Última revisión
30/01/2004
Sentencia Social Nº 158/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2199/2003 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 158/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004100176
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2004:294
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00158/2004
D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº 2199/03
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Fallo: 29-1-04
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
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En Albacete, a treinta de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 158
En el Recurso de Suplicación número 2.199/03, interpuesto por AVICU SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 7-10-03, en los autos número 754/03, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido Juan Ramón Y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Que estimo la demanda que interpuso D. Juan Ramón , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la parte demandada. Segundo.- Condeno a la demandada AVICU SA a estar y pasar por la anterior declaración y que, a su elección, que deberá manifestar por escrito en este Juzgado o ante la Secretaria Judicial, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de treinta y seis mil seiscientos cuatro euros con diecisiete céntimos (36.604,17) y a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido el día 5 de Junio de 2003 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a razón de 61,392 euros diarios. Tercero.- Condeno a la demandada al pago de una multa de 200 euros y al pago de costas consistentes en el pago de los honorarios del Letrado en el acto del juicio."
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"3 PRIMERO .- Que el actor D. Juan Ramón prestaba sus servicios para la mercantil demandada con antigüedad de 8 de marzo de 1991, con la categoría profesional de conductor repartidor, percibiendo un salario mensual de 1.841,76 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, teniendo como centro de trabajo en la calle Parma num. 1 de Guadalajara, con una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a viernes. SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la empresa DAGU SA mediante suscripción de contrato de trabajo el día 8 de marzo de 1991, siendo dado de alta el actor en el régimen general de la Seguridad Social en la misma fecha (8-3-91) continuado la relación hasta el día 7 de septiembre de 1995, fecha en que causó baja en la seguridad social. Con fecha 19 de septiembre de 1995 suscribieron nuevo contrato, en la modalidad de lanzamiento de nueva actividad, el demandante y la demandada AVICU SA de seis meses de duración, el servicio a realizar por el Sr. Juan Ramón era conductor- repartidor, contrato que fue sometido a sucesivas prórrogas el 19-3-96, 19-9-96, 19-3-97, 19-9-97, 19-3-98 prorrogándose la última vez hasta el 18-9-98, fecha esta última que la empresa procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. Con fecha 19 de octubre de 1998 ambas partes contendientes suscribieron nuevo contrato de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de trabajo como conductor repartidor, por tiempo de seis meses, contrato que fue prorrogado el 28-12-98 y finalmente fue transformado en indefinido el 25 de junio de 1999, pacto que tuvo entrada en el INEM el 5 de julio de 1999. El día 18- 9-1998 recibió de la empresa la cantidad de 369.426 pesetas por los salarios del mes de septiembre más la parte proporcional de las pagas extraordinarias de junio y septiembre. TERCERO.- Desde el año 1991 hasta hace tres años DAGU SA y AVICU SA eran parte integrante del mismo grupo empresarial, en el año 1995 los órganos directivos de ambas empresas estaban integradas por idénticas personas, la empresa Avicu SA utilizaba en el mercado para las operaciones propias de su objeto la marca DAGU SA. El 5 de octubre de 1992 procedió a la apertura de nuevas instalaciones de matadero de aves en la Calle Parma núm. 1 de Guadalajara. En el año 1995 y sucesivos el domicilio social de Avicu SA ha estado en la calle Zaragoza num.55 y el centro de trabajo en la calle Parma num. 1 de Guadalajara. CUARTO.