Sentencia SOCIAL Nº 158/2...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 158/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100152

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3908

Núm. Roj: SAN 3908:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO Se reclama, por el procedimiento de conflicto colectivo, que se consideren como horas extraordinarias, que deben retribuirse al 200% de la hora ordinaria, las horas programadas, que hayan superado las horas programables. - Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto no concurre un colectivo genérico de trabajadores, afectados por un interés común, que son los requisitos constitutivos para la debida promoción del conflicto colectivo.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00158/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 158/2018

Fecha de Juicio:16/10/2018 a las 09:15

Fecha Sentencia:17/10/2018

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000210/2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante:CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA

Demandados:ENAIRE EPE, AENA, S.M.E., S.A.

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG:28079 24 4 2018 0000225

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000210 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.:RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 158/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000210/2018 seguido por demanda de CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA (con representación GONZALO LUCENDO DE MIGUEL) contra ENAIRE EPE (representada por Abogado del Estado don Gonzalo Mairata), AENA, S.M.E., S.A. (con representación María Soledad Fernández Sanz) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 16 de julio de 2018 se presentó demanda por CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA contra ENAIRE EPE, AENA, S.M.E., S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16/10/2018 a las 09:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AÉREOS (CSPA-FSAI-SICA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se dicte sentencia, en la que se declare:

- La obligatoriedad para AENA SME SA y ENAIRE EPE de computar como un exceso de la jornada máxima anual en los trabajadores a turnos el exceso que se produce al superar la jornada programada por la empresa la jornada máxima programable establecida en el Convenio Colectivo. El exceso de horas producido que no haya sido desprogramado, se deberá abonar a los trabajadores como horas extras al 200% sobre el valor de la hora ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 128 en relación con el artículo 70.5, ambos del I Convenio Colectivo del Grupo AENA .

- Se condene a las demandadas AENA SME SA y ENAIRE EPE a que abonen a sus respectivos trabajadores de las empresas afectadas, el exceso de horas producido por esta causa en los años 2015, 2016 y 2017, que, al no haber sido desprogramado, se deberá retribuir a los trabajadores como horas extras al 200% sobre el valor de la hora ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 128 en relación con el artículo 70.5, ambos del I Convenio Colectivo del Grupo AENA . Todo ello incrementado con un interés del 10% anual.

Precisó, no obstante, que el conflicto afecta propiamente a todos los trabajadores, que prestan servicios en régimen de turnos en las demandadas, a quienes se está programando unas jornadas, que exceden las jornadas programables, por lo que las horas de exceso deben reputarse extraordinarias y retribuirse al 200% de la hora ordinaria.

AENA SME SA (AENA desde ahora) se opuso a la demanda. - Negó el hecho primero de la demanda, porque no se han realizado horas extraordinarias; admitió el hecho segundo, así como los hechos cuarto y quinto y destacó los trabajadores, afectados por el conflicto, prestan servicios en el Aeropuerto de Palma de Mallorca; negó el hecho séptimo e informó que AENA no ha sido condenada nunca.

Excepcionó falta de acción, por cuanto el convenio dispone que las horas, que excedan la jornada programable, son horas extras, lo que se respeta absolutamente por la empresa y destacó que el precio de la hora extra es el 75% de la hora ordinaria, porque así lo dispone el art. 75 del convenio. - El precio del 200% de la hora ordinaria está previsto para los servicios no programados, porque así lo dispone el art. 70 del convenio.

Excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto no afecta a un colectivo genérico de trabajadores, unidos por un interés común, puesto que la empresa respeta la jornada máxima. - Defendió que la pretensión actora comporta un conflicto de intereses, por cuanto quiera modificar el régimen de jornada pactado en el convenio.

Mantuvo ese criterio, por cuanto la jornada programable se regula en el art. 60 del convenio, mientras que la jornada programada se determina colectivamente en función del número de componentes de cada equipo, a tenor con lo dispuesto en el art. 61 del convenio, en relación con el art. 62 y el Anexo V del propio convenio.

