Sentencia Social Nº 158/2...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Social Nº 158/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2016 de 25 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100153

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3832

Núm. Roj: SAN 3832:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00158/2016

28079 24 4 2016 0000269

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 158/2016

Fecha de Juicio:17/10/2016

Fecha Sentencia:25/10/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:251/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.)

Codemandante:

Demandado:-REPSOL PETROLEO, S.A.

-CC.OO

-UGT

-SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR)

-CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Reclamándose la aplicación del Acuerdo de empresa, que regula el régimen de prácticas externas, se declara que mantiene su vigencia, salvo en la compensación del tiempo de prácticas realizadas fuera de jornada y fuera del centro de trabajo, se descarta la variación sustancial de la demanda y se declara que la empresa debe promover las prácticas para 1/3 de cada equipo al año, así como la duración de cuatro días de las prácticas y la obligación empresarial de homogeneizar el régimen de prácticas en los diversos centros. - Se declara que el régimen de compensación del tiempo de prácticas realizado por la empresa se acomoda a lo pactado convencionalmente, por lo que se desestima la pretensión actora sobre la compensación, aunque se mantiene un reconocimiento parcial para el centro de A Coruña, porque así se dispuso en sentencia firme.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:251/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.)

Codemandante:

Demandado:-REPSOL PETROLEO, S.A.

-CC.OO

-UGT

-SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR)

-CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 158/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo LLanos

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 251/2016 seguido por demanda de USO (letrado D. José Manuel Castaño Holgado) contra STR (letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano), REPSOL PETROLEO SA (letrado D. Carlos Del Peso Jiménez), CIG representado por la (letrada Dª Rosario Martín Narrillos), no comparecen estando citados en legal forma CCOO, UGT sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 02-09-2016 se presentó demanda por UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra REPSOL PETROLEO, S.A., CC.OO, UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17-10-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en los términos siguientes:

' 1. La obligación de la empresa de convocar cada año a un tercio del Equipo Permanente.

2. La obligación de la empresa de realizar la planificación de los descansos, de respetar los plazos para poder variar las programaciones (30 días para cambiarlas, documento programaciones y convocatorias), y de informar y consultar, con carácter previo, a la representación de los trabajadores.

3. La obligación de la empresa de organizar el curso de prácticas en 4 días y no en 3 como se está haciendo.

4. El derecho de los trabajadores que componen el EPCI y que realizan las quince horas de formación fuera de su complejo industrial y dentro de su jornada a percibir los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11,82 euros por hora de jornada efectiva de curso.

5. El derecho de los trabajadores que componen el EPCI y que realizan las quince horas de formación fuera de su complejo industrial y fuera de su jornada a percibir un incentivo especial de 22,95 euros brutos por hora, pudiendo el trabajador optar por la compensación económica según el Anexo 3 y en descanso equivalente, 3 días de descanso por la realización fuera de jornada (medio día de viaje, 2 días de prácticas y medio día de regreso), más los descansos adicionales equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11,82 euros por hora de jornada efectiva de curso.

5. La obligación de la empresa de homogeneizar los criterios y condiciones de las prácticas EPCI en los distintos Complejos Industriales'.

Apuntó, a estos efectos, que el apartado 7 del Acuerdo de 5-03-1997 es concordante con lo pactado en el art. 47 del convenio.

Denunció, que la empresa planifica un curso de prácticas externas para cada uno de los tres grupos del equipo permanente contra incendios, lo cual comporta, en la práctica, que solo realicen 1 práctica cada tres años.

Denunció, del mismo modo, que la empresa no preavisa con 30 días de antelación, incumpliendo lo pactado en el acuerdo mencionado.

Denunció también que la empresa no reconoce a los trabajadores del EPCI, que realizan su formación dentro de su jornada, ni los descansos equivalentes, ni los 11, 82 euros por hora efectiva de curso.

Denunció que la empresa no cumple tampoco lo pactado para los trabajadores, que realizan el curso fuera de su jornada.

Denunció finalmente que la empresa no ha homogeneizado la situación, tal y como pactó en el convenio.

La CIG se adhirió a la demanda.

REPSOL PETRÓLEO, SA (REPSOL desde ahora) se opuso a la demanda. - Alegó, en primer lugar, variación sustancial de la misma, puesto que ahora se manifiesta que el art. 47 del convenio concuerda con el punto 7 del Acuerdo de 5-03-1997, cuando en la demanda defendió que el convenio sustituía a dicho apartado.

Sostuvo, por otro lado, que el conflicto afecta a los equipos permanentes contra incendios, que realizan prácticas externas.

Defendió la vigencia del Acuerdo de 5-03-1997, si bien se han ido ajustando posteriormente sus contenidos.

