Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 158/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100152
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3908
Núm. Roj: SAN 3908:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00158/2018
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MMM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000210/2018 seguido por demanda de CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA (con representación GONZALO LUCENDO DE MIGUEL) contra ENAIRE EPE (representada por Abogado del Estado don Gonzalo Mairata), AENA, S.M.E., S.A. (con representación María Soledad Fernández Sanz) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AÉREOS (CSPA-FSAI-SICA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se dicte sentencia, en la que se declare:
Precisó, no obstante, que el conflicto afecta propiamente a todos los trabajadores, que prestan servicios en régimen de turnos en las demandadas, a quienes se está programando unas jornadas, que exceden las jornadas programables, por lo que las horas de exceso deben reputarse extraordinarias y retribuirse al 200% de la hora ordinaria.
AENA SME SA (AENA desde ahora) se opuso a la demanda. - Negó el hecho primero de la demanda, porque no se han realizado horas extraordinarias; admitió el hecho segundo, así como los hechos cuarto y quinto y destacó los trabajadores, afectados por el conflicto, prestan servicios en el Aeropuerto de Palma de Mallorca; negó el hecho séptimo e informó que AENA no ha sido condenada nunca.
Excepcionó falta de acción, por cuanto el convenio dispone que las horas, que excedan la jornada programable, son horas extras, lo que se respeta absolutamente por la empresa y destacó que el precio de la hora extra es el 75% de la hora ordinaria, porque así lo dispone el art. 75 del convenio. - El precio del 200% de la hora ordinaria está previsto para los servicios no programados, porque así lo dispone el art. 70 del convenio.
Excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto no afecta a un colectivo genérico de trabajadores, unidos por un interés común, puesto que la empresa respeta la jornada máxima. - Defendió que la pretensión actora comporta un conflicto de intereses, por cuanto quiera modificar el régimen de jornada pactado en el convenio.
Mantuvo ese criterio, por cuanto la jornada programable se regula en el art. 60 del convenio, mientras que la jornada programada se determina colectivamente en función del número de componentes de cada equipo, a tenor con lo dispuesto en el art. 61 del convenio, en relación con el art. 62 y el Anexo V del propio convenio.
Subrayó, que la jornada programable asciende a 1.615 horas anuales y nunca se programa por encima de ese límite, insistiendo que la jornada programada se establece por un sistema de prorrateo entre los componentes de cada equipo, como se desprende del art. 64 del convenio, no contemplándose programación individual, salvo para los trabajadores con contrato de duración determinada.
Excepcionó finalmente prescripción de las cantidades de 2015 y 2016, por cuanto las horas extras, de haberse producido, se abonarían el día 29 de diciembre de cada año y la papeleta de mediación de interpuso el 30-12-2017.
Informó que esa ha sido siempre la posición de la CIVCA y destacó, por otro lado, que la tesis empresarial ha sido admitida por varias sentencias.
ENAIRE EPE (ENAIRE desde aquí) se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento y falta de acción, haciendo suyos las argumentaciones de AENA. - Insistió que la jornada programada es la media de las jornadas efectuadas por los compontes de cada equipo, tal y como dispone el art. 64 del convenio, que remite a su Anexo V.
CSPA se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto afecta a todos los trabajadores de ambas empresas, que trabajan en régimen de turnos, no tratándose, por tanto, de un conflicto plural.
Se opuso, así mismo, a la excepción de falta de acción y negó que el conflicto fuera de intereses.
Se opuso a la prescripción, porque se formalizaron reclamaciones previas individuales, que interrumpieron la prescripción que, en el peor de los casos, afectaría únicamente al año 2015.
En Aena ningún trabajador ha realizado horas por encima de la jornada programable.
-El colectivo está situado en Palma de Mallorca.
-Aena no ha sido condenada por este tema nunca.
-El precio de horas extras es 75% porque 200% es para servicios no programados.
-La papeleta de mediación frente a Aena se presentó el 30.12.17.
-Nunca se ha programado por encima 1615 horas anuales.
-La jornada se prorratea en Aena en función de la media de jornadas programadas de todos los componentes del equipo.
-Ese ha sido criterio CIVCA en reunión de 1.1.09.
-En pleitos individuales como en el Juzgado Social de Arrecife se dictó Sentencia el 9.11.17; en el Juzgado Social 30 de Madrid, en Juzgado Social 3 de Madrid el 26.3.09 confirmada por Sentencia del TSJ Madrid de 5.3.2010, en todas se admitió la tesis del prorrateo.
-En contestación a la excepción se ha indicado que hay reclamaciones previas individuales reclamando lo mismo.
-En caso de realizar horas por encima de la jornada programables debían haberse pagado el 29.12.15 y 29.12.16.
