Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 158/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4286/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 15030340012012106107
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0002641
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004286 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000692 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Encarna
Abogado/a:EMILIO CARRAJO LORENZO
Recurrido/s:EMPRESA JESUS GARCIA MARIÑAS
Abogado/a:MARIA JESUS VAZQUEZ BOL
Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004286/2012, formalizado por el letrado don Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000692/2011, seguidos a instancia de Dª Encarna frente a la empresa JESÚS GARCÍA MARIÑAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Encarna presentó demanda contra la empresa JESÚS GARCÍA MARIÑAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Abril de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dª Encarna ha prestado sus servicios para la mercantil demandada desde el día 08/01/199216/11/1981, con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y un salario mensual de 1.108,37 euros, incluida la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- El 23/08/2011, la actora recibe de la empresa demandada carta de despido que obra unida a los autos como documento número uno del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento, pro la que comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos del día 06/09/2011 y en base a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), poniendo a su disposición la documentación contable, para su comprobación en las oficinas de la empresa, así como una indemnización de 13.300,00 euros.- TERCERO.- El día 06/09/2011 la actora no se persona en la oficina a recoger la indemnización.- CUARTO.- La empresa demandada consigna la cantidad de 13.300,00 euros en el Juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela, mediante la correspondiente transferencia realizada el día 20/09/2011.- QUINTO.- El balance contable de la empresa demandada arroja un saldo negativo en el 2011 de -45.606,56 euros. Finalmente, el primer trimestre de 2012 arroja un saldo negativo de - 5.455,86 euros.- SEXTO.- Según los Tc 2 de la empresa, hasta septiembre de 2011 constaban dos trabajadores contratados y, a partir del 9 de septiembre de 2011 y hasta enero de 2012, únicamente consta un trabajador.- SÉPTIMO.- La trabajadora demandante no posee la condición de delegado de personal.- OCTAVO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, este finaliza con el resultado de 'intentada sen efecto', tal y como se desprende del acta que se acompañó a la demanda.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Encarna frene a D. Bernardo , declaro procedente la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos a fecha de 06/09/2011, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.'
º
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de septiembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, declarando procedente la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos a fecha de 06/09/2011, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la declaración de nulidad de actuaciones mandando devolver los autos al juzgado para que se dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en función tan sólo de los hechos relatados en la carta de despido y de los verdaderos medios de prueba practicados en relación con dichos hechos y su resultado o, subsidiariamente, declare el despido de la actora improcedente y condene al demandada a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia que declare por primera vez la improcedencia a razón de 36,94 euros diarios o por una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, cuyo importe es de 32.293,65 euros y los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 36,94 euros diarios.
SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, señalando la infracción, por inaplicación, del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el contenido del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que, a pesar de la inconcreción y vaguedad de los motivos de la carta de despido, se ha introducido un hecho probado, el quinto, que contiene datos económicos no relatados en la carta de despido, causando indefensión a la parte, al variar esencialmente el objeto del debate y los planteamientos del objeto litigioso marcados por la misma empresa.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso no se observa, a criterio de esta Sala, la denunciada incongruencia interna, pues el Juez a quo ha redactado de forma más que suficiente los hechos probados que entiende concurren, con independencia de que la parte entienda que uno de ellos no debe constar en el relato fáctico, y que sirven para resolver la litis, tanto a ella misma como a este Tribunal, no existiendo discordancia entre los fundamentos de derecho y el fallo, no existiendo la denunciada incongruencia aunque la discordancia se diera entre los hechos probados y el fallo, pues dicha discordancia no es una incongruencia, pudiendo ser corregida por la parte mediante la modificación fáctica y la denuncia de infracción de norma sustantiva, por las vías previstas en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ocasionándose, por tanto, indefensión alguna a la parte.
Por ello debe desestimarse el motivo del recurso.
TERCERO.-A continuación, en los dos siguientes motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados segundo y quinto.