Admitió que las prácticas externas se realizan dentro y fuera de la jornada de trabajo. - Cuando se hacen fuera se aplica lo dispuesto en el apartado 7º del acuerdo reiterado y siempre se ha hecho así, sin que hayan mediado reclamaciones al respecto. - No obstante, USO reclamó en el centro de Coruña, donde obtuvo una sentencia favorable parcialmente.

Destacó, que en el punto 3º del Acuerdo se remite al art. 46 del III Convenio, que coincide básicamente con el art. 47 del vigente, si bien el III Convenio regulaba únicamente prácticas internas.

Subrayó que desde el VI Convenio solo han cambiado los importes económicos, manteniéndose la misma regulación, sin que se hayan producido reclamaciones.

Advirtió que en el punto 6º del acuerdo se permite volver el tercer día e insistió que la empresa compensa viajes y prácticas, siempre que no sean coincidentes con jornada, así como en el número máximo de compensaciones, que solo puede ser de 3 días.

Señaló que el conflicto afecta realmente a Coruña y Cartagena, puesto que esa fue la reclamación en la Comisión de Garantías de 23-02-2016, como no podría ser de otro modo, puesto que en Puertollano y Tarragona solo se hacen prácticas fuera de la jornada de trabajo. - Admitió, no obstante, que en Cartagena se convoca al 50% del EPCI en vez de 1/3 desde 2013, porque así se convino en la Comisión de Formación y así se refleja en las actas de 23-12-2013 y 22-12- 2015 y en el Anexo 7º de los convenios.

Reiteró que siempre se notifica a la RLT la planificación de las prácticas, respetándose siempre los 30 días de preaviso y subrayó que en Coruña y Cartagena se pactó realizar prácticas en jornada en 2013 y 2014, mientras que en Puertollano y Tarragona se hace fuera de jornada. - En este último caso, se utilizan 4 días: 1 para ir al centro formativo; 2 días de prácticas y 1 día de regreso y se disfrutan un máximo de 3 días de descanso en los cuatro meses siguientes, con más el incentivo del art. 47 del convenio, equivalente a 11, 82 euros por 24 horas, más dietas y hotel de 4 estrellas. - Reconoció que en Cartagena se programan 3 días, si bien admitió que aceptaría volver a programar 4 días. - En Coruña se programan también 3 días y se regresa el tercer día, sin que se haya producido queja alguna.

Negó, de todo punto, que el art. 47 del convenio haya sustituido al punto 7 del Acuerdo de 5-03-1997 y defendió que el párrafo 4º del art. 47 regula las prácticas internas, mientras que el párrafo 10º regula las externas, como admitió la propia USO en un comunicado de 2014.

Señaló que la Sala no queda vinculada por lo resuelto en sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, confirmada por STSJ Galicia, por cuanto no eran las mismas partes, ni tampoco el mismo objeto.

Admitió finalmente que existe un compromiso de homogeneización, que aún no se ha ejecutado.

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR desde aquí) solicitó sentencia conforme a derecho, aunque se opuso a la vigencia del Acuerdo de 5-03-1997 y también a la pretensión quinta de la demanda.

USO negó variación sustancial de la demanda, puesto que el art. 47 del convenio vigente ha sustituido, según su criterio, al punto 7º del Acuerdo de 5-03- 1997.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos

-El acuerdo de la Comisión de Garantías aunque es una comisión paritaria de 5-3-97 está vigente y sigue aplicándose por la empresa.

-El punto 2º del acuerdo pactó la practica externa dentro o fuera de jornada; cuando se hiciera fuera de jornada se compensaban conforme al punto 7º.

-Siempre se compensaban con jornada y retribución de fuera de jornada y no ha habido reclamaciones.

-El punto 3º realiza una remisión al art. 46 del 3º Convenio, ha sido reproducido en Convenios posteriores. El 3º Convenio sólo regulaba prácticas internas.

-Desde 6º Convenio sólo modifica importes económicos.

-En el punto 6º del acuerdo se admite volver el tercer día.

-Sólo se compensan los viajes de prácticas no coincidentes con jornada y máximo descanso eran 3 días.

-En Cartagena se convoca al 50% de los equipos desde 2013, se pactó en la Comisión de formación de 23-12-13 y se reitera el 22-12-15.

-Siempre se han respetado los plazos de 30 días.

-La empresa admite cambios de los trabajadores aunque no respetaran los 30 días.

-En 2013 y 2014 en Cartagena y Coruña se acordó realización de prácticas externas dentro de jornada.

-En Puertollano y Tarragona se hacen fuera de jornada en 4 días, 1 de ida y 1 de vuelta y 7,05 horas en los 2 días de prácticas.

-Los trabajadores de Puertollano y Tarragona disfrutan los descansos dentro de 4 meses siguientes, si bien 3 días con incentivo de 11,82 Euros/24 horas más hotel de 4 estrellas, dieta de bolsillo 148,19 Euros más 18 Euros por cena y se les gestionan los viajes de ida y vuelta.

-En centro de Cartagena se programa las prácticas en 3 días y se permite la vuelta el 4º día.

