Última revisión
10/11/2016
Sentencia Social Nº 158/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100153
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3832
Núm. Roj: SAN 3832:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00158/2016
28079 24 4 2016 0000269
-CC.OO
-UGT
-SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR)
-CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA
-CC.OO
-UGT
-SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR)
-CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
D. Ramón Gallo LLanos
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 251/2016 seguido por demanda de USO (letrado D. José Manuel Castaño Holgado) contra STR (letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano), REPSOL PETROLEO SA (letrado D. Carlos Del Peso Jiménez), CIG representado por la (letrada Dª Rosario Martín Narrillos), no comparecen estando citados en legal forma CCOO, UGT sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en los términos siguientes:
'
Apuntó, a estos efectos, que el apartado 7 del Acuerdo de 5-03-1997 es concordante con lo pactado en el art. 47 del convenio.
Denunció, que la empresa planifica un curso de prácticas externas para cada uno de los tres grupos del equipo permanente contra incendios, lo cual comporta, en la práctica, que solo realicen 1 práctica cada tres años.
Denunció, del mismo modo, que la empresa no preavisa con 30 días de antelación, incumpliendo lo pactado en el acuerdo mencionado.
Denunció también que la empresa no reconoce a los trabajadores del EPCI, que realizan su formación dentro de su jornada, ni los descansos equivalentes, ni los 11, 82 euros por hora efectiva de curso.
Denunció que la empresa no cumple tampoco lo pactado para los trabajadores, que realizan el curso fuera de su jornada.
Denunció finalmente que la empresa no ha homogeneizado la situación, tal y como pactó en el convenio.
La CIG se adhirió a la demanda.
REPSOL PETRÓLEO, SA (REPSOL desde ahora) se opuso a la demanda. - Alegó, en primer lugar, variación sustancial de la misma, puesto que ahora se manifiesta que el art. 47 del convenio concuerda con el punto 7 del Acuerdo de 5-03-1997, cuando en la demanda defendió que el convenio sustituía a dicho apartado.
Sostuvo, por otro lado, que el conflicto afecta a los equipos permanentes contra incendios, que realizan prácticas externas.
Defendió la vigencia del Acuerdo de 5-03-1997, si bien se han ido ajustando posteriormente sus contenidos.
Admitió que las prácticas externas se realizan dentro y fuera de la jornada de trabajo. - Cuando se hacen fuera se aplica lo dispuesto en el apartado 7º del acuerdo reiterado y siempre se ha hecho así, sin que hayan mediado reclamaciones al respecto. - No obstante, USO reclamó en el centro de Coruña, donde obtuvo una sentencia favorable parcialmente.
Destacó, que en el punto 3º del Acuerdo se remite al art. 46 del III Convenio, que coincide básicamente con el art. 47 del vigente, si bien el III Convenio regulaba únicamente prácticas internas.
Subrayó que desde el VI Convenio solo han cambiado los importes económicos, manteniéndose la misma regulación, sin que se hayan producido reclamaciones.
Advirtió que en el punto 6º del acuerdo se permite volver el tercer día e insistió que la empresa compensa viajes y prácticas, siempre que no sean coincidentes con jornada, así como en el número máximo de compensaciones, que solo puede ser de 3 días.
Señaló que el conflicto afecta realmente a Coruña y Cartagena, puesto que esa fue la reclamación en la Comisión de Garantías de 23-02-2016, como no podría ser de otro modo, puesto que en Puertollano y Tarragona solo se hacen prácticas fuera de la jornada de trabajo. - Admitió, no obstante, que en Cartagena se convoca al 50% del EPCI en vez de 1/3 desde 2013, porque así se convino en la Comisión de Formación y así se refleja en las actas de 23-12-2013 y 22-12- 2015 y en el Anexo 7º de los convenios.