En cuanto al segundo, pretende la inclusión del contenido íntegro de la carta de despido, en los siguientes términos: 'Muy Sra. Mía: Lamento tener que comunicarle que conforme con lo dispuesto por el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por la Ley 35/2011, por los motivos que se expondrán a continuación, he tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta empresa al amparo de lo dispuesto por el art. 52.c) del mismo texto legal , y con efectos 6 de Septiembre de 2011, dada la existencia de causas objetivas que fundamentan dicha decisión. Las causas objetivas que concurren son de índole económica, motivadas por la situación que en la actualidad se viene dando en el sector en el que se desarrolla la actividad de autoescuelas, dentro de la que esta empresa encuadra su actividad. Como Usted conoce, por el puesto de trabajo que desempeña, la empresa de la que soy titular viene arrastrando unas fuertes pérdidas, consecuencia no sólo de la no formalización de nuevas matrículas, base de nuestra actividad, con la que hacer frente a nuestras obligaciones de pago. Por ello, es necesario tomar medidas que garanticen la viabilidad de esta entidad, con el fin de colocar de nuevo a la empresa en situación de competitividad en el sector, obteniendo recursos y evitar su cierre. Si lo desea, tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la documentación contable y todos aquellos otros documentos que estime necesarios para su comprobación detallada. Puede Ud., si así lo desea, venir acompañado de un asesor o un representante sindical, o de ambos, si lo estima conveniente. El motivo, pues, de esta decisión se fundamenta, concretamente, en motivos económicos, tal como especifica el apartado c) del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , siendo absolutamente necesario proceder a una mejor organización de los recursos con que contamos, amortizando su puesto de trabajo. La presente comunicación cumple con las exigencias previstas en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores, concediéndose un preaviso de 15 días desde la comunicación de este escrito hasta la extinción de su contrato. Al mismo tiempo que le hacemos partícipe del contenido de esta comunicación escrita, la empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del citado Estatuto de los Trabajadores , por medio de esta comunicación, y elevándose el importe de la indemnización legalmente establecida a 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, que asciende a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS EUROS (13.300 Euros) se le oferta y se pone a su disposición dicha cantidad, que podrá Ud. retirar en la oficina de la empresa. Finalmente, le comunicamos que los efectos extintivos de la presente decisión tendrán lugar el próximo día 6 de Septiembre de 2011, fecha en que concluyen los 15 días de preaviso que comienzan el martes, día 23 de Agosto de 2011. Durante el citado período dispone usted de un permiso de 6 horas semanales con el fin de buscar otro empleo. A partir de la mencionada fecha tendrá a su disposición la liquidación correspondiente, así como el preceptivo Certificado de Empresa al objeto de que, si lo estima oportuno, pueda acogerse al percibo de las prestaciones por desempleo a que tenga derecho. Contra la presente decisión puede Usted interponer reclamación ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la fecha de rescisión del contrato. Sin otro particular que manifestarle, le ruego que firme el duplicado de este escrito a efectos de recibí y constancia.', con amparo en los folios 19,20, 50 y 51 de autos.
Respecto al quinto, interesa su supresión, con amparo en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución Española , por cuanto los documentos obrantes a los folios 68 a 81 y en el encabezamiento de la supuesta cuenta de explotación, son documentos constituidos ex profeso para el presente asunto.
Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como antes del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a la modificación interesada del hecho probado segundo, pues con independencia de que la redacción pretendida se deriva de los documentos invocados, sin necesidad de realizar interpretación o argumentación alguna y resulta más clarificadora para la Sala, al no tener que acudir a la búsqueda de los documentos para conocer el contenido real y completo de la carta de despido, lo cierto y verdad es que, según reiterada doctrina judicial, no es preciso que el juez a quo transcriba en su integridad la citada carta, sobre todo cuando la tiene por íntegramente reproducida a los efectos de valorar y calificar la extinción de contrato operada.
Respecto a la supresión del ordinal quinto, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como hoy el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala que los hechos probados han de ser resultado de la valoración de los elementos de convicción, pero tal facultad, que corresponde al juzgador de instancia, está supeditada a que dichos elementos de convicción existan, ya que como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional la facultad de determinar los hechos que se estiman probados supone la existencia de pruebas que puedan acreditarlos, porque de no existir se excluye tal facultad - Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 8 de marzo de 1985 -.
En el presente caso, con independencia de que en el relato fáctico de la sentencia tan solo pueden acceder a los hechos probados aquellos que se deriven de lo manifestado en la carta de despido y no otros diferentes y de la aplicación de las reglas de valoración de la prueba, lo cierto y verdad es que los documentos en los que la jueza a quo se basa para la redacción del hecho probado constan en los autos y el error en la valoración de los mismos, según la regla de valoración de la prueba, n o puede realizarse en este acto, lo mismo si se exceden de lo manifestado en la carta de despido por la empresa, no pudiendo ser valorada su relevancia más que en sede jurídica, por lo que no puede accederse a la supresión interesada.
CUARTO.-Finalmente y en el último de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por aplicación indebida, del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 53.1 del mismo texto legal y los artículos 122.1 y 3 y 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia que señala, concretada en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009 y 30 de marzo de 2010 , argumentando, en síntesis, que la carta de despido es insuficiente, en cuanto a su contenido, ocasiona indefensión, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , el despido debe ser calificado como improcedente, y en virtud de la antigüedad y el salario de la actora, resultan 885 días indemnizables, a razón de 36,94 euros diarios, más los salarios de tramitación.