-En Coruña se programan las prácticas en 4 días. Se celebran en Vigo, si bien se realizan en 3 días normalmente y no ha habido quejas.

-En 2014 USO publicó unas tablas en las que se precisó 22,67 Euros referidos a las prácticas internas.

-Se dictó Sentencia en Juzgado Social de Coruña y por TSJ Galicia sobre una demanda planteada por el Comité del centro de Coruña referida a los descansos aunque las prácticas fueran dentro de jornada.

-La empresa admite que tiene un compromiso de homogenización y nadie le la reclamado el modelo.

-Nunca se han abonado incentivos o descansos del párrafo 4º del artículo 47 del convenio al realizar prácticas externas.

-La empresa nunca ha abonado descansos ni incentivos compensatorios a EPCI por realización de prácticas externas dentro de jornada.

Hechos pacíficos:

-El 23-2-16 se celebró una reunión de la Comisión de Garantía en su punto 11 del acta se refiere al conflicto a los centros de Cartagena y Coruña.

-Siempre se informó a la RLT la planificación de las prácticas.

-STR interpusieron demanda en lo que reclamaba aspectos conflictivos de Puertollano ante AN

Sexto.-Concluido el juicio oral y como diligencia final, se concedió tres días a la parte actora para realizar conclusiones respecto de la prueba documental aportada en ese momento por la empresa.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - USO es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en REPSOL PETRÓLEO, SA. - Dicha mercantil regula actualmente sus relaciones laborales por su XI Convenio, publicado en el BOE de 12-08-2016, que fue suscrito por la empresa y por las secciones sindicales de CCOO, STR y UGT.

SEGUNDO. - El 5-03-1997 la Comisión de Garantía aprobó el Acuerdo de 1-01-1997 de la Comisión de Estudio, referido a las 'Prácticas externas del Equipo Permanente contra Incendios', en los términos siguientes:

En Madrid, a 5 de marzo de 1997, se reúnen las personas al margen referenciadas componentes de la Comisión de Garantía de III Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A.

ACUERDAN:

PRIMERO:Ratificar el Acuerdo de la Comisión de Estudio sobre Prácticas Externas del Equipo Permanente Contra Incendios creada por acuerda de esta Comisión de Garantía de 23 de marzo de 1995 y cuyos trabajos concluyeron el 21 de enero de 1997. El texto íntegro se reproduce a continuación:

1º) Participará cada año un tercio del Equipo Permanente.

2º) La obligatoriedad de éstas prácticas viene fijada por la legislación vigente.

Se realizarán dentro de la jornada de trabajo ó en período de descanso, sin que suponga por tanto la realización de una mayor jornada a la establecida en Convenio en cómputo anual y disfrutando los descansos compensatorios, siempre dentro del plazo de 4 meses, como se establece el en punto 7º de este acuerdo. No se realizarán prácticas coincidiendo con las vacaciones del trabajador ni durante los meses de julio y agosto.

3º) El curso tendrá una duración de 15 horas que se computarán a efectos de las 15 horas efectivas anuales que vienen obligados a realizar los componentes del Equipo Permanente por imperativo del Art. 46 del vigente Convenio Colectivo . Queda, por tanto modificado el apartado II.I del punto SEGUNDO del acuerdo de esta Comisión de Garantía de fecha 22 de junio de 1995.

4º) Anualmente se realizará una planificación previa de las prácticas y de los descansos compensatorios.

Únicamente podrá variarse dicha planificación cuando concurran circunstancias organizativas de importancia y medie un preaviso de 30 días.

Independientemente podrá variarse la planificación a instancia del trabajador cuando concurra una causa de las que daría derecho, en su caso, a la concesión de una licencia retribuida.

Podrá variarse igualmente por el trabajador, sin necesidad de que concurra causa alguna, una sola vez al año y con un preaviso de 30 días

La planificación anual y las posibles variaciones citadas serán informadas y consultadas con carácter previo con la representación de los trabajadores.

5º) REGIMEN DE VIAJES

Alojamiento, en habitación individual, desayuno y almuerzo gestionado y abonado por la Empresa, con dieta de una comida para la cena y dieta de bolsillo global de 15.000 pesetas curso.

La Empresa gestionará, igualmente el medio de transportes, pudiendo el trabajador sustituir dicho medio a su voluntad (tres o avión), sin que ello genere derecho adicional alguno; mayor compensación económica, mayor descanso, anticipación o prolongación del tiempo de salida o reincorporación al trabajo, etc.

6º) ORGANIZACIÓN

El curso se organizará en 4 días

1er. día - Viaje por la tarde y alojamiento

2º y 3er. día - Prácticas con una duración de 7,5 horas lectivas diarias.

4º día - Viaje de regreso por la mañana.

En el supuesto de que los días 2º y 3º, dedicados a prácticas, coincidan con descanso del trabajador, este acumulará dos descansos.