Subrayó, que la jornada programable asciende a 1.615 horas anuales y nunca se programa por encima de ese límite, insistiendo que la jornada programada se establece por un sistema de prorrateo entre los componentes de cada equipo, como se desprende del art. 64 del convenio, no contemplándose programación individual, salvo para los trabajadores con contrato de duración determinada.

Excepcionó finalmente prescripción de las cantidades de 2015 y 2016, por cuanto las horas extras, de haberse producido, se abonarían el día 29 de diciembre de cada año y la papeleta de mediación de interpuso el 30-12-2017.

Informó que esa ha sido siempre la posición de la CIVCA y destacó, por otro lado, que la tesis empresarial ha sido admitida por varias sentencias.

ENAIRE EPE (ENAIRE desde aquí) se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento y falta de acción, haciendo suyos las argumentaciones de AENA. - Insistió que la jornada programada es la media de las jornadas efectuadas por los compontes de cada equipo, tal y como dispone el art. 64 del convenio, que remite a su Anexo V.

CSPA se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto afecta a todos los trabajadores de ambas empresas, que trabajan en régimen de turnos, no tratándose, por tanto, de un conflicto plural.

Se opuso, así mismo, a la excepción de falta de acción y negó que el conflicto fuera de intereses.

Se opuso a la prescripción, porque se formalizaron reclamaciones previas individuales, que interrumpieron la prescripción que, en el peor de los casos, afectaría únicamente al año 2015.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

En Aena ningún trabajador ha realizado horas por encima de la jornada programable.

-El colectivo está situado en Palma de Mallorca.

-Aena no ha sido condenada por este tema nunca.

-El precio de horas extras es 75% porque 200% es para servicios no programados.

-La papeleta de mediación frente a Aena se presentó el 30.12.17.

-Nunca se ha programado por encima 1615 horas anuales.

-La jornada se prorratea en Aena en función de la media de jornadas programadas de todos los componentes del equipo.

-Ese ha sido criterio CIVCA en reunión de 1.1.09.

-En pleitos individuales como en el Juzgado Social de Arrecife se dictó Sentencia el 9.11.17; en el Juzgado Social 30 de Madrid, en Juzgado Social 3 de Madrid el 26.3.09 confirmada por Sentencia del TSJ Madrid de 5.3.2010, en todas se admitió la tesis del prorrateo.

-En contestación a la excepción se ha indicado que hay reclamaciones previas individuales reclamando lo mismo.

Hechos Pacíficos:

-En caso de realizar horas por encima de la jornada programables debían haberse pagado el 29.12.15 y 29.12.16.

-En el aeropuerto de Palma de Mallorca el tiempo de trabajo efectivo pactado es de 1615 horas.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- CSPA es un sindicato de ámbito estatal, que acredita un 7, 36% de los representantes unitarios del Grupo AENA. - Acredita concretamente un 2, 45% de representatividad en AENA y un 31, 34% de representatividad en ENAIRE.

SEGUNDO. - AENA y ENAIRE regulan sus relaciones laborales por el I Convenio Colectivo del Grupo AENA, publicado en el BOE de 20-12-2011, que fue suscrito por AENA EPE y AENA AEROPUERTOS, SA y los sindicatos CCOO, UGT y USO.

TERCERO. - Los trabajadores, que prestan servicio a turnos en diversos centros de trabajo de las codemandadas, ubicados en diferentes CCAA, son los afectados por el conflicto, sin que se haya identificado el número exacto.

CUARTO. -Vigente el IV convenio de AENA, publicado en el BOE de 18-04-2016, se promovió ante la CIVCA una consulta, promovida por UGT, en la que se consultó si la jornada programada se programó correctamente, teniendo en cuenta que el año fue bisiesto. - La CIVCA concluyó, en su reunión de 15-01-2009, que la jornada programada era la media en función del horario laboral y el número de componentes del equipo, para lo cual se remitió al art. 63 de aquel convenio, en relación con su Anexo V.