- En fecha que no ha sido concretada los trabajadores de AVICU SA celebraron una asamblea, convocada por el comité de empresa, para votar sobre la convocatoria de huelga en la empresa, por el despido de dos trabajadores así como por otros problemas de índole laboral. Los trabajadores votaron mayoritariamente a favor de la huelga, concretamente 110 a 166 trabajadores. La empresa como réplica a lo acordado por los trabajadores pasó de forma individualizada a los empleados un cuestionario que contenía dos preguntas en una de ellas se preguntaba a los trabajadores si apoyaban la huelga, la respuesta mayoritaria de los trabajadores fue contraria a la celebración de la huelga. El Sr. Juan Ramón se negó a rellenar el cuestionario, ni a contestar a las preguntas contenidas en el dicho documento. Ni al presidente ni al Secretario del comité de empresa les entregaron el cuestionario. El DIRECCION000 de AVICU SA Sr. Arturo fue una de las personas que se encargó personalmente de entregar cuestionarios a los trabajadores, también lo hicieron otros responsables de la demandada. QUINTO.- La celebración de la huelga estaba prevista para los días 21, 28, 29 y 30 de abril de 2003. El día 15 de abril de 2003 se celebró una reunión entre la dirección de la empresa y los miembros del comité de empresa ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha, en ella expusieron sus pretensiones las partes. El referido jurado realizó la correspondiente propuesta de mediación en los siguientes términos: "Que la empresa se obligue a informar previamente por escrito al comité de empresa de los cambios organizativos y de producción que afecten a las relaciones laborales del centro de trabajo afectado. Asimismo, que ambas partes se obliguen a reunirse el próximo día 25 de los corrientes aceptándose por las mismas la intervención de la autoridad laboral (DIRECCION000 Provincial de Industria y Trabajo y/o Director General de Trabajo) como garante de los acuerdos que se pudieran adoptar entre las partes y cuya intervención será instada por este órgano. Que se suspenda la convocatoria de huelga hasta que por cualquiera de las partes se de por agotada la vía de la negociación, quedando en tal caso expedita a la representación de los trabajadores la convocatoria de la huelga en los cuatro días: (como máximo) que tengan a bien fijar". Propuesta que fue aceptada por la empresa demandada y por la representación de los trabajadores. El día 25 de abril la empresa demandada y los representantes de los trabajadores alcanzaron un preacuerdo desconvocando los últimos la huelga prevista. SEXTO.- El trabajador Juan Ramón fue despedido el día 5 de junio de 2003 mediante carta que le fue entregada el mismo día. El contenido literal de la misiva es el siguiente: "Muy Sr.mío: Por la presente le comunicamos que la Dirección de la empresa ha acordado prescindir de sus servicios laborales con efectos del día 5 de junio de 2003. A los efectos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores la empresa hace constar que reconoce la improcedencia del despido, así como que, si Vd. no desea recibir el pago de la indemnización por despido que ahora se pone a su disposición, se va a proceder a consignar dicha indemnización prevista en la letra a) del artículo 56.1 en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social de Guadalajara, quedando la misma a su disposición. Dicha indemnización asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.784,47). Sin otro particular, reciba un cordial saludo". SÉPTIMO.- El día 6 de junio de 2003 la empleadora y demandada procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado la cantidad de 12.784,47 euros como indemnización por despido improcedente del actor. OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 23 de junio de 2003 celebrándose acto de conciliación por despido el día 8 de julio de 2003 ante el Servicio administrativo correspondiente con el resultado de sin avenencia. NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores."