En el supuesto de coincidir con descanso los días 1º y 4º, en que se viaje, el trabajador acumulará medio descanso por cada día de coincidencias.

A su voluntad, el trabajador podrá efectuar el regreso el 3er. día una vez finalizadas las prácticas. En este caso, y de coincidir el 4º día con descanso del trabajador, acumulará el medio día que le hubiere correspondido de viajar en el mismo.

El máximo posible de descansos acumulados es, por tanto de tres días.

Las prácticas que se programen en el presente año 1997, se realizarán en Seganosa, asistiendo a ellas los trabajadores de La Coruña y Tepesa (Brunete) para el resto de trabajadores de Repsol Petróleo.

7º) COMPENSACIÓN

Cuando las prácticas se realicen coincidiendo con descansos, conforme a lo indicado en el punto anterior, se compensará a los trabajadores con descanso equivalente a disfrutar dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de finalización de las prácticas. Los descansos se programarán de modo continuado y preferentemente coincidiendo con los descansos largos y vacaciones del trabajador.

La cobertura de estos descansos se realizará con medios propios y en su defecto, con medios externos. Cuando al realizar la planificación de los descansos citados en el punto 4º, se prevea que la utilización de medios propios va a provocar la realización directa de horas extraordinarias, la cobertura se planificará con medios externos.

Adicionalmente, el trabajador incluido en el régimen de horas extraordinarias percibirá una compensación económica consistente en el 0,75 del valor de la hora base utilizada para el cálculo de la tabla de horas extraordinarias conforme al siguiente módulo

Descanso coincidente con días 1º y 4º en que se viaje: 4 horas por día.

Descanso coincidente con días 2º y 3º (de prácticas) 8 horas por cada día.

El trabajador excluido del régimen de horas extraordinarias percibirá un incentivo conforme al siguiente módulo:

Descanso coincidente con días 1º y 4º en que se viaje: 4.700 ptas. por día.

Descanso coincidente con días 2º y 3º (de prácticas): 9.400 ptas. por día.

8º) Se garantiza un mínimo de 8 horas desde la salida del trabajo al inicio del viaje y de 12 horas desde el regreso al domicilio y el momento de incorporación al trabajo.

9º) El contenido y dificultad de las prácticas se ajustarán a la realidad industrial de nuestras refinerías y a la características de nuestros Equipos Permanentes.

10º) Correrá por cuenta de la Empresa el coste de renovación del permiso de conducir clase C de los trabajadores que, por su partencias al Equipo Permanente lo requiera.

11º) La Comisión de Garantía del Convenio realizará el seguimiento del estricto cumplimiento de los establecido en este acuerdo y estudiará las incidencias que en su aplicación pudieran surgir proponiéndose las medidas oportunas.

12º) Los trabajadores que a la firma del presente Acta hayan realizado prácticas de las previstas en el Art. 46.3 del Convenio Colectivo 1994 -95-96, y a los que se programa en 1997 un curso externo de Prácticas Contra Incendios, se le computará con cargo a las prácticas que deban realizarse en el año 1998 las horas de prácticas internas realizadas en 1997.

La Representación Sindical C.T.I. y C.I.G no firman la presente Acta.

Y sin más untos que tratar se levanta la sesión en el lugar y fecha indicados.

El art. 46 del III Convenio, al que se remite el apartado tercero del acuerdo, decía lo siguiente: 'Los componentes del Equipo Permanente vendrán obligados a realizar quince horas efectivas anuales de prácticas, preferentemente dentro de la jornada de trabajo. - De realizarse fuera de jornada, se percibirá un incentivo especial de 2.050 pesetas brutas por hora, en el caso de Operadores, Jefe de Unidad o Jefe de Área y de 1.743 pesetas brutas en los demás casos'.

TERCERO.- El III Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA se publicó en el BOE de 1-02-1995; el IV Convenio en el BOE de 16-09-1997; el V Convenio en el BOE de 22-11-1999; el VI Convenio en el BOE de 7-10-2003; el VII Convenio en el BOE de 12-02-2007; el VIII Convenio en el BOE de 23-10-2009; el IX Convenio en el BOE de 12-06-2012 y el X Convenio en el BOE de 11-06-2015.

CUARTO. - Las secciones sindicales de USO y STR han reclamado que las prácticas de los EPCI se realicen dentro de la jornada de trabajo. - STR ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, que afecta a los EPCI de Puertollano.

QUINTO. - En los centros de trabajo de Puertollano y Tarragona las prácticas de los EPCI se realizan en la empresa TEPESA (Brunete) o, en su defecto, en la empresa SEGANOSA (Vigo) fuera de la jornada de trabajo. - La programación de las prácticas es de cuatro días, de los cuales el primero y el último se utilizan para viajar y las prácticas se realizan en los días intermedios a razón de 7, 5 horas cada día. - Se conceden tres días de descanso en los cuatro meses posteriores, más 11, 82 euros por 24 horas, corriendo a cargo de la empresa el abono de un hotel de cuatro estrellas, las dietas por importe de 148, 19 euros, más 18 euros por cada cena, más los gastos de los viajes.