Reiteró que siempre se notifica a la RLT la planificación de las prácticas, respetándose siempre los 30 días de preaviso y subrayó que en Coruña y Cartagena se pactó realizar prácticas en jornada en 2013 y 2014, mientras que en Puertollano y Tarragona se hace fuera de jornada. - En este último caso, se utilizan 4 días: 1 para ir al centro formativo; 2 días de prácticas y 1 día de regreso y se disfrutan un máximo de 3 días de descanso en los cuatro meses siguientes, con más el incentivo del art. 47 del convenio, equivalente a 11, 82 euros por 24 horas, más dietas y hotel de 4 estrellas. - Reconoció que en Cartagena se programan 3 días, si bien admitió que aceptaría volver a programar 4 días. - En Coruña se programan también 3 días y se regresa el tercer día, sin que se haya producido queja alguna.
Negó, de todo punto, que el art. 47 del convenio haya sustituido al punto 7 del Acuerdo de 5-03-1997 y defendió que el párrafo 4º del art. 47 regula las prácticas internas, mientras que el párrafo 10º regula las externas, como admitió la propia USO en un comunicado de 2014.
Señaló que la Sala no queda vinculada por lo resuelto en sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, confirmada por STSJ Galicia, por cuanto no eran las mismas partes, ni tampoco el mismo objeto.
Admitió finalmente que existe un compromiso de homogeneización, que aún no se ha ejecutado.
El SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR desde aquí) solicitó sentencia conforme a derecho, aunque se opuso a la vigencia del Acuerdo de 5-03-1997 y también a la pretensión quinta de la demanda.
USO negó variación sustancial de la demanda, puesto que el art. 47 del convenio vigente ha sustituido, según su criterio, al punto 7º del Acuerdo de 5-03- 1997.
Hechos controvertidos
-El acuerdo de la Comisión de Garantías aunque es una comisión paritaria de 5-3-97 está vigente y sigue aplicándose por la empresa.
-El punto 2º del acuerdo pactó la practica externa dentro o fuera de jornada; cuando se hiciera fuera de jornada se compensaban conforme al punto 7º.
-Siempre se compensaban con jornada y retribución de fuera de jornada y no ha habido reclamaciones.
-El punto 3º realiza una remisión al art. 46 del 3º Convenio, ha sido reproducido en Convenios posteriores. El 3º Convenio sólo regulaba prácticas internas.
-Desde 6º Convenio sólo modifica importes económicos.
-En el punto 6º del acuerdo se admite volver el tercer día.
-Sólo se compensan los viajes de prácticas no coincidentes con jornada y máximo descanso eran 3 días.
-En Cartagena se convoca al 50% de los equipos desde 2013, se pactó en la Comisión de formación de 23-12-13 y se reitera el 22-12-15.
-Siempre se han respetado los plazos de 30 días.
-La empresa admite cambios de los trabajadores aunque no respetaran los 30 días.
-En 2013 y 2014 en Cartagena y Coruña se acordó realización de prácticas externas dentro de jornada.
-En Puertollano y Tarragona se hacen fuera de jornada en 4 días, 1 de ida y 1 de vuelta y 7,05 horas en los 2 días de prácticas.
-Los trabajadores de Puertollano y Tarragona disfrutan los descansos dentro de 4 meses siguientes, si bien 3 días con incentivo de 11,82 Euros/24 horas más hotel de 4 estrellas, dieta de bolsillo 148,19 Euros más 18 Euros por cena y se les gestionan los viajes de ida y vuelta.
-En centro de Cartagena se programa las prácticas en 3 días y se permite la vuelta el 4º día.
-En Coruña se programan las prácticas en 4 días. Se celebran en Vigo, si bien se realizan en 3 días normalmente y no ha habido quejas.
-En 2014 USO publicó unas tablas en las que se precisó 22,67 Euros referidos a las prácticas internas.
-Se dictó Sentencia en Juzgado Social de Coruña y por TSJ Galicia sobre una demanda planteada por el Comité del centro de Coruña referida a los descansos aunque las prácticas fueran dentro de jornada.
-La empresa admite que tiene un compromiso de homogenización y nadie le la reclamado el modelo.
-Nunca se han abonado incentivos o descansos del párrafo 4º del artículo 47 del convenio al realizar prácticas externas.
