Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 158/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2012 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100143
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00158/2014
07040 44 4 2011 0000422
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000414 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000096 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 414/2012
Materia:ACCIDENTE DE TRABAJO
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:DON Rubén , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 183, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:96/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DOÑA Mª FELISA VIDAL MERCADAL
En Palma de Mallorca, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 158/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 414/2012, formalizado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha catorce de Marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 96/2011, seguidos a instancia de D. Rubén , representado por el Sr. Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Sres. Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 183, representada por el Sr. Letrado D. Andrés Moll Linares, en materia de accidente de trabajo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, con DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1864, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 , venía trabajando como abogado para la empresa demandada que tiene concertados los riesgos profesionales con la MUTUA BALEAR, -si misma- cuando fue baja de IT el 13-1-2010, como consecuencia de un accidente de trabajo, con diagnóstico de fractura conminuta supracondílea de fémur izquierdo; fue intervenido quirúrgicamente el 13-1-2010 y reintervenido el 21-1-2010. Tras largo proceso de rehabilitación y evolución tórpida de la lesión, fue alta el 7-7-2010 con propuesta de incapacidad permanente.
La empresa demandada está al corriente del pago de cuotas y primas.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica el 29-7-2010 con el siguiente juicio diagnóstico: 'Fractura supracondílea de fémur izquierdo intervenida en enero de 2010: fijador externo, posterior osteosíntesis con placa más injerto óseo más cemento. Déficit mecánico rodilla derecha'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Aparato locomotor: Déficit mecánico de rodilla izquierda: flexión 85º, extensión 10º'.
TERCERO.- Tras la propuesta por el EVI el 3-8-2010, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 25-8-2010, por la que se declaraba a la parte actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes, baremo 97, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 1.660,00
Contra dicha Resolución se interpuso reclamación previa, que dio lugar a informe del EVI de fecha 2-11-2010, proponiendo el reconocimiento de estar el actor afecto a una incapacidad permanente parcial, propuesta que aparece anulada en el expediente administrativo en fecha 12-111-2010, existiendo nueva propuesta del EVI de 30-11-2010, que propone desestimar la reclamación previa, y que dio lugar a la Resolución desestimatoria del INSS de fecha 7-12-2010.
CUARTO.- La parte actora, que ha tenido que dejar de viajar a otras islas y a la península por no poder conducir vehículos de motor no adaptados y sufrir limitaciones a los desplazamientos con dolor persistente, lo que ha determinado que la Mutua demandada haya tenido que sustituir con otros abogados las actividades que el actor venía desempeñando con anterioridad al accidente, solicita la declaración de estar afecto a una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Abogado , siendo la base reguladora de dicha prestación la de 3.166,20 €/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:
1.- Fractura conminuta supracondílea de fémur izquierdo, intervenida mediante osteosíntesis, homoinjerto y aposición de cemento.
2.- Déficit mecánico de rodilla izquierda (-24º flexión y -10º de extensión).
3.- Tumefacción de rodilla izquierda con deformidad de varo (hacia dentro) de la articulación.
4.- Marcha con cojera así como fatiga muscular y algias que afectan a región lumbar. Porta plantillas por descarga anómala de peso sobre el miembro inferior derecho.
5.- Cicatrices quirúrgicas en cara externa muslo izquierdo.
6.- Síndrome ansioso por estrés laboral.
Los anteriores padecimientos determinan que la parte actora sufra dolor persistente con deambulación prolongada o carga de pesos, que le impide agilidad y premura para desplazarse entre distintos centros de trabajo, y le limita la sedestación prolongada por dolor. No puede conducir vehículos de motor no adaptados lo que le limita para hacer viajes y desplazamientos habituales.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Rubén , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA BALEAR, MATEPSS Nº 183,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra parcialmente incapacitada de forma permanente para su profesión habitual de abogado por causa de accidente de trabajo, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y la Mutua demandada a que le abone una prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado de 75.988,80 €.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Rubén y MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 183 de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de Julio de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.Los tres primeros motivos de suplicación del recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, el INSS, se formulan a través del art. 193 b) de la LRJS de 10 de octubre de 2011, con el objeto, en el primero de ellos, de modificar el hecho probado cuarto, para el que propone el siguiente texto:
'CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de estar afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Abogado, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 3.166,20 €.
Según la certificación de Sentencias presentadas por el INSS, el actor no consta como letrado de la Mutua en ninguna de las Sentencias dictadas por los Juzgados de Ibiza y Ciutadella de Menorca
Respecto a las dictadas por los Juzgado de esta capital en las que se identifica al letrado o letrados representantes de las partes, el actor consta como representante de la Mutua Balear en 8 de ellas durante el año 2009 (anterior al accidente), 3 en el año 2010 (año del accidente) y 11 en 2011 (año posterior).'
El texto propuesto se basa en la documental obrante en los folios 177, 195, 197, 200,201, 204, 205 y 220 en cuanto al año 2009; folios 262, 273 y 276 en el 2010; 278, 281, 284, 286, 288, 291, 292, 293, 303, 305 y 307 respecto del año 2010, cuyo contenido lo acredita.