-En el aeropuerto de Palma de Mallorca el tiempo de trabajo efectivo pactado es de 1615 horas.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero no fue combatido.
b. - El segundo del BOE citado.
c. - El tercero se tiene por probado en los términos expuestos, por cuanto CSPA-FSAI/SICA lo precisó en dichos términos al ratificar su demanda, renunciando, por consiguiente, al listado de trabajadores del hecho primero de su demanda, sin que se produjera oposición por los codemandados a dicha modificación del ámbito del conflicto.
d. - El cuarto del acta reseñada, así como del IV Convenio de AENA, que obran como documentos 12 y 13 de AENA (descripciones 42 y 43 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
e. - El quinto de las reclamaciones mencionadas, que obran como documentos 2 y 3 de los demandantes (descripciones 3 y 4 de autos), que tienen pleno crédito para la Sala, aunque no se reconocieran de contrario, puesto que todas ellas tienen el sello de registro de ENAIRE. - Todo ello, con independencia de la mayor o menor relevancia jurídica, que pudieran tener para la resolución del litigio, sobre lo que razonaremos más adelante.
f. - El sexto de la sentencia mencionada, que obra como documento 4 de la demandante (descripción 5 de autos), que fue reconocida de contrario.
g. - El séptimo de la citada conciliación, cuya acta obra como documento 5 de los demandantes (descripción 6 de autos), que fue reconocida de contrario.
h. - El octavo de los documentos 8 y 9 de los demandantes (descripciones 8 y 9 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
i. - El noveno del documento 6 de la demandante (descripción 7 de autos), que fue reconocida de contrario.
j. - El décimo es conforme
k. - El undécimo es conforme también.
l. - El décimo segundo se tiene por probado en los términos expuestos, porque así lo dispone en los preceptos citados, sin que la demandante, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, haya probado o intentado probar que las jornadas programadas no se prorratean entre los componentes de cada equipo.
m. - El décimo tercero de los cuadrantes de los diferentes servicios, que obran como documentos 2 a 11 de AENA (descripciones 33 a 42 de autos) y de los documentos 1 a 13 de ENAIRE (descripciones 55 a 67 de autos), que fueron reconocidas también por la demandante, quien ni probó, ni intentó probar, que los trabajadores, que prestan servicios en régimen de turnos, superaron la jornada programable de 1615 horas anuales de trabajo efectivo.
El art. 153.1 LRJS dice lo siguiente:
La norma citada ha sido interpretada por la jurisprudencia, por todas STS 18-05-2017, rec. 208/16 , donde se sostuvo:
La doctrina de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por todas SAN 10-05-2017, rec. 71/17 y SAN SAN 17-05-2018, proced. 387/17, ha sostenido que es presupuesto constitutivo, para que proceda la promoción de un conflicto colectivo que, además de los requisitos mencionados, concurra un conflicto jurídico actual entre los contendientes, de manera que, cuando no exista auténtica controversia real entre ellos, no procederá admitir el procedimiento de conflicto colectivo
Identificados los requisitos, necesarios para la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, debemos precisar, a continuación, si concurren en el supuesto debatido, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa. - Nuestra respuesta debe ser necesariamente negativa, porque los demandantes no han probado, ni han intentado probar, que las jornadas, programadas a todos los trabajadores, que prestan servicios en régimen de turnos, exceden las jornadas programables, que es el requisito, constitutivo para la estimación de la demanda, por cuanto las horas extraordinarias son aquellas, que exceden la jornada programable anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 del convenio, por lo que no concurre ni el requisito subjetivo - colectivo indiferenciado de trabajadores - ni el objetivo, por cuanto no se ha acreditado, de ningún modo, que todos los trabajadores, afectados por el conflicto, tengan un interés indiferenciado en juego, cuya identificación nos obligaría, en todo caso, a examinar uno por uno, si han superado o no las horas programables anuales.
La conclusión expuesta se desprende, además, de los propios actos de la demandante, quien en el hecho primero de su demanda explica que promueve la demanda en interés de los afiliados individualizados, que le autorizaron con arreglo a lo dispuesto en el art. 20 LRJS, que llega a listar en el propio hecho, acreditando, con sus propios actos, que no estamos ante un conflicto individual, sino plural, que se corrobora aun más, si cabe, con la promoción de reclamaciones individuales, referidas en el hecho probado quinto. - Por las razones expuestas, nos vemos obligados a estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, lo cual nos exime de considerar las restantes excepciones, así como resolver sobre el fondo del asunto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CSPA-FSAI-SICA, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por las demandadas, por lo que absolvemos a ENAIRE EPE y a AENA SME, SA de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0210 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0210 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