-La empresa nunca ha abonado descansos ni incentivos compensatorios a EPCI por realización de prácticas externas dentro de jornada.
Hechos pacíficos:
-El 23-2-16 se celebró una reunión de la Comisión de Garantía en su punto 11 del acta se refiere al conflicto a los centros de Cartagena y Coruña.
-Siempre se informó a la RLT la planificación de las prácticas.
-STR interpusieron demanda en lo que reclamaba aspectos conflictivos de Puertollano ante AN
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
El art. 46 del III Convenio, al que se remite el apartado tercero del acuerdo, decía lo siguiente:
En el centro de Cartagena se programa formación para el EPCI al 50% cada año, porque así se decidió en la comisión de formación.
Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia, en cuyo fallo dijo lo siguiente:
- Asistencia de más de 1/3 por equipo.
- No planificación previa de las prácticas y descansos compensatorios.
- Número de días de planificación
- Compensaciones
- No homogeneización.
La empresa respondió que cumplía escrupulosamente lo pactado el 5-03-1997, así como el art. 47 del convenio.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero es pacífico en lo que afecta a la condición e implantación de USO. - La fecha de publicación del XI Convenio se desprende del BOE mencionado.
b. - El segundo del acuerdo citado, que obra como documento 4 de USO (descripción 5 de autos), que fue reconocido de contrario.
c. - El tercero de los BOE citados.
d. - El cuarto de los documentos 5 y 6 de REPSOL (descripciones 46 y 47 de autos), que reflejan las plataformas reivindicativas de ambos sindicatos, que fueron reconocidas por ambos.
e. - El quinto de los documentos 18 a 28 de REPSOL (descripciones 58 a 68 de autos), así como de la declaración testifical de don Casiano y don Demetrio .
f. - El sexto de los documentos 8 a 17 (descripciones 49 a 58 de autos), así como de las declaraciones testificales mencionadas.
g. - El séptimo es pacífico.
h. - El octavo de la declaración testifical mencionada, así como de las sentencias citadas, que obran como documentos 5 y 6 de USO (descripciones 22 y 23 de autos), que fueron reconocidas de contrario).
i. - El noveno del acta mencionada, que obra como documento 2 de USO (descripción 3 de autos), que fue reconocida de contrario.
j. - El décimo de la reclamación citada, que obra como documento 3 de USO (descripción 4 de autos), que fue reconocida de contrario.
k. - El undécimo del documento 1 de USO (descripción 2 de autos), que fue reconocido de contrario.
La Sala, por todas SAN 23-09-2016, proced. 265/13 , ha examinado cuales son los requisitos, para que se produzca variación sustancial de la demanda, concluyendo lo siguiente:
Con relación a esta excepción, recordábamos en la
SAN de 19-9-2.016 - proceso 180/2016
-, citando a su vez la
SAN de 7-3-2.016 (proceso 378/2015
) que:
Por consiguiente, una vez aclarado por USO que el art. 47 del XI Convenio, al igual que el art. 47 del X Convenio, sustituyeron el régimen de compensación, regulado en el punto 7º del Acuerdo de 5-03-1997, se hace evidente que no se ha producido variación sustancial de la demanda, con independencia de que USO haya probado que los preceptos mencionados sustituyeran efectivamente al régimen de compensación del Acuerdo
Ninguno de los convenios colectivos posteriores ha regulado el régimen global de las prácticas externas, ocupándose únicamente de la compensación de las prácticas realizadas fuera de la jornada de trabajo hasta el V Convenio inclusive. - Por el contrario, a partir del VI Convenio se ha distinguido en la regulación del 'Plus equipo permanente', la compensación de las quince horas efectivas anuales de prácticas, cuando se realizaban fuera de la jornada, en cuyo caso se pactó un incentivo especial por cada hora, pudiendo el trabajador optar por la compensación en descanso equivalente, por una parte y la compensación de esas quince horas de prácticas, cuando se realizan fuera del Complejo Industrial en los Centros Especiales de formación, en cuyo caso se compensaban con descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, con más un incentivo especial retributivo por hora de jornada efectiva del curso.