SEXTO. - En los centros de Coruña y Cartagena se programan tres días de prácticas, que se efectúan dentro de la jornada de trabajo en el centro de formación correspondiente y se regresa el tercer día. - La empresa cubre viajes, alojamiento y desayuno y las compensa con dos medias dietas, correspondientes a los desplazamientos, más la dieta de bolsillo establecida.

En el centro de Cartagena se programa formación para el EPCI al 50% cada año, porque así se decidió en la comisión de formación.

SÉPTIMO. - La empresa siempre notificó la planificación de la formación a la representación legal de los trabajadores. - Se cumple habitualmente el preaviso de 30 días.

OCTAVO. - El sistema de compensación de las prácticas de los EPCI, realizado por la empresa, se admitió pacíficamente. - No obstante, el 8-04-2016 el Juzgado de lo Social nº 8 de Coruña dictó sentencia , en cuyo fallo dijo lo siguiente:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta par el COMITÉ DE EMPRESA DE LA REFINERÍA DE REPSOL PETR6LEO, S.A. DE LA CORUÑA frente a la empresa REPSOL PETROLEO, S.A. y, en consecuencia:

-Se declara el derecho de los trabajadores del Equipo Permanente contra incendios (EPCI) y de los trabajadores que desempeñen una DCP a un puesto incluido en el EPCI, del Centro de Trabajo de A Coruña, al disfrute de descansos equivalentes par el mismo número de días de duración de las prácticas realizadas fuera del Complejo Industrial en un Centro Especial de formación en lucha contra el fuego, condenando a la empresa demandada a estar y pasar par esta declaración y a conceder a los trabajadores indicados el disfrute de dos días de descanso por las 15 horas anuales que duran las prácticas que realizan en el Centro Especial de formación de Vigo.

-No ha lugar a realizar el pronunciamiento contenido en el apartado 'b)' del suplico de la demanda.'

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia, en cuyo fallo dijo lo siguiente:

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del Comité de Empresa de la Refinería de Repsol Petróleo, S.A. de A Coruña y de la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A., interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña, con fecha cinco de mayo del año dos mil quince , en proceso promovido por la representación letrada del Comité de Empresa de la Refinería de Repsol Petróleo, S.A. de A Coruña frente a la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

NOVENO. - En la Comisión de Garantía, celebrada el 23-02-2016, USO manifestó sus reproches en relación con la política de la empresa en las prácticas externas, porque incumplía, a su juicio, el Acuerdo de 5-03-1997 y el art. 47 del convenio aplicable. - Reprochó, en concreto, los aspectos siguientes:

- Asistencia de más de 1/3 por equipo.

- No planificación previa de las prácticas y descansos compensatorios.

- Número de días de planificación

- Compensaciones

- No homogeneización.

La empresa respondió que cumplía escrupulosamente lo pactado el 5-03-1997, así como el art. 47 del convenio.

DÉCIMO. - El 7-04-2016 USO reclamó a la Comisión de Seguimiento.

UNDÉCIMO. - El 11-05-2016 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero es pacífico en lo que afecta a la condición e implantación de USO. - La fecha de publicación del XI Convenio se desprende del BOE mencionado.

b. - El segundo del acuerdo citado, que obra como documento 4 de USO (descripción 5 de autos), que fue reconocido de contrario.

c. - El tercero de los BOE citados.

d. - El cuarto de los documentos 5 y 6 de REPSOL (descripciones 46 y 47 de autos), que reflejan las plataformas reivindicativas de ambos sindicatos, que fueron reconocidas por ambos.

e. - El quinto de los documentos 18 a 28 de REPSOL (descripciones 58 a 68 de autos), así como de la declaración testifical de don Casiano y don Demetrio .

f. - El sexto de los documentos 8 a 17 (descripciones 49 a 58 de autos), así como de las declaraciones testificales mencionadas.

g. - El séptimo es pacífico.

h. - El octavo de la declaración testifical mencionada, así como de las sentencias citadas, que obran como documentos 5 y 6 de USO (descripciones 22 y 23 de autos), que fueron reconocidas de contrario).

i. - El noveno del acta mencionada, que obra como documento 2 de USO (descripción 3 de autos), que fue reconocida de contrario.

j. - El décimo de la reclamación citada, que obra como documento 3 de USO (descripción 4 de autos), que fue reconocida de contrario.

k. - El undécimo del documento 1 de USO (descripción 2 de autos), que fue reconocido de contrario.

