre de 2018.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido.
T. ciclotímico.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.124,56€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 23 de mayo de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a D. Jose Luis en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.124,56€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 23 de mayo de 2018.Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Luis y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. El recurso del INSS fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor le declara afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gestor administrativo derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos desde el 23 de mayo de 2018, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.124,56 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado el demandante, que interesa se le declare afectado del grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, que ha sido impugnado de contrario, se interesa que no estando el demandante afectad del grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia sea revocada la misma.
En el recurso que es interpuesto por el demandante se articula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para lograr la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando la sustitución del mismo por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión revisora señala el informe médico de los folios 31 a 36 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la invocada por el recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por otra documental distinta obrante en autos, como es fundamentalmente el dictamen del EVI y el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figura los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo.
SEGUNDO.- En ambos recursos se formula por las respectivas representaciones letradas recurrentes un motivo de suplicación por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el interpuesto por el demandante se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.c) en relación con la Disposición Transitoria 26. Uno de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, manifestando, tras hacer transcripción del informe médico privado por dicha parte aportado y obrante a los folios 31 a 36 (el mismo en el que sustentaba su pretensión revisora), que el cuadro residual psiquiátrico del demandante le inhabilitan para realizar toda profesión u oficio.
Por su parte la Entidad Gestora recurrente en el motivo tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida denuncia la infracción del artículo 193 en relación con el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada sosteniendo su representación letrada que con el cuadro patológico que se declara probado en la sentencia de instancia, el demandante no está incurso en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la misma.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama por el actor, o cuando menos en el grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocido en la sentencia de instancia.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194. 1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésimo sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4, de la referida Ley General de la Seguridad Social, considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
Pues bien, permaneciendo inalterado el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia del que necesariamente ha de partir la Sala, no cabe considerar que en el presente caso se haya incurrido por la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones normativas denunciadas, pues con los datos que figuran en la misma se ha de concluir que el cuadro que afecta al trabajador demandante - trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido y trastorno ciclotímico- realmente le contraindica el desempeño de las fundamentales labores de su profesión habitual como gestor administrativo, por tratarse la misma de una actividad que conlleva requerimientos de apreciable responsabilidad y atención-concentración, pero sin que dicho cuadro le venga a ocasionar una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de trabajo.
Es de tener en cuenta como en el informe médico del facultativo del EVI que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, se señala que la exploración revela que el demandante presenta síntomas depresivos moderados con ansiedad significativa, y que el mismo se encuentra sometido a una abundante carga psicofarmacológica que puede interferir con labores de carga psíquica media-alta.
Estos presupuestos impiden considerar que su alteración psíquica tenga la entidad e incidencia funcional que le atribuye el recurrente y que resultaría precisa para hacer al demandante acreedor del superior grado de invalidez por él reclamado, y determinan, por lo tanto, que la sentencia de instancia haya de ser confirmada en cuanto al grado de incapacidad permanente total que en ella le ha sido reconocido al demandante, lo que supone la desestimación de los recursos de suplicación que han sido interpuestos por ambas partes litigantes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Jose Luis y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra el INSS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