Así las cosas, parece evidente que si los negociadores de los convenios no han regulado otras materias que las referidas anteriormente, el acuerdo se mantiene vigente en todo lo demás, como se desprende del acta de la Comisión de Garantías, reflejada en el hecho probado noveno, donde nadie discutió la coexistencia de ambas fuentes (acuerdo de 5-03-1997 y art. 47 del convenio, incluido el STR, quien no efectuó manifestación alguna ante las posiciones de la empresa y de USO. - Si no fuera así, si el Acuerdo no permaneciera vigente, no habría modo de definir ni el número de participantes al año; ni la obligatoriedad de las prácticas; ni la duración del curso, que se relacionó expresamente con el art. 46 del III Convenio, que solo preveía un incentivo especial cuando las prácticas se realizaban fuera de la jornada de trabajo; ni la planificación y variación de las prácticas; ni el régimen de viajes; ni su organización; ni los períodos mínimos entre la salida y reincorporación al trabajo y los viajes; ni el contenido y finalidad de las prácticas; ni el pago por la empresa de la renovación de permisos de conducción; ni la función de la Comisión de Garantías, ni su régimen transitorio, puesto que el convenio, como veremos a continuación solo regula la compensación de las prácticas.
USO pretende, adhiriéndose CIG, que los trabajadores que realizan las 15 horas de práctica fuera de su complejo industrial y dentro de su jornada laboral a percibir los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11, 82 euros por hora de jornada efectiva y si lo hacen fuera de la jornada laboral tengan derecho a percibir un incentivo especial de 22,95 euros brutos por hora, pudiendo el trabajador optar por la compensación económica según el Anexo 3 y en descanso equivalente, 3 días de descanso por la realización fuera de jornada (medio día de viaje, 2 días de prácticas y medio día de regreso), más los descansos adicionales equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11,82 euros por hora de jornada efectiva de curso. - REPSOL se opone a ambas pretensiones, puesto que la interpretación propuesta pugna con la literalidad del precepto, así como con el punto 7º del Acuerdo de 5-03-1997, que siempre compensó las prácticas que se realizaban fuera de la jornada laboral.
Así pues, USO pretende, en primer lugar, que los trabajadores que realicen prácticas fuera del Complejo Industrial en los Centros Especiales de Formación de lucha contra el fuego disfruten de descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas más 11, 82 eros por hora de jornada efectiva de curso, aunque las prácticas se realicen dentro de su jornada laboral, por cuanto el párrafo décimo del art. 47 no exige, a diferencia del párrafo cuarto, que se efectúen fuera de la jornada laboral. - Reclama, del mismo modo, que si las prácticas se realizan en los centros especiales fuera de la jornada laboral se acumulen las compensaciones reflejadas en los párrafos cuarto y décimo.
Como anticipamos más arriba, la primera pretensión ha sido estimada parcialmente para los trabajadores de Coruña en las sentencias, cuyos fallos se reproducen en el hecho probado, donde se les reconoce a descansar el mismo número de días de duración de las prácticas, en aplicación del párrafo décimo del art. 47 del IX Convenio, que dice lo mismo que el art. 47 del XI Convenio, si bien la compensación económica adicional era de 11, 15 euros por hora de jornada efectiva de curso. - Dichos pronunciamientos vinculan a esta Sala en los términos fallados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 LEC , aunque aquellos litigios se promovieran por el comité empresa de A Coruña, puesto que los afectados por el fallo, que es lo que determina la cosa juzgada, son los trabajadores del centro de A Coruña, de manera que vamos a mantener, por esa razón, el mismo pronunciamiento en lo que se refiere a los descansos equivalentes para los trabajadores de ese centro de trabajo.