TERCERO. - REPSOL alegó variación sustancial de la demanda, porque USO defendió, al ratificar la demanda, que el punto 7º del Acuerdo de 5-03-1997 era concordante con el art. 47 del Convenio, mientras que en la demanda defendió que el art. 47 del convenio había sustituido al punto 7º del Acuerdo. - USO replicó que el art. 47 del convenio había sustituido efectivamente la regulación de la compensación, contenida en el punto 7º del Acuerdo reiterado. - STR defendió, en su oposición parcial a la demanda, que el convenio había sustituido totalmente al Acuerdo reiterado.

La Sala, por todas SAN 23-09-2016, proced. 265/13 , ha examinado cuales son los requisitos, para que se produzca variación sustancial de la demanda, concluyendo lo siguiente:

Con relación a esta excepción, recordábamos en la SAN de 19-9-2.016 - proceso 180/2016 -, citando a su vez la SAN de 7-3-2.016 (proceso 378/2015 ) que: 'El art. 85.1 LRJS prevé que el demandante ratificará o ampliará la demanda, aunque en ningúncaso podráhacer en ella variaciónsustancial. - Por variaciónsustancialdebe entenderse aquella que supone modificación de las causas de pedir ( STSJ País Vasco 15-11-2011, rec. 2443/2011 ; SAN 6-09-2013, proced. 204/2012 ; STSJ País Vasco de 3-07-2012, rec. 1589/2012 y STSJ Asturias 13-07-2012, rec. 1522/2012 y 14-10-2013, rec. 267/2013 ; STS 10-04-2014, rec. 154/2013 ; SAN 6-07-2015, proc. 141/2015 y SAN 11-12-2015, proc. 297/2015 ), como no podría ser de otro modo, puesto que dicha modificación cambia las reglas del juego y provoca indefensión a la contraparte.

Así pues, los requisitos constitutivos, para admitir la variaciónsustancialde la demanda, son los siguientes:

a. - Que se modifiquen las causas de pedir.

b. - Que la citada variaciónprovoque indefensión a la parte demandada .'

Por consiguiente, una vez aclarado por USO que el art. 47 del XI Convenio, al igual que el art. 47 del X Convenio, sustituyeron el régimen de compensación, regulado en el punto 7º del Acuerdo de 5-03-1997, se hace evidente que no se ha producido variación sustancial de la demanda, con independencia de que USO haya probado que los preceptos mencionados sustituyeran efectivamente al régimen de compensación del Acuerdo

CUARTO. - Como anticipamos más arriba el Acuerdo de 5-03-1997 reguló las denominadas 'prácticas externas' de los EPCI, pactando, como hemos visto, el número de participantes al año; la obligatoriedad de las prácticas; la duración del curso, que se relacionó expresamente con el art. 46 del III Convenio, que solo preveía un incentivo especial cuando las prácticas se realizaban fuera de la jornada de trabajo; la planificación y variación de las prácticas; el régimen de viajes; su organización; su compensación; los períodos mínimos entre la salida y reincorporación al trabajo y los viajes; el contenido y finalidad de las prácticas; el pago por la empresa de la renovación de permisos de conducción; la función de la Comisión de Garantías y el régimen transitorio.

Ninguno de los convenios colectivos posteriores ha regulado el régimen global de las prácticas externas, ocupándose únicamente de la compensación de las prácticas realizadas fuera de la jornada de trabajo hasta el V Convenio inclusive. - Por el contrario, a partir del VI Convenio se ha distinguido en la regulación del 'Plus equipo permanente', la compensación de las quince horas efectivas anuales de prácticas, cuando se realizaban fuera de la jornada, en cuyo caso se pactó un incentivo especial por cada hora, pudiendo el trabajador optar por la compensación en descanso equivalente, por una parte y la compensación de esas quince horas de prácticas, cuando se realizan fuera del Complejo Industrial en los Centros Especiales de formación, en cuyo caso se compensaban con descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, con más un incentivo especial retributivo por hora de jornada efectiva del curso.

Así las cosas, parece evidente que si los negociadores de los convenios no han regulado otras materias que las referidas anteriormente, el acuerdo se mantiene vigente en todo lo demás, como se desprende del acta de la Comisión de Garantías, reflejada en el hecho probado noveno, donde nadie discutió la coexistencia de ambas fuentes (acuerdo de 5-03-1997 y art. 47 del convenio, incluido el STR, quien no efectuó manifestación alguna ante las posiciones de la empresa y de USO. - Si no fuera así, si el Acuerdo no permaneciera vigente, no habría modo de definir ni el número de participantes al año; ni la obligatoriedad de las prácticas; ni la duración del curso, que se relacionó expresamente con el art. 46 del III Convenio, que solo preveía un incentivo especial cuando las prácticas se realizaban fuera de la jornada de trabajo; ni la planificación y variación de las prácticas; ni el régimen de viajes; ni su organización; ni los períodos mínimos entre la salida y reincorporación al trabajo y los viajes; ni el contenido y finalidad de las prácticas; ni el pago por la empresa de la renovación de permisos de conducción; ni la función de la Comisión de Garantías, ni su régimen transitorio, puesto que el convenio, como veremos a continuación solo regula la compensación de las prácticas.