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, aclarada mediante posterior Auto de 24-10-03, recaída resolviendo demanda sobre despido que se dice realizado con vulneración de derechos fundamentales, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, por parte de la empleadora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de seis motivos de recurso, el primero solicitando la nulidad de la Sentencia, por entender que incurre en infracción procesal causante de indefensión, concretada en infracción del artículo 80,1,c) LPL, el segundo dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros cuatro, al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 49,3 ET, en relación con el 5,2,e) del Real Decreto 2104 de 21-11-84, del artículo 1 de la mencionada norma estatutaria, así como también del artículo 56,1,b) y 56,2 del citado Estatuto laboral, de acuerdo con la redacción del mismo introducida por la Ley 45, de 12-12- 02, y por último, de infracción del artículo 97,3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La nulidad de la Sentencia pretendida en el primer motivo del recurso, se plantea por considerar que se modificaron los hechos de la Demanda en relación con los de la Papeleta de Conciliación presentada, infringiéndose así el artículo 80,1,c) ET. En concreto, por no referirse en la mencionada Papeleta a una concatenación de contratos, ni a antigüedad, indica, distinta de la que figura en los recibos de salarios, y que luego si que se introduce en la Demanda presentada. Tal alegación es, de una parte, como deriva de la mera lectura de la mencionada Papeleta, presentada como prueba por la propia demandada, y que figura al folio 72 de las actuaciones, y en la que se alude a antigüedad desde 25-3-83, mientas que en la demanda se hace referencia a una antigüedad posterior, de 8-3-91, especificándose la diferencia con la que figura en los recibos de salarios. Por lo que lo que existiría sería, a lo sumo, una modificación en menos, que en nada afectaría negativamente a la demandada. Sin que, además, deban de especificarse en los hechos de la Papeleta con detalle los hechos de la reclamación, más allá de los que sean necesarios para la identificación de la acción ejercitada y de los extremos esenciales de la misma.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo, en cuanto que, añadido a lo anterior, no se comprende en que se le pueda haber causado indefensión a la recurrente, exigencia ineludible del artículo 191,a) LPL.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, está a su vez subdividido en otros varios, en cuanto que solicita la modificación de tres aspectos de la narración judicial. Y sí, en primer lugar, respecto al ordinal primero de instancia, para que se modifique la antigüedad del reclamante que figura en el mismo, de 3-8-91, y se sustituya por la que considera que es la real, de 19-10-98, remitiéndose para ello a los folios 41 a 60, copias de recibos de salarios con firma y sello de la empresa, y 78 a 80, originales de contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el demandante. Pero resulta que, como señala la parte impugnante, el juzgador de instancia, ejerciendo la función privativa que le confiere el artículo 97,2 LPL, y valorando así todo el acervo probatorio sobre el tema, que incluye otros medio de prueba -Informe de Vida Laboral, folios 62 a 64, otros documentos, la prueba de confesión y testifical, etc-, alcanza, razonadamente (fundamento jurídico segundo), la convicción de inicio de la vinculación desde 8-3-91. Contra lo que no puede prevalecer la valoración solamente de algunos medios de prueba, aunque sea de los que son admitidos a estos efectos de Suplicación por el artículo 191,b) LPL, pero que no tiene le necesaria evidencia probatoria como para desvirtuar la valoración realizada por parte del juzgador de instancia, que debe así de prevalecer. Por lo que procede desestimar esta primera propuesta de revisión fáctica.
La siguiente pretensión revisoria, incluida dentro del mismo motivo segundo, va encaminada a la modificación del hecho probado tercero, para que se elimine la mención a la existencia de grupo empresarial entre "DAGU S.A." y "AVICU S.A.", por considerar, de un lado, que eso es una apreciación jurídica impropia de un hecho probado, y además, debido a que, en su opinión, no existen medios de prueba en autos de donde extraer esa conclusión.
Tampoco procede admitir la modificación propuesta, en atención a lo siguiente: a) No ofrece texto alternativo concreto al del ordinal que pretende modificar, como es obligación propia de parte, que no cabe que sea sustituida por la intervención de esta Sala sustituyendo esa inactividad; b) Añadido a lo anterior, no es viable, con apoyo en el artículo 191,b) LPL, pretender modificar un hecho declarado probado sin indicar apoyo probatorio en el que se basa para ello (documental o pericial), al no ser viable, con ese cobijo procesal, modificar un aspecto fáctico de una Sentencia basándose en la argumentación de inexistencia de prueba en apoyo de la conclusión judicial alcanzada, pues solo es posible modificar el texto de la misma, por sustitución, por adición o eliminación, concretando en todo caso el texto a revisar y/o a sustituir, y el medio de prueba en que se pretende basar para ello que sea, no sólo hábil (documental o pericial, como se ha dicho) sino además, suficiente a esos efectos, lo que no se plantea en el caso; c) Finalmente, tampoco cabe admitir la eliminación de dicho hecho probado en su integridad, que parece que es lo que pudiera pretender, con base en que, en su opinión, es una conclusión jurídica lo que contiene, toda vez que, como se desprende de su simple lectura, no es eso así, sino que es una descripción de una situación de hecho respecto a la relación de las dos empresas que menciona.