QUINTO. - Varios trabajadores, que prestan servicio para ENAIRE en régimen de turnos, reclamaron ante dicha Entidad que se les abonara como horas extraordinarias las que excedieron sus jornadas programables los años 2015, 2016 y 2017.

SEXTO. - El Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia el 19-07-2017, en su proced. 207/17, en el que reconoció el derecho de una trabajadora, que había realizado 4, 5 horas sobre la jornada media de los trabajadores a turnos, sin poder acudir a la bolsa de hora, concluyéndose que dichas horas excedieron la jornada ordinaria, por lo que condenó a ENAIRE a retribuirlas con el 200% de la jornada ordinaria, con más el 10% de interés por mora.

SÉPTIMO. - El 11-10-2016 se alcanzó avenencia ante la Sala en el proced. 242/16, en la que ENAIRE, SA manifestó lo siguiente:

'En acta de conciliación con avenencia ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2016, (conflicto colectivo 242/2016 ), la empresa ENAIRE EPE manifestó: La empresa manifiesta que está cumpliendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo y en su caso no supera los límites máximos de horas extras previstas en art. 35 ET . Ambas partes están de acuerdo en que dicha jornada máxima son 1711 horas más 80 horas extras. Por tanto, la empresa reconoció ante esta misma Sala que la jornada máxima son 1711 horas más 80 horas extras en su caso, y por tanto no puede superarse dicho número máximo de horas bajo ningún concepto'.

OCTAVO. - El 20-12-2017 la demandante presentó reclamación ante la CIVCA, sin que se alcanzara acuerdo en la reunión de dicho órgano.

NOVENO. - El 9-01-2018 se intentó la conciliación ante la DGT, que concluyó sin acuerdo respecto de AENA y sin efecto para ENAIRE, quien no acudió al acto, pese a estar citada debidamente.

DÉCIMO. - La jornada programable, para el personal afectado por el conflicto, es de 1615 horas anuales de trabajo efectivo.

UNDÉCIMO. - Caso de haberse realizado horas por encima de la jornada programable en 2015 y 2016, deberían haberse retribuido el 29-12-2015 y el 29-12-2016 respectivamente.

DÉCIMO SEGUNDO. - En el Anexo V del convenio vigente figuran cuantificadas de forma prorrateada entre el número de componentes del equipo la jornada anual programable, la jornada anual programada, las horas a desprogramar, en su caso, y la bolsa de horas disponibles; así como el horario laboral, la modalidad de turno, el número de trabajadores que rotan entre sí para cubrir un puesto de trabajo, cadencia completa de referencia de una fase de trabajo y descanso y el tipo del complemento de turnicidad correspondiente a diversas modalidades de cuadrante, y el módulo correspondiente a la compensación económica por transporte.

DÉCIMO TERCERO. - Obran en autos y se tienen por reproducidos los cuadrantes de servicio de los diferentes centros de trabajo, sin que se haya superado nunca la jornada anual programable.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue combatido.

b. - El segundo del BOE citado.

c. - El tercero se tiene por probado en los términos expuestos, por cuanto CSPA-FSAI/SICA lo precisó en dichos términos al ratificar su demanda, renunciando, por consiguiente, al listado de trabajadores del hecho primero de su demanda, sin que se produjera oposición por los codemandados a dicha modificación del ámbito del conflicto.

d. - El cuarto del acta reseñada, así como del IV Convenio de AENA, que obran como documentos 12 y 13 de AENA (descripciones 42 y 43 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

e. - El quinto de las reclamaciones mencionadas, que obran como documentos 2 y 3 de los demandantes (descripciones 3 y 4 de autos), que tienen pleno crédito para la Sala, aunque no se reconocieran de contrario, puesto que todas ellas tienen el sello de registro de ENAIRE. - Todo ello, con independencia de la mayor o menor relevancia jurídica, que pudieran tener para la resolución del litigio, sobre lo que razonaremos más adelante.

f. - El sexto de la sentencia mencionada, que obra como documento 4 de la demandante (descripción 5 de autos), que fue reconocida de contrario.