QUINTO. - Así pues, acreditado que el Acuerdo de 5-03-1997 está vigente parece claro, que la empresa está obligada a convocar cada año a un tercio del Equipo Permanente. - Por consiguiente, habiéndose acreditado que, al menos en el centro de Cartagena, no se cumple dicha obligación, aun cuando se pactara con la comisión de formación de dicho centro, debe cumplirse el Acuerdo en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil , puesto que una comisión de formación de ámbito local no puede inaplicar lo pactado con carácter general, que obliga a ambas partes.

SEXTO. - Acreditado que REPSOL informa a la RLT de la planificación de las prácticas, no habiéndose probado por USO, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , que no preavise las variaciones de programación, se impone desestimar la segunda pretensión de la demanda.

SÉPTIMO. - Probado, por otro lado, que en los centros de Coruña y Cartagena solo se programa tres días de prácticas, cuando el punto 4º del Acuerdo prevé expresamente que el curso de organizará en cuatro días - 2 para viajes y 2 para prácticas - se hace evidente que la empresa está incumpliendo el Acuerdo, siendo irrelevante, a estos efectos, que el trabajador pueda regresar el tercer día, puesto que se trata de una decisión voluntaria del trabajador, que no tiene nada que ver con la duración de los cursos, que deben planificarse en los términos pactados, por lo que estimamos también la tercera pretensión de la demanda.

OCTAVO. - La resolución de las pretensiones cuarta y quinta de la demanda obliga a reproducir los párrafos cuarto y décimo del XI Convenio, que dicen lo siguiente:

'Los Componentes del Equipo Permanente vendrán obligados a realizar quince horas efectivas anuales de prácticas, preferentemente dentro de la jornada de trabajo. De realizarse fuera de jornada se percibirá un incentivo especial de 22,95 euros brutos por hora, pudiendo el trabajador optar por la compensación en descanso equivalente. En este último caso, se percibirá la compensación económica del 100% del valor del Anexo 3.

Los componentes del EPCI que realicen prácticas fuera del Complejo Industrial en los Centros Especiales de formación en lucha contra el fuego, disfrutarán de descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas. Adicionalmente, percibirán un incentivo especial de 11,82 euros por hora de jornada efectiva del curso'.

USO pretende, adhiriéndose CIG, que los trabajadores que realizan las 15 horas de práctica fuera de su complejo industrial y dentro de su jornada laboral a percibir los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11, 82 euros por hora de jornada efectiva y si lo hacen fuera de la jornada laboral tengan derecho a percibir un incentivo especial de 22,95 euros brutos por hora, pudiendo el trabajador optar por la compensación económica según el Anexo 3 y en descanso equivalente, 3 días de descanso por la realización fuera de jornada (medio día de viaje, 2 días de prácticas y medio día de regreso), más los descansos adicionales equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, más un incentivo especial de 11,82 euros por hora de jornada efectiva de curso. - REPSOL se opone a ambas pretensiones, puesto que la interpretación propuesta pugna con la literalidad del precepto, así como con el punto 7º del Acuerdo de 5-03-1997, que siempre compensó las prácticas que se realizaban fuera de la jornada laboral.

Así pues, USO pretende, en primer lugar, que los trabajadores que realicen prácticas fuera del Complejo Industrial en los Centros Especiales de Formación de lucha contra el fuego disfruten de descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas más 11, 82 eros por hora de jornada efectiva de curso, aunque las prácticas se realicen dentro de su jornada laboral, por cuanto el párrafo décimo del art. 47 no exige, a diferencia del párrafo cuarto, que se efectúen fuera de la jornada laboral. - Reclama, del mismo modo, que si las prácticas se realizan en los centros especiales fuera de la jornada laboral se acumulen las compensaciones reflejadas en los párrafos cuarto y décimo.

Como anticipamos más arriba, la primera pretensión ha sido estimada parcialmente para los trabajadores de Coruña en las sentencias, cuyos fallos se reproducen en el hecho probado, donde se les reconoce a descansar el mismo número de días de duración de las prácticas, en aplicación del párrafo décimo del art. 47 del IX Convenio, que dice lo mismo que el art. 47 del XI Convenio, si bien la compensación económica adicional era de 11, 15 euros por hora de jornada efectiva de curso. - Dichos pronunciamientos vinculan a esta Sala en los términos fallados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 LEC , aunque aquellos litigios se promovieran por el comité empresa de A Coruña, puesto que los afectados por el fallo, que es lo que determina la cosa juzgada, son los trabajadores del centro de A Coruña, de manera que vamos a mantener, por esa razón, el mismo pronunciamiento en lo que se refiere a los descansos equivalentes para los trabajadores de ese centro de trabajo.