Centrándonos en la cuarta y quinta pretensión de la demanda, la literalidad de los párrafos cuarto y décimo del art. 47 del XI Convenio permite concluir que el párrafo cuarto del art. 47 está pensado para las prácticas fuera de jornada de trabajo, fuere cual fuere el centro en el que se impartan, mientras que el párrafo décimo regula la compensación de las prácticas fuera del centro de trabajo, ya se impartan dentro o fuera de la jornada de trabajo, en cuyo caso los trabajadores, que reciben formación fuera del centro, aunque lo hagan en jornada laboral, tendrían derecho a la compensación equivalente y a la retribución de 11, 82 euros por hora de jornada efectiva de curso, mientras que los trabajadores, que reciban las prácticas fuera de su centro y fuera de su jornada, acumularían los derechos reconocidos en los párrafos cuarto y décimo.
Ahora bien, como adelantamos más arriba, la regulación del art. 47 del XI Convenio reproduce las regulaciones de los convenios precedentes desde el VI Convenio, sin más variaciones que el importe de las compensaciones económicas, pese a lo cual la empresa ha venido aplicando únicamente el párrafo décimo del art. 47 de los convenios, es decir ha compensado con descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, con más el incentivo especial pactado en cada convenio por hora de jornada efectiva del curso, cuando las prácticas se impartían fuera del centro de trabajo y fuera de jornada, sin que se haya planteado controversia alguna con base a la literalidad de los convenios citados. - Ya adelantamos que el 18-02-2015 el comité de empresa de A Coruña reclamó el descanso compensatorio, previsto en el párrafo décimo del art. 47 del IX Convenio, aunque no reclamó el incentivo especial previsto en dicho párrafo y obtuvo el pronunciamiento judicial ya mencionado.
La Sala considera que, si bien la redacción literal de los párrafos cuarto y décimo del art. 47 del Convenio, al igual que sus precedentes desde el VI Convenio, permitiría la interpretación de USO, a la que se adhirió CIG, la intención de los negociadores del convenio, que debe primar sobre la literalidad del precepto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC , era compensar únicamente a los trabajadores, que realizan sus prácticas fuera de su jornada de trabajo, en línea con el espíritu del punto 7º del Acuerdo de 5-03-1997, porque si no fuera así, sería incomprensible el aquietamiento durante tantos años, que no queda afectado sólidamente por la acción del Comité de empresa de A Coruña, quienes no reclamaron, siquiera, aunque debieron hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 400 LEC , que se les abonara el incentivo especial por hora de jornada efectiva de curso.
Por lo demás, la interpretación, propuesta por los demandantes, llevaría a resultados totalmente desequilibrados, puesto que la realización de prácticas fuera de la jornada laboral y fuera del centro provocaría una retribución de 22, 95 euros por hora, o su compensación en descanso equivalente, más otro descanso equivalente por el mismo número de días de duración de las prácticas, más el incentivo especial de 11, 82 euros, lo que resulta absolutamente desproporcionado, al igual que compensar con descanso equivalente, más el incentivo especial, a trabajadores que realizan sus prácticas dentro de su jornada laboral, a quienes se les pagan desplazamientos, hoteles, desayunos y dos medias dietas, correspondientes a los desplazamientos, más la dieta de bolsillo establecida. - Es así, porque la compensación consiste, según el Diccionario de la Real Academia,
Desestimamos, por tanto, las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, salvando lo ya resuelto por sentencia firme en lo que se refiere a los descansos compensatorios de los trabajadores del centro de Coruña.
Así pues, no habiéndose probado por la empresa demandada, ninguna medida para cumplir un compromiso, al que está obligada por el art. 82.3 ET , procede condenarle a cumplimentar dicha obligación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, a la que se adhirió CIG, desestimamos que se haya producido variación sustancial de la demanda.
Estimamos parcialmente la demanda, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la empresa REPSOL PETRÓLEO, SA convoque cada año a un tercio de los equipos permanentes para la realización de las prácticas, cuya duración ha de ser de cuatro días de duración. - Declaramos, así mismo, el derecho de los trabajadores del centro de A Coruña de la empresa demandada, que reciban las prácticas fuera de su centro de trabajo a disfrutar de los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas. - Declaramos finalmente la obligación de la empresa de homogeneizar los criterios y condiciones de las prácticas EPCI en los diferentes Complejos Industriales.
Consiguientemente, condenamos a la empresa REPSOL PETRÓLEO, SA a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0251 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0251 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