g. - El séptimo de la citada conciliación, cuya acta obra como documento 5 de los demandantes (descripción 6 de autos), que fue reconocida de contrario.

h. - El octavo de los documentos 8 y 9 de los demandantes (descripciones 8 y 9 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

i. - El noveno del documento 6 de la demandante (descripción 7 de autos), que fue reconocida de contrario.

j. - El décimo es conforme

k. - El undécimo es conforme también.

l. - El décimo segundo se tiene por probado en los términos expuestos, porque así lo dispone en los preceptos citados, sin que la demandante, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, haya probado o intentado probar que las jornadas programadas no se prorratean entre los componentes de cada equipo.

m. - El décimo tercero de los cuadrantes de los diferentes servicios, que obran como documentos 2 a 11 de AENA (descripciones 33 a 42 de autos) y de los documentos 1 a 13 de ENAIRE (descripciones 55 a 67 de autos), que fueron reconocidas también por la demandante, quien ni probó, ni intentó probar, que los trabajadores, que prestan servicios en régimen de turnos, superaron la jornada programable de 1615 horas anuales de trabajo efectivo.

TERCERO.- Las empresas codemandadas formularon excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto ni hay controversia actual, ni concurren los requisitos para el conflicto jurídico, ni hay un colectivo homogéneo de trabajadores, a lo que se opusieron los hoy demandantes.

El art. 153.1 LRJS dice lo siguiente: 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .

La norma citada ha sido interpretada por la jurisprudencia, por todas STS 18-05-2017, rec. 208/16 , donde se sostuvo: 'Dado el tenor de la cuestión controvertida, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sentada ya en interpretación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 153.1 de la LRJS - resumida en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 94/2015 ), y que evocaba la dictada en 18 de diciembre de 2012 (recurso casación 18/2012 , sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflictos colectivos, cuando señalaba que ' A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo. Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19- 5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/200 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.

La doctrina de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por todas SAN 10-05-2017, rec. 71/17 y SAN SAN 17-05-2018, proced. 387/17, ha sostenido que es presupuesto constitutivo, para que proceda la promoción de un conflicto colectivo que, además de los requisitos mencionados, concurra un conflicto jurídico actual entre los contendientes, de manera que, cuando no exista auténtica controversia real entre ellos, no procederá admitir el procedimiento de conflicto colectivo .

Identificados los requisitos, necesarios para la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, debemos precisar, a continuación, si concurren en el supuesto debatido, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa. - Nuestra respuesta debe ser necesariamente negativa, porque los demandantes no han probado, ni han intentado probar, que las jornadas, programadas a todos los trabajadores, que prestan servicios en régimen de turnos, exceden las jornadas programables, que es el requisito, constitutivo para la estimación de la demanda, por cuanto las horas extraordinarias son aquellas, que exceden la jornada programable anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 del convenio, por lo que no concurre ni el requisito subjetivo - colectivo indiferenciado de trabajadores - ni el objetivo, por cuanto no se ha acreditado, de ningún modo, que todos los trabajadores, afectados por el conflicto, tengan un interés indiferenciado en juego, cuya identificación nos obligaría, en todo caso, a examinar uno por uno, si han superado o no las horas programables anuales.

La conclusión expuesta se desprende, además, de los propios actos de la demandante, quien en el hecho primero de su demanda explica que promueve la demanda en interés de los afiliados individualizados, que le autorizaron con arreglo a lo dispuesto en el art. 20 LRJS, que llega a listar en el propio hecho, acreditando, con sus propios actos, que no estamos ante un conflicto individual, sino plural, que se corrobora aun más, si cabe, con la promoción de reclamaciones individuales, referidas en el hecho probado quinto. - Por las razones expuestas, nos vemos obligados a estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, lo cual nos exime de considerar las restantes excepciones, así como resolver sobre el fondo del asunto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CSPA-FSAI-SICA, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por las demandadas, por lo que absolvemos a ENAIRE EPE y a AENA SME, SA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0210 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0210 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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