Centrándonos en la cuarta y quinta pretensión de la demanda, la literalidad de los párrafos cuarto y décimo del art. 47 del XI Convenio permite concluir que el párrafo cuarto del art. 47 está pensado para las prácticas fuera de jornada de trabajo, fuere cual fuere el centro en el que se impartan, mientras que el párrafo décimo regula la compensación de las prácticas fuera del centro de trabajo, ya se impartan dentro o fuera de la jornada de trabajo, en cuyo caso los trabajadores, que reciben formación fuera del centro, aunque lo hagan en jornada laboral, tendrían derecho a la compensación equivalente y a la retribución de 11, 82 euros por hora de jornada efectiva de curso, mientras que los trabajadores, que reciban las prácticas fuera de su centro y fuera de su jornada, acumularían los derechos reconocidos en los párrafos cuarto y décimo.

Ahora bien, como adelantamos más arriba, la regulación del art. 47 del XI Convenio reproduce las regulaciones de los convenios precedentes desde el VI Convenio, sin más variaciones que el importe de las compensaciones económicas, pese a lo cual la empresa ha venido aplicando únicamente el párrafo décimo del art. 47 de los convenios, es decir ha compensado con descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas, con más el incentivo especial pactado en cada convenio por hora de jornada efectiva del curso, cuando las prácticas se impartían fuera del centro de trabajo y fuera de jornada, sin que se haya planteado controversia alguna con base a la literalidad de los convenios citados. - Ya adelantamos que el 18-02-2015 el comité de empresa de A Coruña reclamó el descanso compensatorio, previsto en el párrafo décimo del art. 47 del IX Convenio, aunque no reclamó el incentivo especial previsto en dicho párrafo y obtuvo el pronunciamiento judicial ya mencionado.

La Sala considera que, si bien la redacción literal de los párrafos cuarto y décimo del art. 47 del Convenio, al igual que sus precedentes desde el VI Convenio, permitiría la interpretación de USO, a la que se adhirió CIG, la intención de los negociadores del convenio, que debe primar sobre la literalidad del precepto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC , era compensar únicamente a los trabajadores, que realizan sus prácticas fuera de su jornada de trabajo, en línea con el espíritu del punto 7º del Acuerdo de 5-03-1997, porque si no fuera así, sería incomprensible el aquietamiento durante tantos años, que no queda afectado sólidamente por la acción del Comité de empresa de A Coruña, quienes no reclamaron, siquiera, aunque debieron hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 400 LEC , que se les abonara el incentivo especial por hora de jornada efectiva de curso.

Por lo demás, la interpretación, propuesta por los demandantes, llevaría a resultados totalmente desequilibrados, puesto que la realización de prácticas fuera de la jornada laboral y fuera del centro provocaría una retribución de 22, 95 euros por hora, o su compensación en descanso equivalente, más otro descanso equivalente por el mismo número de días de duración de las prácticas, más el incentivo especial de 11, 82 euros, lo que resulta absolutamente desproporcionado, al igual que compensar con descanso equivalente, más el incentivo especial, a trabajadores que realizan sus prácticas dentro de su jornada laboral, a quienes se les pagan desplazamientos, hoteles, desayunos y dos medias dietas, correspondientes a los desplazamientos, más la dieta de bolsillo establecida. - Es así, porque la compensación consiste, según el Diccionario de la Real Academia, igualar en el opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra, lo que no sucedería aquí, puesto que la interpretación actora provocaría un manifiesto enriquecimiento injusto.

Desestimamos, por tanto, las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, salvando lo ya resuelto por sentencia firme en lo que se refiere a los descansos compensatorios de los trabajadores del centro de Coruña.

NOVENO. - El párrafo noveno del art. 47 del XI Convenio dispone lo siguiente: La Empresa manifiesta el compromiso de homogeneizar los criterios y condiciones de las prácticas EPCI en los distintos centros de la empresa.

Así pues, no habiéndose probado por la empresa demandada, ninguna medida para cumplir un compromiso, al que está obligada por el art. 82.3 ET , procede condenarle a cumplimentar dicha obligación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, a la que se adhirió CIG, desestimamos que se haya producido variación sustancial de la demanda.

Estimamos parcialmente la demanda, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la empresa REPSOL PETRÓLEO, SA convoque cada año a un tercio de los equipos permanentes para la realización de las prácticas, cuya duración ha de ser de cuatro días de duración. - Declaramos, así mismo, el derecho de los trabajadores del centro de A Coruña de la empresa demandada, que reciban las prácticas fuera de su centro de trabajo a disfrutar de los descansos equivalentes por el mismo número de días de duración de las prácticas. - Declaramos finalmente la obligación de la empresa de homogeneizar los criterios y condiciones de las prácticas EPCI en los diferentes Complejos Industriales.

Consiguientemente, condenamos a la empresa REPSOL PETRÓLEO, SA a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0251 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0251 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.