Al respecto señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 noviembre 2011 que: '...El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET (RCL 1995, 997), a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482); STS 10.3.1987, R 1100/1986 (RJ 1987, 1371)), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'.
En el presente caso, la empresa, en su carta de comunicación de la extinción del contrato, invoca causas objetivas, señalando literalmente que las mismas 'son de índole económica, motivadas por la situación que vive el sector en el que se desarrolla la actividad de autoescuelas...', para añadir a continuación '...la empresa de la que soy titular viene arrastrando unas fuertes pérdidas, consecuencia no sólo de la no formalización de nuevas matrículas, base de nuestra actividad, con la que hacer frente a nuestras obligaciones de pago...', es decir, la empresa alega unas causas generales, sin concreción alguna, debiendo haber concretado la bajada de matrículas y la situación de pérdidas, en periodos sucesivos homologables, de forma cuantitativa, para que la actora recurrente hubiera podido plantear una adecuada defensa, con conocimiento pleno de la situación invocada y poder pedir la prueba que entendiera conveniente para la legítima defensa de sus derechos.
En consecuencia, la jueza a quo no debió entrar conocer sobre las concretas alegaciones realizadas, en el acto de juicio, por la empresa para justificar la concurrencia de las invocadas causas económicas, pues las mismas se encuentran fuera del concreto ámbito de la extinción de contrato efectuada, fijado por el contenido concreto de la carta de notificación de la extinción de contrato y que no puede ser salvado o suplido, como tampoco lo puede ser por el ofrecimiento realizado a la actora en la carta de que tenía a su disposición en las oficinas de la empresa la documentación contable y todos aquellos otros documentos que estimara necesarios para su comprobación, pues la trabajadora no viene obligada, para conocer la real causa invocada para su cese, a acudir a la sede de la empresa y analizar la documentación que se ponga a su disposición o la que ella pueda interesar, sino que, una vez precisada en la carta de comunicación la concreta causa, específica y concreta, puede interesar, si lo entiende oportuno, la documentación de la empresa que justifique lo que la misma alega, bien directamente a la empresa, que puede atender o no a su solicitud, o bien a través del correspondiente juzgado de lo social.
En consecuencia, el hecho probado quinto de la sentencia tampoco debería figurar en el relato fáctico de la misma, por exceder los términos dentro de los que las alegaciones y pruebas deberían haber discurrido.
A la vista de lo señalado, la extinción del contrato realizada por la empresa debe ser declarada improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 123.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , procediendo estimar el recurso formulado y revocar la sentencia recurrida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte, en el término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse la extinción de su contrato, o el abono de la correspondiente indemnización, en cuantía de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, debiendo fijarse la misma, a tenor del salario declarado probado en el hecho probado primero de la sentencia y que no ha sido discutido, en la cantidad de treinta y dos mil doscientos cuarenta y nueve euros con cuarenta céntimos (32,249,40 euros), resultado de multiplicar el salario diario de treinta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (36,44 euros) -1.108,37x12:365- por 45 días y el resultado por 19 años y 8 meses, cantidad de que deberá deducirse la de trece mil trescientos euros (13.300 euros), consignada por la empresa en el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela, si la actora la hubiera percibido efectivamente.
Igualmente y en todo caso, se condena a la empresa al pago de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de treinta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (36,44 euros), desde el la fecha de efectos de la extinción del contrato -6 de septiembre de 2001- hasta la fecha de notificación de esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de de los de Santiago de Compostela, en fecha doce de abril de dos mil doce , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE contra D. Bernardo , sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos revocar y revocamos la resolución citada, y con estimación de la demanda que dio origen a las actuaciones, debemos declarar y declaramos la improcedencia de la extinción de contrato por causas objetivas-económicas acordada por la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte, en el término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse la extinción de su contrato, o el abono de la correspondiente indemnización, en cuantía de treinta y dos mil doscientos cuarenta y nueve euros con cuarenta céntimos (32,249,40 euros), cantidad de que deberá deducirse la de trece mil trescientos euros (13.300 euros), consignada por la empresa en el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela, si la actora la hubiera percibido efectivamente y a que, en todo caso, abone a la actora los correspondientes salarios de tramitación, a razón de treinta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (36,44 euros), desde el la fecha de efectos de la extinción del contrato -6 de septiembre de 2001- hasta la fecha de notificación de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