Procede, por todo ello, desestimar también esa segunda propuesta de revisión fáctica.
En tercer lugar, también dentro del mismo motivo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor: "Desde el 2 de septiembre de 2003 Don Juan Ramón consta dado de alta en Seguridad Social por la empresa Hormigones Torija S.L., teniendo una base de cotización de 1.890,60 euros", para lo que se basa ahora en el contenido de los folios 133 y 134 de los autos, consistentes en original de Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde consta dicho dato, que además, resulta aceptado en la impugnación del recurso por la propia parte actora. Lo que debe así de ser admitido, al basarse en medio de prueba idóneo (documental) y con una clara literosuficiencia para la finalidad que se pretende. Y ello, a los efectos que se puedan derivar y ser oportunos, debiendo por lo tanto de admitirse el nuevo hecho probado, con el contenido literal que se ha señalado, y que debe ser signado como décimo, que deja una más ajustada descripción de los aspectos fácticos del litigio.
TERCERO.- En relación con los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, varias cuestiones son las que se plantean en el mismo, en litigio sobre despido en que la empresa reconoce, en la propia carta, la improcedencia del mismo (hecho probado sexto), y procede a la consignación de la que considera que es la cuantía correspondiente de la indemnización legal. Lo primero, y relacionado por tanto con la antigüedad a tener en cuenta, es la disidencia de la empleadora respecto a la antigüedad a computar a efectos indemnizatorios, al discrepar la recurrente de que, existente una concatenación de diversos contratos de trabajo, sin interrupción que sea superior a veinte días, se deba de tener como fecha a esos efectos la de inicio de la primera vinculación temporal que se tiene por acreditada, en 8-3-91 (hecho probado primero), ello sin tener en cuenta otros contratos anteriores desde 1.983. Siendo todas las vinculaciones como Conductor-repartidor, sin acreditación de la circunstancia que permitían la temporalidad pretendida en esos más de 12 años de relación, incluida una pretendida contracción por lanzamiento de nueva actividad, cuando ya llevaba más de cuatro años en la empresa, y no se acredita circunstancia que justificara ese acogimiento excepcional a esa concreta causa de temporalidad. Por lo que, no habiendo interrupciones sensibles entre unas y otras vinculaciones contractuales -una de 12 días, y otra, algo más larga, de un período que es coincidente con el vacacional-, es acertada la conclusión de instancia, conforme al artículo 15 ET, y 6,4 del Código Civil de considerar la relación como indefinida desde el inicio. Lo que es además cuestión que está contenida en su ámbito fáctico, al señalar como probada la antigüedad postulada en la demanda.
De ahí deriva ya una primera consecuencia: la de que la cuantía de la indemnización depositada no era la correcta, en cuanto sensiblemente inferior, dado que se tomaba en cuenta únicamente desde octubre de 1.998. Y por ende, que ello, si así se confirma, impide que surta el efecto pretendido de paralizar el abono de los salarios de tramite acogiéndose a la posibilidad que establece el artículo 56,2 ET, que únicamente puede ser eficaz, no solo cuando la opción corresponde al empresario, y se realiza el depósito de la indemnización dentro de las 48 horas a contar desde la fecha del despido, sino además, si la misma se realiza adecuadamente. Es decir, conforme a la cuantía que, según el salario, la antigüedad y la regulación normativa aplicable (la legal, o en su caso, la convencional), resulte pertinente. Y, en otro caso, al discutirse precisamente en el pleito solamente esa cuestión -pues la improcedencia ya viene determinada por el propio reconocimiento patronal-, será o no ajustada a derecho, y por ende, tendrá o no la consecuencia legal que corresponda, de exención de abono de salarios de trámite, o por el contrario, no solamente de abono de los mismos, sino también de abono de la indemnización en la cuantía que corresponda, y no en la que de modo unilateral haya sido depositada.