Pues bien, lo único que acredita las sentencias aportadas de los juzgados de lo social de Ibiza, Menorca y Palma de Mallorca es que el actor no actuó como abogado/representante legal de la Mutua Balear en el acto del juicio oral, nada más que en 8 en 2009, 3 en el 2010 (año del accidente) y 11 en el 2011, todos ello en Palma de Mallorca, no incluyendo otras localidades fuera de las Islas Baleares, donde la Mutua Balear pueda ser demandada, si bien es notorio que la misma tiene su implantación en el territorio balear, por lo que con dichos condicionantes y sin perjuicio de su tascendencia, puede estimarse el texto propuesto.
SEGUNDO.En el siguiente motivo, segundo del recurso, se insta la modificación del hecho probado quinto, mediante la supresión del segundo párrafo y la modificación del primer párrafo del punto 6.
Por lo que se refiere a la supresión del segundo párrafo, la parte recurrente alega como base del error de hecho que denuncia, los documentos obrantes en los folios 42 y 43 consistentes en el informe de valoración médica del INSS, por lo que al no tener en cuenta la existencia de otros dictámenes médicos, entre ellos el del médico forense, determina su rechazo, sin que el contenido del citado párrafo predetermine, por si sola, los pronunciamientos del fallo, al no calificar jurídicamente las secuelas y limitaciones que se expresan en el mismo.
En cuanto a la modificación del apartado 6, es evidente que en el informe del médico forense (folio 107) no se califica el síndrome ansioso que padece el actor tenga una causa laboral, por lo que procede su supresión, puesto que en el informe de los médicos de la Mutua, se señala que desde la fase inicial del proceso el paciente ha presentado un cuadro ansioso...debido a la incertidumbre sobre la existencia de un proceso tumoral óseo..., lo que descarta que lo sea por causa laboral, lo que no consta en ningún informe médico.
Tal supresión carece de trascendencia alguna, puesto que no resulta acreditado su carácter permanente ni su alcance y gravedad, por lo que procede desestimarla.
TERCERO.Finalmente, se pretensiona la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
'SEXTO.- El actor estuvo de alta en la Mutualidad de Previsión Social como abogado desde 01/01/1998 hasta 31/12/2006. Posteriormente consta en alta en la Mutua Balear desde 01/01/2007. En fecha 12/01/2009 se produce un cambio en el abono de las primas a la Seguridad Social:
- Desde 01/01/2007 hasta 12/01/2009 consta en el apartado 'ocupación' la letra 'B'. Según la tarifa de primas para cotización a la seguridad social de 2009, en el Cuadro II - Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades - el apartado B) establece los tipos de cotización para todos los trabajadores que deban desplazarse habitualmente durante su jornada laboral,siempre que por razón de la ocupación o la actividad económica no corresponda a un tipo superior. Representantes de comercio.
- Desde 13/01/2009 hasta la actualidad desaparecela cotización conforme a dicho tipo B) en el que se cotizaba por los trabajadores que deban desplazarse habitualmente durante su jornada laboral, pasando a constar los tipos de cotización generales establecidos para actividades jurídicas y de contabilidad. Dicho cambio en los tipos de cotización se produce un año antes del accidente de trabajo del demandante.'
El texto propuesto se basa en la documental obrante en los folios 139 a 141, 145 y 166 de los autos, que lo acreditan, por lo que procede su estimación sin perjuicio de su trascendencia.
CUARTO.El siguiente y último motivo, formulado ahora por la vía del art. 191 c) de la Ley Procesal, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art.137.3 de la LGSS , y del art. 136 y 137.2 del mismo texto.
Su alegato se opone a la declaración de incapacidad permanente parcial que efectúa la sentencia de instancia; aduce que esta categoría de incapacidad permanente sólo puede reconocerse en aquellos supuestos en los que se acredita una disminución superior al 33% del rendimiento en el trabajo, sin que de la prueba practicada resulte acreditado que las dolencias y secuelas que padece la actora repercutan en el rendimiento normal de su profesión de comercial dentro de los límites establecidos para la incapacidad permanente parcial, tal y como concluye el médico forense al afirmar que 'el conjunto de patologías que presenta no le incapacitan para desempeñar su trabajo habitual de comercial'.
La sentencia de 27 de marzo de 2006 de este Tribunal Superior, -dictada en asunto proveniente del mismo órgano judicial que el actual-, vuelve a insistir en que la incapacidad permanente parcial exige que los menoscabos anatómicos o funcionales que sufre el trabajador le ocasionen una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión habitual, conforme establece el aún vigente art. 137.3 de la LGSS en la redacción anterior a la L. 24/1997, de 15 de julio. Como indican las sentencias de esta Sala de 12 y 19 de febrero y 9 de septiembre de 2003 y 16 de diciembre de 2004 - recuerda aquélla-, el mero dato de que una persona no pueda alcanzar en el trabajo el mismo nivel de productividad que otra con sus facultades intactas no basta para encuadrar su situación en la categoría de invalidez parcial. 'No cualquier disminución de la capacidad profesional la acarrea, en efecto, -advierten dichas sentencias- sino sólo la que llega al mínimo de intensidad que la ley establece. Fuera de los casos en que ese mínimo se alcanza de modo manifiesto e indudable, la calificación de invalidez parcial debe descansar por fuerza sobre una actividad probatoria que analice la concreta repercusión que el menoscabo funcional tiene sobre el trabajo, determinando qué tareas concretas ya no puede ejecutar la persona afectada o que sólo puede ejecutar dificultosamente y con mayor inversión de tiempo que el promedio, y concluir de ahí el porcentaje en que ello reduce el rendimiento profesional de la misma'.
El INSS ha considerado que las secuelas del accidente de trabajo que le restan al actor no disminuyen de manera significativa la aptitud de éste para el ejercicio de su profesión habitual. La carga de desvirtuar esta resolución administrativa y de demostrar la concurrencia de los requisitos que integran el concepto de incapacidad permanente parcial incumbe al demandante. Esta carga no queda satisfecha con la mera manifestación médica apodíctica de que la lesión incapacita parcialmente para el trabajo habitual. La antes citada sentencia de 27 de mazo de 2006 recuerda también, en este aspecto, que 'Esta Sala ya ha advertido en ocasiones anteriores, y valga la cita de las sentencias de 7 de febrero de 2005 y de la reciente de 13 de marzo de 2006 , de que la misión del perito consiste en proporcionar al órgano judicial los especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de que éste carece ( art. 335.1 de la LEC ), y de que al cumplir dicho cometido el perito debe evitar el empleo de conceptos jurídicos y hacer valoraciones normativas que incumben a los tribunales'. A esa manifestación del perito no cabe atribuir, por tanto, otro ni más valor que poner de relieve que las secuelas de la lesión inciden en la realización del trabajo. Que esa incidencia exista, sin embargo, no basta para apreciar una situación de incapacidad permanente parcial si reduce la capacidad productiva por debajo del nivel que la ley determina.
En el presente caso hay que partir de un extremo pacífico: el actor conserva suficiente capacidad para el ejercicio de su actividad de abogado por cuenta ajena, al servicio de una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, al presentar solamente limitaciones para la de ambulación y bipedestación de forma continuada, sin bien tales limitaciones funcionales inciden, en parte, en la actividad profesional citada, que se desarrolla no solo en un despacho sino al tener que trasladarse a los juzgados y tribunales en donde se sustancian los procedimientos en lo que es parte la Mutua Balear, cuya representación y defensa es parte importante de su actividad laboral por cuenta ajena, las cuales no solo tiene lugar en la localidad de Palma de Mallorca, sino, a veces, tiene que trasladarse a las islas de Ibiza y Menorca, para asistir a los juicios. Esta realidad indiscutida cuestiona per sela entidad y gravedad de las privaciones funcionales que padece en su rodilla izquierda, consistente en un déficit mecánico de la misma (-24º flexión y -10º de extensión), que le produce una marcha con cojera, por lo que limita su ejercicio profesional de abogado por cuenta ajena.
Pues bien, en el informe propuesta de la EVI de 2-11-2010 (folio 65), a consecuencia de la reclamación previa formulada por el actor contra la resolución del INSS por la que se le reconocía lesiones permanentes no invalidantes, se propuso la existencia de una Incapacidad Parcial, si bien no fue reconocida en la resolución administrativa, por lo que fue desestimada la reclamación previa.
Por su parte, en el informe del médico forense de 11 de diciembre de 2011 folio107), tras describir las limitaciones funcionales que presenta el actor en su pierna izquierda, que le producen algias a la deambulación prolongada, con dolor persistente que aumentan con la carga, expresa que ello le impide desplazarse con frecuencia y prontitud a despachos y , juzgados y centros de trabajo, así como padece limitaciones para mantener posturas de sed estación prolongada, disminuyendo su capacidad para realizar viajes por motivos de trabajo, por lo que ratifica la propuesta de la EVI , de que el actor presenta una Incapacidad Parcial para su trabajo de abogado.
QUINTO.Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia por sus propios razonamientos, ya que como se expresa en la misma, en base al dictamen del médico forense, el actor se encuentra incapacitado parcialmente para la realización de su actividad prestacional de abogado de una mutua patronal, al estar limitado a consecuencia de las secuelas y limitaciones funcionales de su pierna izquierda, no solo para la deambulación y bipedestación prolongada, sino para la sedestación, por lo que procede aplicar la doctrina jurisprudencial, sentada en la en Sentencia del TS de 30 junio 1987 (RJ 1987680), según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad y en la Sentencia de 31 de enero de 2005 de esta misma Sala , en la que hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizarse algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación que el INSS interpone contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por el Ilm. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. 3 de Palma de Mallorca , en demanda de invalidez permanente parcial formulada por D. Rubén , y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida y se absuelve de sus pedimentos a las partes demandadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0414-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0414-12.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