Es de señalar que el demandante desiste de recurrir la Sentencia de instancia, pese a que existen indicios, ciertamente no tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, y sobre lo que no cabe por tanto entrar ahora, por congruencia e imposibilidad de "reformatio in peius", de que realmente fue despedido como represalia de su negativa a contestar a cuestionario, ilegalmente requerido por la empresa, de si participaría o no en una huelga convocada (hecho probado séptimo). Presunción que claramente vendría avalada por la inexistencia de motivo legal para poder despedir, reconocido por la propia empresa, y la cercanía en el tiempo entre la decisión extintiva y el conflicto en la empresa. Pero, se insisten cuestión sobre la que no cabe entrar, pero que habría impedido que se pudiera mantener la opción por indemnizar, de conformidad con el artículo 55,6 ET. Que ahora, deberá ser, si se confirma la Sentencia, sobre la superior cuantía señalada por la misma.
Queda finalmente por dilucidar si es o no mantenible la existencia de grupo empresarial, que conforme a las diversas circunstancias que se dejan constancia en el hecho probado tercero, puesto ello en relación con la doctrina jurisprudencial al efecto, dada la inexistencia de regulación general sobre el tema, conduce, como entendió el juzgador de instancia, a la constatación de tal situación de grupo empresarial entre los años 1.991 y 1.995, existente una misma dirección, utilización de modo conjunto e indistinto de la misma marca, y la misma ubicación en centro de trabajo sito en C/ Parma nº 1 de Guadalajara. Lo que conduce, si bien no se haya indagado más, a una suficiencia de datos que permiten mantener esa actuación grupal, como único empresario laboral (artículo 1,2 ET), conforme entendió la Sentencia recurrida, que hace que sea posible mantener el hilo contractual desde el inicio de la misma, hasta la fecha de extinción unilateralmente decidida por la recurrente. Lo que supone, en definitiva, que deban de desestimarse todas las alegaciones sobre el fondo de la controversia mantenidas en los motivos dedicados al examen del derecho aplicado.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la discusión sobre eventual infracción del artículo 97,3 LPL, al imponer la Sentencia de instancia, razonadamente (fundamento jurídico tercero, último párrafo), una sanción de 200 euros a la empresa ahora recurrente, así como condena al pago de la Minuta de los Honorarios del letrado interviniente en la instancia, tiene la misma como fundamento, sin duda discutible, pero suficientemente razonado, en la actuación empresarial a lo largo del pleito, sin duda muy peculiar al encontrarnos ante una decisión de despido sin causa, de persona ya con cierta antigüedad en la empresa, existente cuando menos cierto recelo, finalmente no acreditado, de que la causa última de ello fuera por la posible participación en la huelga que se había convocado en la empresa, pretendiendo el abono de una indemnización que era sensiblemente inferior a la que legalmente correspondía, así como evitando de modo injustificado el pago de salarios de trámite. Todo lo que, sin duda, puede encajar en el ámbito conceptual del citado artículo 97,3 LPL. De tal modo que considera esta Sala, pronunciándose expresamente sobre ello, conforme se exige por el artículo 202,1 LPL, que procede mantener la decisión adoptada en instancia, tanto respecto a la multa impuesta a la empleadora recurrente, como en relación con la consecuencia adherida, de abono de la Minuta de Honorarios del Letrado interviniente en ese trámite de instancia.
Procede, por todo ello, confirmar la Sentencia de instancia, en todos sus extremos, sin perjuicio de la incidencia que, eventualmente, pudiera tener en ejecución, a efectos de salarios de trámite, el inicio de otra vinculación laboral por parte del demandante en fecha 2-9-03.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de "AVICU S.A." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de fecha 7-10-03, aclarada mediante Auto de 24-10-03, recaída en los autos 754/03, resolviendo demanda sobre Despido con violación de derechos fundamentales interpuesta por D. Juan Ramón contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 350 (TRESCIENTOS CINCUENTA) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2199 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta de enero de dos mil cuatro.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
